I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2023 por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2023 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20 de abril de 2023, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veinticuatro (124) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, se fijó el lapso para la consignación de informes y para dictar sentencia. (Folio 126).

En fecha 25 de mayo de 2023, las partes presentaron escritos de informes. (Folios 127 al 152).




II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Los demandantes en su escrito de demanda, señalaron que en fecha 13 de junio de 2005, su padre ciudadano JESÚS SALVADOR MORALES [quien falleció en fecha 12 de diciembre de 2021], arrendó al ciudadano FENG ZHANDONG, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Los Acuarios, No. 3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Igualmente, afirmaron que dicha relación arrendaticia se mantuvo hasta el mes de diciembre de 2014, momento en el cual el dicho arrendatario le manifestó que se iba a trasladar a otro estado y le iba a vender todo el mobiliario a la ciudadana MEINIAO WU, por lo que, supuestamente, en esa fecha el padre de los actores celebró un contrato de arrendamiento verbal con esa ciudadana, con el objeto que ella comenzara a poseer legalmente el inmueble ya identificado. A partir de ahí, presuntamente, la ciudadana MEINIAO WU, inició la ocupación del local comercial en carácter de arrendataria y pagó correctamente los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2018, cuando dejó de pagar lo correspondiente, estando insolvente desde ese entonces, lo cual es uno de los fundamentos para solicitar el desalojo.

Por su parte, la demandada, ciudadana MEINIAO WU, desde el momento de la contestación alegó que ella no es la arrendataria del inmueble señalado en la demanda, por lo que, aduce que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

De tal manera, esta alzada como punto previo considera medular analizar si la ciudadana MEINIAO WU, tiene cualidad para sostener este procedimiento judicial, lo cual constituye uno de los elementos de toda pretensión.

En ese sentido, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Por ello, el hecho que el demandado no haya opuesto la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que de oficio el órgano jurisdiccional analice la cualidad del actor para intentar la demanda o del demandado para sostenerla.

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Así las cosas, con el objeto de analizar la cualidad de la demandada para sostener este juicio, se hace necesario indicar que ésta, en fecha 25 de mayo de 2023, consignó escrito de informe por ante esta alzada, mediante el cual, entre otras cosas, agregó como anexo copia certificada del expediente No. 14.417 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Ahora bien, de dicha documental se desprende que en fecha 4 de marzo de 2020, el abogado JOSÉ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR MORALES, interpuso demanda contentiva de pretensión de desalojo contra el ciudadano FENG ZHANDONG, señalando, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Consta de contrato de Arrendamiento (sic) autenticado (…) en fecha 13 de Junio (sic) de 2005 (…) que mi mandante en su carácter de Arrendador (sic) celebro (sic) contrato Locativo (sic) de Arrendamiento (sic) a tiempo determinado con el ciudadano: FENG ZHANDONG, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-82.238.210 (…) sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la Calle (sic) Los Acuarios No. 03 del Limón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua (…)
Ahora bien, resulta ciudadano juez, que el inmueble presenta un estado de suciedad y descuido por parte del arrendatario (…) unido al hecho que en el local funciona un establecimiento mercantil (…) propiedad de EL ARRENDATARIO FENG ZHANDONG (…) destinado a la venta de alimentos (…) y las condiciones sanitarias del local comercial no son las más cónsonas (…)
Por todo lo dicho anteriormente, procedo a demandar como en efecto demando por ACCIÓN DE DESALOJO al ciudadano: FENG ZHANDONG, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-82.238.210 (…)”

De ese modo, este juzgador verifica que para la fecha 4 de marzo de 2020, el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, alegó y señaló expresamente que quien lo ocupaba en calidad de arrendatario era el ciudadano FENG ZHANDONG, contra el cual interpuso formal demanda de desalojo. Por tanto, no se entiende, por qué ahora los presuntos herederos del ciudadano JESÚS SALVADOR MORALES, demandan a la ciudadana MEINIAO WU, alegando que ésta es la arrendataria desde el mes de diciembre de 2014.

En consecuencia, visto que consta en autos el reconocimiento expreso por parte del arrendador, en relación a que el arrendatario del inmueble objeto de este juicio es el ciudadano FENG ZHANDONG, mal podría la ciudadana MEINIAO WU, tener cualidad para participar en carácter de demandada.

Dicho lo anterior y vista la manifiesta falta de cualidad pasiva de la demandada en la presente causa, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2023 por la ciudadana MEINIAO WU, china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.618.418, debidamente asistida por la abogada VIANNEY ABREU, inscrita en el Inpreabogado No. 226.213. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada en fecha 3 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: La ciudadana MEINIAO WU, ya identificada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio de desalojo.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.263.691, quien actúa en nombre propio y en representación de sus presuntos coherederos ciudadanos JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO y KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.655.456, V-9.655.403 y V-18.084.930, respectivamente; contra la ciudadana MEINIAO WU, ya identificada.

QUINTO: Se condena en costas a los demandantes en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.