REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000002
PARTE ACTORA: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.484.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALFONSO MARTIN BUIZA, FRANCISCO LÉPORE GIRON y SEVERO RIESTRA SAIZ, Inpreabogado Nos. 23.129, 78.345, 39.093 y 23.957, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., en fecha 11 de septiembre de 2017, y SOLIDARIAMENTE al ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su condición de DIRECTOR GERENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Los abogados en ejercicio: FABIAN ARMANDO MADRID MADRID, HEIDY ELENA ANDUEZA PULIDO, IVAN MAURICIO ANDUEZA PIRELA, ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, KARLA KAROLINA GONZALEZ MUNDARAÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.835, 52.760, 13.732, 132.352, 97.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 09 de enero de 2024, por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.345, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de enero de 2024, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución a ésta Superioridad.
En fecha 30 de enero de 2024, ésta Alzada dicta dando entrada y cuenta al Juez.
En fecha 05 de febrero de 2024, siendo la oportunidad prevista, se dicta auto, y al evidenciar la existencia de enmendaduras, ordena remitir el asunto al tribunal de origen, a fin que se cumpla con los lineamientos dictados por el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral y una vez ejecutado lo ordenado, remita la causa a ésta Alzada.
En fecha 06 de febrero de 2024, el a-quo, da por recibido el asunto y una vez subsanado las observaciones, ordena devolver a ésta Alzada.
En fecha 14 de febrero de 2024, recibe el expediente ésta Alzada, y se dicta auto conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal dicta auto estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la que quedó fijada para el día martes 26 de marzo de 2024, a las 02:00 p.m., a cuya oportunidad, acudieron la representación judicial tanto de la actora recurrente como las codemandadas, y una vez oídos los alegatos y defensas de cada uno, revisadas las actuaciones del expediente, el acervo probatorio, ésta Alzada, hace uso a lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte, al estar en presencia de un asunto de mediana complejidad, consideró diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 05 de abril a las 11:00 a.m..
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral y pública, para la lectura del dispositivo del fallo, anunciado el acto a las puertas de la sala de audiencias, constatada la presencia de ambas partes, ésta Superioridad, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.345, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- SEGUNDO: SE REVOCA íntegramente la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.484.576, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., y SOLIDARIAMENTE el ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su condición de ACCIONISTA Y DIRECTOR GERENTE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar vencida en el presente caso, se condena en costas del proceso a las partes codemandadas.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenas Tardes, Ciudadano Juez, apoderado judicial de la ciudadana Verónica Aufiero, parte demandante, trabajadora, accionante en el caso de autos. Recurrimos contra el fallo, porque adolece de graves vicios como de inmotivación y falsa suposición que afectaron el dispositivo. En los términos en que se trabó la litis, fue negativa su voluntad, podrá haber carga de probar de la trabajadora demandante la carga de probar la relación. Más nada. La doctrina de la Sala de Casación Social ha indicado desde administradora yuruari desde el año 2000 hasta la fecha, ha indicado que: negada la relación, negada en forma puntual -como ocurrió en este caso-, lo único que debe probar el actor es la existencia de la relación. Lo cual fue probado a cabalidad, y justamente ese es el motivo de la apelación. Primer elemento a considerar y que fundamenta la apelación: Declara un testigo, -un único testigo-, que son esos testigos viables. El testigo que depuso en autos: es cliente de la demandada. Esta demandada prerroga el servicio de Wiffi, y es cliente, era cliente, para cuando Verónica Aufiero trabajaba, y era cliente para el momento en que declaró. Y así lo quedó expresado en su declaración. El testigo en forma afable indicó que cuando se trasladaba a la sede de la empresa, Verónica Aufiero era quien lo atendía en las oficinas de Red Net: prestación personal de servicio probada. También dijo el testigo que eventualmente cuando llegaba a las oficinas quien lo atendía era Verónica Aufiero, y que posterior a ese contacto es que venía un técnico a resolver la circunstancia. La Juez desestima la testimonial aduciendo que el testigo fue incapaz de indicar el sitio donde está ubicada la empresa, lo cual es falso. La primera pregunta de la parte demandada se refirió a la ubicación de la empresa y el testigo dio claramente