I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2023, en la cual declaró improcedente la tacha vía incidental en contra de la inspección extrajudicial. (Folios 53 al 57).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior, antes de dictar cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recusante.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la demanda corresponde al desalojo de local comercial.
Ahora bien, en fecha 8 de agosto de 2023, mediante escrito, el profesional del derecho Jesús Antonio Gil Blanco, al momento de contestar la demanda, procedió a tachar de falsa la inspección extra litem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 38 al 45).
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante escrito, el abogado antes mencionado, procedió a formalizar la tacha propuesta (folios 46 al 48).
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró improcedente la tacha vía incidental (folios 53 al 57).
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante diligencia, el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, apeló del auto antes señalado (folio 58).
En virtud de lo anterior, se observa que efectivamente la pretensión principal versa sobre el desalojo de local comercial; lo cual, de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, del Procedimiento Judicial, establece:
Artículo 43: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. [Negritas nuestras]
Del artículo anteriormente transcrito, en materia de arrendamiento comercial, se encuentra con suma claridad establecido que, dichos asuntos se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capítulo I, del Procedimiento Oral.
Con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. [Negritas de esta alzada]
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que, por mandato expreso del legislador, las sentencias interlocutorias proferidas en el juicio oral, no son susceptibles de ser apeladas a menos que exista disposición expresa en contrario.
En razón de lo antes expuesto y visto que en el presente caso, se trata de impugnar un auto proferido en fecha 10 de noviembre de 2023, que pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, en una incidencia de tacha, tramitada en una causa de procedimiento oral, que conforme a lo previsto en el artículo 878 up supra citado, las sentencias interlocutorias son inapelables, resulta imperioso concluir que el recurso ejercido por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, mediante diligencia presentada el día 14 de noviembre de 2023, debe ser declarado inadmisible, y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.663.913, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al tercer (3) día del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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