ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° JUEZ-1-SUP-RH-19.206-24, consta escrito de fecha 26 de marzo de 2024, presentada por el abogado TIRSO GORRIN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
“(…)Visto el fallo de fecha 25-03-2024 que declara Inadmisible el Recurso de Hecho que nos ocupa (…) en virtud que motiva su Negativa Admisión, en señalada EXTEMPORANEIDAD al momento de introducir escritura del recurso, a los fines que se amplíe la Sentencia y provea su aclaratoria sobre los días de Despacho, que se transcurrieron en el Juzgador a quo, siendo este el momento procesal computable para introducir dicho recurso ”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Asimismo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“...De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)...”.
Igualmente, este Tribunal Superior considera pertinente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, donde dispuso lo siguiente:
“(…) una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.) (…)”

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal observa que el abogado TIRSO GORRIN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ antes identificados, solicitan una aclaratoria sobre un punto que se encuentra suficientemente especificado y delimitado en el cuerpo de la decisión, la cual reza lo siguiente:
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”(Subrayado y negritas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador debe destacar que desde el día 19 de febrero de 2024 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 28 de febrero de 2024 (inclusive), oportunidad en que se presentó el medio de impugnación que marcó el inicio de este procedimiento, transcurrieron en la Alzada los siguientes días de despacho: 20, 21, 22,23,26,27 y 28 de febrero de 2024. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
(…) Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que la parte interesada interpuso el recurso de hecho al séptimo (7°) día de despacho siguiente del auto que negó oír su apelación, por lo que, tal actuación debe considerarse extemporánea por tardía, debiendo declararse su inadmisibilidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
(…) Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado TIRSO GORRIN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente,, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 08 de febrero de 2024, en el juicio contenido en el expediente No. 50.241-2023. (Nomenclatura de ese juzgado)
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo, ya identificado.”.
En consecuencia y visto que lo solicitado por el abogado TIRSO GORRIN FERRO antes identificado, es una aclaratoria sobre el cómputo de los días de despacho que disponía la parte recurrente para la interposición del presente recurso, y que dicho punto, se encuentra claramente explanado en el capítulo II en “LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 25 de marzo de 2024, por no existir ambigüedad, ni duda en el fallo cuyo alcance está perfectamente delimitado en el dispositivo del fallo supra transcrito. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.