que está ubicado en la Castellana, Torre Banco Lara, en la mezzanine, -pido se trasladen al video para que lo vean-. Sin embargo, el fallo, la Juez dice que el testigo fue incapaz de ubicar a la empresa. Eso es falso. - Significa, que siendo ese el motivo por el cual fue desestimado el testigo, si un testigo presencialmente, indibutadamente establecido, ya que es cliente de Red Net, pedimos respetuosamente al Tribunal, lo aprecie, allí está probada la relación de trabajo. La Segunda Prueba: unas conversaciones por whatshApp vía chats. La autoría de la comunicación está probada con una prueba de informes a Telefónica, donde se establece que el teléfono de Juan Carlos Bolívar y el teléfono de Verónica Aufiero, son los que se comunicaron. La Telefónica dice que son los teléfonos. Si visualiza el Tribunal, las copias de la conversación, verá que donde está el número telefónico de Juan Carlos Bolívar, está el logo de “Red Net”. -Respetuosamente pido el Tribunal descienda a observarlo-. Lo curioso es que el a-quo dice que tiene valor probatorio, pero para probar una relación entre Juan Carlos Bolívar y Verónica, no con Red Net. Que debió desechar de esa probanza, desechar que había subordinación, etc., etc., etc. Lo que Verónica tenía que probar es que existe la relación. Si desciende el Tribunal a ver las conversaciones, ella cobrando, págame lo que me debes, y él le dice: ¿Cuánto te debo? Tanto. Y hay una conversación e incluso hay allí una conversación en las copias, una transferencia en dólares. Siempre hablaron en dólares, porque la relación se materializó en dólares estadounidenses, -no hay duda-. Sin embargo, la Juez no le dio a esa prueba el valor que le debía: Falsa suposición. La tercera y más importante de las pruebas: Los correos. Los correos no solamente fueron impugnados, fueron reconocidos. Y además se validaron con una experticia de Suscerte. Hay cuatro correos del 2 de septiembre de 2021, y dos de ellos emanan de Juan Carlos Bolívar: Todavía le dice te ofrezco 2.500 dólares y firmas la liquidación: Firma una liquidación porque era trabajadora, y dos mil quinientos dólares es porque ganaba en dólares estadounidenses. Pero más aún el 22 de septiembre en la conversación Verónica Aufiero le dice: ¿Cómo me vas a pagar esto?, ¿Cómo es la oferta de pago de lo que me debes?, El 27 de septiembre de 2021, correo de Juan Carlos Bolívar a Verónica Aufiero: Te ofrezco 2500 dólares, anda con Yeni, que te haga la liquidación y me traes la renuncia. -Si tiene que traer la renuncia es porque ella no renunció a ella la despidieron-. El patrono no pide que traiga la renuncia si el trabajador hubiese renunciado. Por eso se prueba: que el motivo de la terminación fue por despido, que devengó en dólares y que había una relación laboral. Adminiculando las cuatro pruebas que nos referimos, es por lo que pedimos descienda la Alzada a analizarlas, podrá indubitadamente establecer todos los elementos que la carga de la prueba establece en este caso: prestación del servicio: que el testigo la estableció, ubicó a Verónica Aufiero dentro de las instalaciones de Red Net, era la persona que lo atendía como cliente. Que devenga en dólares, porque todas las conversaciones sean por whatsApp o sea por correo es en dólares, jamás en moneda local siempre en dólares. Y, cuando él le dice tráeme la renuncia y te ofrezco 2.500 dólares y firma la liquidación: está reconociendo que hubo un despido. Igualmente Ciudadano Juez, argumento: Juan Carlos Bolívar, -que fue codemandado en forma personal-, la falta de cualidad: Él dice que no tiene cualidad para sostener el juicio porque no era patrono de Verónica –que no fue traído a juicio porque si era patrón de Verónica-, es porque es el propietario del 50% de las acciones de Red Net. Fue traído conforme al 152 de la Ley Adjetiva del trabajo, -y eso está claro en el libelo-, ahí no hay manera de confundirse. El hecho que yo sea el propietario, en la mayoría de las audiencias lo negaron, lea la contestación lo negaron que fuera copropietario del capital accionario y por eso no es traído a juicio. De tal suerte que solicitamos que se revoque el fallo, que declare con lugar la demanda y se declare la corresponsabilidad habida, por aplicación del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del señor Juan Carlos Bolívar. Igualmente Ciudadano Juez, no fue rebatido en la contestación la petición de Verónica Aufiero, de que fuera inscrita en el Seguro Social. Al no haber negado al respecto, hay una aceptación: probada la relación laboral, debe proceder en consecuencia el argumento. De tal suerte Ciudadano Juez, que no comprendemos -e incluso, con todo respeto a la ciudadana Juez del a-quo-, que hubo un tratamiento muy particular del caso, hay contradicciones del fallo que son insalvables, no solamente en la valoración de pruebas, sino que por ejemplo se dice en la declaración de parte ya se contradijo con lo que dijo en el libelo: mentira. En esa supuesta contradicción donde ella se describe como adjunto a la presidencia, que es lo que argumentó en el libelo. Si ves más adelante en el mismo fallo la a-quo reconoce que ella argumentó que era adjunto de la presidencia, -existe una contradicción-. Llama la atención por ejemplo cuando aplica unas máximas de experiencia, dice que hay una prueba que establece que ella trabajo en una unidad educativa. O sea que en la unidad educativa no hay nadie que la dirija. Ella era la presidente, era la directora del colegio. Entonces, por esas situaciones dice que no pudo esta persona –que era educadora según dice la Juez a-quo, no podía gerenciar Red Net, -aplicando las máximas de experiencia-. Las máximas de experiencia lo que te dice es que ella era trabajadora de ese centro educativo –más nada-, pero no para no tener el cargo. Ella estudio cuarto nivel de gerencia de empresas –así lo declaró-. Pido descienda a la declaración de parte. Entonces, no entendemos el tratamiento que el a-quo le dio a un caso que era transparente, diáfano, y que decayó por la manera como contestó la demandada. La demandada, sencillamente se limitó a negar todo, nos liberó que no es otra cosa que el probar la relación-. Sin embargo insistimos que probamos que devengó en dólares, probamos que hubo un despido y probamos el vínculo. De tal suerte Ciudadano Juez, solicitamos formalmente se revoque el fallo apelado, se declare con lugar la demanda, se condene en costas a la accionada, habida cuenta de las evidencias que se tiene en autos, y en el supuesto negado que las evidencias no sean suficientes, aplique la presunción la laboralidad, aplique la presunción del 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplique la presunción del 106 que dice: la presunción de laboralidad indica que probada la relación, se presume la laboralidad, y la prestación del servicio. La del 85 que dice: salvo prueba en contrario, se presumen ciertos todos los hechos argumentados por el trabajador demandante, sin prueba en contrario. Probada la relación, se tiene por cierto los hechos. Y el 106 indica: la presunción de que no existen recibos –como es en el caso-, están obligados a fallar conforme al salario argumentado por el trabajador. En el caso que respetuosamente pedimos, se aplique el derecho, se haga justicia en el fallo apelado, conforme se ha argumento formalmente en esta audiencia.-”. Es todo.-
La representación Judicial de las partes codemandadas no recurrente presentó como alegatos contradictorios contra lo expuesto por la parte actora bajo los siguientes términos:
“… Buenos tardes. Mi nombre es Karla González Mundaraín, Inpreabogado Nro. 97.704, apoderada de la parte demandada, no apelante. Escuchando los argumentos de la parte actora recurrente de su apelación, efectivamente como lo señaló, la carga de la prueba la tenía la parte actora, toda vez que fue negada la relación de trabajo. Bajo nuestra consideración, la parte actora, no cumplió con su carga de probar la relación de trabajo. Señala el doctor
que, con éste único testigo, prueba la relación del trabajo, la prestación del servicio toda vez que señala que es un cliente, y que conocía a la señora demandante como trabajadora. Puede revisar Doctor el video audiovisual, donde ésta representación le preguntó al testigo, si podía distinguir esta persona –la demandante-, y cualquier otra persona –de nosotros del tribunal-, que se encontrara en la empresa, y cualquier otra persona que se encontrara en la empresa, como trabajadora de la empresa, y señaló que no. Presumiría, que cualquier persona que está allí, trabaja en la empresa. Bajo ese argumento yo no puedo pretender, que con que una persona que vaya a la empresa y vea a dos personas allí, vaya a considerar que eso sea una relación de trabajo. La relación de trabajo está determinada, por varios elementos, subordinación, ajenidad, prestación de servicio, por una serie de elementos característicos, que no fueron probados en la presente causa. El segundo elemento que señala la parte actora, son las conversaciones de whatsApp y de los correos, de los cuales no se desprende absolutamente ningún elemento de la relación de trabajo, más que una conversación entre dos personas que se conocían, que pudieron haber tenido cualquier otro tipo de relación, distinto a una relación de trabajo “x”. Hay un elemento importante que señaló, que el señor Juan Carlos no fue demandado como patrono, sino como copropietario. Bajo ese argumento me da mas certeza de que la trabajadora no formaba parte –la demandante- no formaba parte de los trabajadores de la empresa. Todo lo que trajo la demandante, como elementos para pretender probar una relación de trabajo, se circunscriben a conversaciones que tuvo con el señor Juan Carlos, que como se acaba de señalar, no es su patrono, sino lo demanda como propietario de la empresa, y no hay en ningún elemento en el expediente, de que se pueda desprender o evidenciar una relación de trabajo entre la señora Verónica (no recuerdo el apellido) y mi representado. Bajo estos argumentos Ciudadano Juez, solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la parte actora y se confirme el fallo apelado…”- Es todo.-.
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes en su libelo de la demanda que: “…comenzó a prestar servicios subordinados el 15 de febrero de 2020, en la sociedad de comercio, (conocida como Red Net) por cuenta de la cual ejecutó su actividad laboral hasta el 31 de agosto de 2020, oportunidad en la cual, -una vez concluyó su actividad ese día-, fue despedida sin justa causa, por lo que el vinculo de trabajo se mantuvo por un lapso de seis (6) meses y quince (15) días. …”.
Que:” …las partes pactaron al inicio de la relación laboral mediante contrato verbis a partir del 15 de febrero de 2020, cumplir las funciones de lunes a viernes de cada semana, en un horario de 8:00 a.m. así como debía mantenerse prestando servicios hasta que el trabajo programado para cada día fuera cumplido hasta las 5:00 p.m., (dentro de un lapso efectivo de 8 horas diarias de trabajo); sin embargo, en muchas ocasiones llegó a desplegarse mas allá, incluso hasta las 8:00 pm. …”.
Que: “…en cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas entre las partes y como parte integral del contrato de trabajo que los vinculó, -la trabajadora-, se mantuvo en el departamento de comercialización residencial del servicio ofrecido por RED NET a sus clientes, debiendo cumplir entre otras, con las siguientes funciones: levantamiento de la unidad de Internet residencial en la compañía, ejecución del proyecto de Internet residencial y del sistema interno de la compañía (Google drive) de redes sociales, guía y ejecución de publicidad, mantenimiento del contado con influencers, asistencia al comunity manager, cobro a los clientes del servicio, pagar a los proveedores, chequeo del funcionamiento de la actividad desplegada desde los nodos, ejecutar instrucciones y planes creados por el director-gerente, a quien debía rendir cuentas casi a diario sobre la actividad de la empresa para que éste aprobara o modificara los planes conforme a los proyectos diseñados por él, remitir a consultoría jurídica de la empresa la información necesaria para que éste redactara los contratos de los nodos con los clientes, los arrendamientos que correspondieren e informarle sobre cualquier aspecto legal relacionado con la actividad de la empresa. …”.
Que: “…Como parte integral del contrato de trabajo, las partes pactaron que usarían al dólar estadounidense como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo. Que el salario devengado estaría compuesto por un salario mensual igual a $ 1.000,00, y a partir del mes de agosto de 2020, inclusive y cada seis meses de trabajo, pagaderos el 15 de febrero y 15 de agosto de cada año, adicionalmente percibiría otro devengo salarial igual a $ 2.500,00, así como que al inicio del vinculo laboral y como parte integral del contrato de trabajo, anualmente se le garantizaría a la trabajadora por su participación en los beneficios de empresa (utilidades) el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal calculados conforme al ultimo devengado al cierre de cada ejercicio fiscal, en lugar de los 30 a que se contrae el articulo 132 LOTTT (para hacer progresivo ese derecho)…”.
Que reclama como: “…DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS DE LOS SALARIOS RETENIDOS: A pesar del acuerdo contractual y de aplicables disposiciones legales conforme a las cuales toda prestación personal de servicio laboral es onerosa y debe ser honrada con el pago del salario a ésta fecha RED NET no le ha pagado el salario correspondiente a los meses de: junio, julio y agosto de 2020, a saber la suma de: $ 5.500,00, por lo tanto por conceptos de salarios retenidos y no pagados, Verónica Aufiero, solicita a efectos que a los demandados se los paguen. …”.
Que reclama por: “…DE LA PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: En razón que el vínculo de trabajo se desplegó por un lapso de seis meses y quince días, y en atención a las previsiones del articulo 142 a LOTTT, -la trabajadora-, tenía derecho a que se le depositara trimestralmente el equivalente de quince días de salario calculados a razón del salario integral devengado al cierre de cada trimestre -articulo 122 LOTTT-, periodos éstos, que se causaron en mayo y agosto de 2020. Como quiera que el 16 de agosto se iniciara un nuevo trimestre laboral, truncado por el injusto despido del 31 de agosto de 2020, se inició un nuevo trimestre laboral, la trabajadora accedió al derecho a cobrar el equivalente a otros quince días de salario integral conforme a lo previsto en el articulo 142 in fine LOTTT. El abono trimestral correspondiente a mayo y agosto de 2020 debe ser calculado a razón del salario integral, de ello, por concepto de garantía de la prestación social de antigüedad a la actora se le adeuda lo que arrojan los cálculos…”.
Que: “…Para establecer el valor del depósito que corresponde a mayo de 2020: $ 688,65; agosto 2020: $ 2.411,10; para el derecho al depósito por trimestre que inicio el 16 de agosto de 2020, lo cual arroja un total de $ 2.411,10, que al sumarlos obtenemos lo que la demandada adeuda a la actora por concepto de garantía de la prestación social de antigüedad y que asciéndete a $ 5.510,85. …”.
Que: “…Se le adeudan los intereses que se causaron, articulo 143 LOTTT por las sumas depositadas en mayo 2020, correspondientes al primer abono trimestral equivalente $ 688,65 los cuales deben ser calculados desde esa oportunidad hasta la fecha de egreso, a la tasa activa fijada por el BCV, tomando en cuenta los seis principales banco que operen en la República, tenemos entonces, que por concepto de intereses devenidos de la garantía que se contrae el Articulo 142 LOTTT, se le adeudan $ 61,60. A todo evento, formalmente se solicita que mediante experticia complementaria del fallo se cuantifique su valor definitivo. ...”.
Que: “…DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO: RED NET, despidió injustificadamente a la actora el 31 de agosto de 2020, por lo tanto de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT se le adeuda a la hoy demandante “…una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales…”,ergo equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de antigüedad conforme el articulo 141 y 142 LOTTT, es por lo que demanda el pago de $ 5.510,85 como indemnización por injusto despido del que fue objeto. …”.
Que: “…DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para el cálculo del bono vacacional fraccionado (articulo 192 LOTTT) se dividieron los 16 días de salario que tendría derecho la trabajadora de haber cumplido un año de servicio (articulo 196 LOTTT), y obtenemos lo debido a la accionante $ 931,03. …”.
Que: “…DE LA UTILIDAD FRACCIONADA: Para el cálculo (articulo 131 LOTTT), seis meses de servicios completos calculados al último salario normal diario devengado según el artículo 195 LOTTT, el cual para agosto 2020 fue igual a $ 116,67 lo que da adeudadas a Verónica Aufiero: $ 7.000,00. …”.
Que: “…DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Durante toda la estadía como trabajadora debió gozar del beneficio de alimentación mediante cesta ticket, ello no acaeció, por lo tanto, le deben a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales para un total de Bs. 19.500.000,00, y como quiera que al momento de la introducción de la demanda se encuentra en vigor la reconversión del denominado bolívar digital, la cantidad adeudada debe ser ajustada a Bs. 19,50 cuyo pago ésta demanda por el concepto. …”.
Que: “…DE LA SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS, ARTÍCULO 151 DE LA LOTTT. Toda la actividad que desplegó la trabajadora estaba directa e indisolublemente ligada a su director gerente Juan Carlos Bolívar, quien no sólo la contrató, sino que, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y legales, mantenía una directa y personal supervisión sobre la actividad que ejecutaba, bajo la directa supervisión, a quien le rendía cuentas de su actividad y seguir sus instrucciones. Igualmente se alega, que por la forma en la cual gestiona Red Net, cobra sus servicios, implica que los clientes transfieran directamente a una cuenta bancaria propiedad de Juan Carlos Bolívar en el Bank Of América, ubicada en los Estados Unidos de América. La composición social y administrativa de la entidad de comercio, está constituida por los ciudadanos: Juan Carlos Bolívar y Daniel Becerra Cruz, propietarios por partes iguales (50% cada uno) del capital social quienes fungen en calidad de Director-Gerente de los cuales era Juan Carlos Bolívar, quien personalmente y jerárquicamente se mantuvo a cargo de la actividad de la demandante durante toda su estadía laboral. En atención a lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT, es por lo que se procede a demandar en este acto, como en efecto se demanda, a JUAN CARLOS BOLIVAR, para que personal y solidariamente responda por Inversiones Red Net 2030, C.A. (RED NET) a favor de la trabajadora, por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo demandadas en este libelo. ...”.
Que: “…POR INDEXACIÓN, como se adeudan en moneda nacional los cestas ticket, se solicita se ordene la indexación del monto que en definitiva sea condenado por el referido concepto hasta que conste su definitivo pago. …”.
Que: “…DE LA INSCRIPCIÓN EN EL IVSS: Durante el vinculo de trabajo no gozó de los derechos y beneficios que le brinda el IVSS, por el referido incumplimiento patronal, le está dado a Verónica Aufiero, como trabajadora, demandar judicialmente, como patrono proceda judicialmente a inscribirla, con fecha de ingreso 15-02-2020 y fecha de egreso 31-08-2020, tal incumplimiento afectó los derechos a que se le atribuyen como parte de 750 cotizaciones que exige la norma para que cause pensión de vejez, por lo que se demanda a que la demandada cumpla con tal inscripción y que cotice conforme al tope de cinco salario mínimos ya que el salario que devengaba superó el monto tope. …”.
Que: “…Demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A. y solidariamente al ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, para que respondan por las obligaciones laborales, en consecuencia, convengan en pagarle, o a ello, sean condenados en el fallo que recaiga en la definitiva, los siguientes conceptos: …”.
Dólares Estadounidenses
SALARIOS RETENIDOS 5.500,00
PRESTACION SOCIAL DE ANTIGUEDAD 5.510,85
INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.510,85
INTERES SOBRE LA PRESTACION SOCIAL 61,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 931,03
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.000,00
TOTAL ACCIONADO 24.514,33
Que: “…Adicionalmente demanda el pago de los INTERESES DE MORA causados desde el 31 de agosto de 2020 por el pago inoportuno y tardío de los conceptos que le adeudan, por lo que solicita que el cálculo sea efectuado en la definitiva o en su defecto ordene su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo hasta el pago definitivo de lo adeudado. …”.
Que: “…una vez establezca el monto condenado en dólares estadounidenses y sea declara en la definitiva su procedencia en derecho, se ordene al experto, determine el valor equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio establecido en el BCV y este monto sea adicionado al ce
sta ticket adeudado mas la indexación causada que determine los intereses de mora y sume todo a los fines de determinar la cuantía definitiva. A los fines del artículo 128 del BCV se demanda $ 24.514,33, equivalente a Bs. 101.979,61, al adicionar Bs. 19,59 del beneficio de alimentación arrojaría Bs. 101.999,11, que corresponde a la estimación de la demanda. …”.
Las partes codemandadas, Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C.A. (RED NET), y el demandado en forma solidaria, ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su escrito de la contestación a la demanda, alega lo siguiente: “…FALTA DE CUALIDAD E INITERES ACTIVO Y PASIVO: La demandante procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero, jamás han sido su empleador o patrono , pues no mantiene ni ha tenido nunca relación o vinculo de naturaleza laboral, ante la inexistencia de la relación laboral, se hace procedente declarar con lugar la defensa de falta de cualidad o interés en el demandante, para intentar y sostener este juicio, defensa de falta de cualidad activa y a su vez pasiva de acuerdo a lo previsto articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fuerza de los razonamientos anteriores expuestos, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante para intentar el presente juicio contra mis representados, y también opongo la falta de cualidad pasiva de INVERSIONES RED NET 2030, C.A., JUAN CARLOS BOLIVAR, para sostenerlo como demandados…”.
Indica: “…De la negación de la prestación del servicio: Niega, rechaza y contradice de forma categórica que haya prestado servicios personales, la existencia de una supuesta relación de trabajo durante el periodo del 15 de febrero al 31 de agosto de 2020, en virtud que nunca prestó servicios personales. …”.
Alega: “…es de resaltar, que la accionante fundamenta su supuesta relación laboral con supuestas conversaciones vía whatsapp y supuestos correos electrónicos, los cuales rechazo e impugno, que de ningún modo demuestran elementos constitutivos de una relación de trabajo, como son la prestación del servicio, subordinado, dependencia, salario, ajenidad; vale decir, que la actora no posee medios de pruebas para demostrar el supuesto vínculo que alega, no posee comprobantes de pagos, ni constancia de trabajo, ni constancia de cancelación de otros conceptos laborales como lo serían utilidades, vacaciones, bono vacacional, tampoco posee comprobantes de transferencias bancarias efectuados por mis representados a su persona, ni ninguna documental que sirve de base para demostrar el vinculo que alega existió entre ella y mis representados. Ello es así, porque la relación que alega la actora, resulta inexistente y a todo evento no le es posible demostrar algo que no existió. …”.
Arguye: “…De la improcedencia de las reclamaciones de la actora: A todo evento, de manera subsidiara y en el supuesto negado de que el digno Tribunal de Juicio, -al que le corresponda el conocimiento de la presente causa-, no considere las situaciones de hecho y de derecho que fueron explanadas con anterioridad, sin que ello implique aceptación por parte de mis representados, en lo que respecta a la existencia de una relación laboral, y por lo tanto la considere solidariamente responsable, niego a todo evento la procedencia de los conceptos reclamados. Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. …”.
Señala: “…Negación específica de la demanda y de los fundamentos de defensa: Rechazada como ha quedado la demanda en todas y cada una de sus partes, a todo evento, de conformidad con el articulo 135 LOTTT, expongo a continuación los motivos pormenorizados que fundamentan la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo que desempeñara funciones, ni ejecutara instrucciones y planes creados por el director-gerente Juan Carlos Bolívar, a quien debía rendir cuentas casi a diario sobre la actividad de la empresa para que éste aprobara o modificara los planes conforme a los proyectos diseñados por él, asimismo que se encargara de remitir al consultor jurídico de la empresa la información necesaria para que éste redactara los contratos de los nodos con los clientes, arrendamientos que correspondieran e informarle sobre cualquier aspecto legal relacionado con la actividad de la empresa, ya que la actora no prestó servicios personales para mis representados. …”.
Indica: “…Niega, rechaza y contradice que pactara algún salario usando el dólar como moneda cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del supuesto vínculo de trabajo, ya que no prestó servicios personales, que pactaran algún salario igual a $1.000,00 y a partir del mes de agosto de 2020, -inclusive- y cada seis meses de trabajo pagaderos el 15 de febrero y 15 de agosto de cada año, ya que no prestó servicios personales, que devengara adicionalmente un salario de $2.500,00 ya que no prestó servicios personales, que anualmente se le garantizara a la trabajadora, su participación en los beneficios de la empresa (utilidades) el derecho a cobrar el equivalente de 120 días de salario normal calculados conforme al último salario devengado al cierre de cada ejercicio fiscal, ya que no prestó servicios personales, que pactara algún salario. …”.
Alega: “…De los hechos invocados en la demanda que niego y rechazo: que haya prestado servicios laborales para Inversiones Red Net 2030, C.A., y Juan Carlos Bolívar, desde el 15 de febrero al 31 de agosto de 2020, que haya sido despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2020, que haya prestado servicios personales subordinados e interrumpidos durante seis meses y quince días, que haya ocupado el cargo de adjunto a la dirección general y se haya mantenido en el departamento de comercialización residencial del servicio ofrecido por RED NET, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y que se haya desplegado más allá del horario de trabajo incluso hasta las 8:00 p.m., ya que no prestó servicios personales, que haya sido despedida, ya que la actora no prestó servicios personales. Que el 15 de febrero de 2020 en horas de la mañana haya comenzado a prestar servicios subordinados, que desempeñara funciones de levantamiento de la unidad de Internet residencial, ejecución del proyecto de Internet residencial y del sistema interno de la compañía (GOOGLE DRIVE) levantamiento de redes sociales, guía y ejecución de publicidad, mantenimiento del contacto con influencers y asistencia al comunity manager, que tuviese entre sus funciones efectuar el cobro a los clientes del servicio, pagar proveedores, chequeo del funcionamiento de la actividad desplegada desde los nodos, ya que la actora no prestó servicios personales, que no se le haya pagado el salario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2020 la suma de $5.500,00, (el salario mensual igual a $1.000,00 y el pago adicional correspondiente a agosto 2020 de $.2500,00), por lo tanto niego, rechazo y contradigo lo reclamado por concepto de salarios retenidos, ya que no prestó servicios personales, que le corresponda los conceptos reclamados por garantía de prestaciones sociales de antigüedad y que ascienden a $.5.510,85 ya que no prestó servicios personales; que se adeude los intereses que se causaron ex articulo 143 LOTTT por las sumas depositadas en mayo 2020 correspondientes al primer abono trimestral equivalentes a $688,65 los cuales deben ser calculados desde esa oportunidad hasta la fecha de egreso (31-08-20) a la tasa del BCV, tomando como referencia los seis principales bancos que operen en la República, niego, rechazo y contradigo que le corresponda la tasa activa de junio, julio y agosto de 2020 ya que no prestó servicios, que le corresponda intereses devenidos de la garantía que se contrae el articulo 142 LOTTT, que deba efectuarse experticia complementaria para cuantificar el valor definitivo por concepto de intereses por prestación social, ya que no prestó servicios personales para mi representada. …”.
Arguye: “…Niego, rechazo y contradigo que haya despedido injustificadamente el 31 de agosto de 2020, por tanto niego, rechazo y contradigo que se le adeude el pago de $5.510,85 como indemnización por despido, ya que no prestó servicios personales, que se adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de $931,03 ya que no prestó servicios personales, que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas por el monto de $7.000,00, que se le adeuden cantidad alguna por concepto del beneficio de alimentación por Bs. 19,50, ya que no prestó servicios. ...”.
Señala: “…Niego, rechazo y contradigo la existencia de la solidaridad de los accionistas de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo niego, rechazo y contradigo que la actividad que desplegó como supuesta adjunta a la dirección general de la entidad trabajo, estaba directa e indisolublemente ligada al director general Juan Carlos Bolívar, niego, rechazo y contradigo que la haya contratado, que en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y legales mantuviera una directa y personal supervisión sobre la actividad que ejecutaba la actora, que laborara por cuenta de RED NET bajo la supuesta directiva supervisión de Juan Carlos Bolívar, que rindiera cuentas de su actividad, y que siguiera sus instrucciones, la existencia de recibos de pago que reflejen un pago mensual de $3.750,00, en virtud que no prestó servicios personales. …”.
Indica: “…Niega, rechaza y contradice la forma en la cual gestiona RED NET, no tuviera liquidez monetaria en cuentas bancaria en el país (ni en la pública, ni en la privada), niego, rechazo y contradigo que por la metodología bajo la cual RED NET cobra sus servicios implica que los clientes trasfieran directamente a una cuenta bancaria propiedad de Juan Carlos Bolívar en el Bank of América, ubicada en los Estados Unidos de América, denotada a los efectos de las operaciones cuenta Busines Advantage Chk que termina en 0199, que ésta supuesta metodología mantiene a RED NET en una sostenida y cotidiana insolvencia. …”.
Alega: “…Niego, rechazo y contradigo la composición social y administrativa de la entidad de comercio éste constituida por los ciudadanos: Juan Carlos Bolívar y Daniel Becerra Cruz, propietarios por parte iguales (50% cada uno) del capital social quienes fungen en calidad de Director-Gerente de los cuales, niego, rechazo y contraído que Juan Carlos Bolívar, era quien personal y jerárquicamente se mantuvo a cargo de la actividad de la demandante. Niego, rechazo y contradigo unas supuestas circunstancias y condiciones de sometimiento diario y directo de la actora para con Juan Carlos Bolívar. Niego, rechazo y contradigo que sea procedente en derecho demandar a Juan Carlos Bolívar, para que personal y solidariamente responda por INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a favor de la actora, en virtud que no prestó servicios personales. Niego, rechazo y contradigo que daba considerarse el valor del dólar estadounidense como moneda cuenta para expresar el valor de las supuestas obligaciones laborales de la actora, ya que la actora no prestó servicios personales. …”.
Arguye: “…Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden obligaciones en moneda nacional, como se trata del caso del cesta ticket socialista, que para el caso de ese concepto se deba restablecer el valor económico de la moneda para la oportunidad en la cual se verifique efectivamente su pago. Niego, rechazo y contradigo que corresponda indexación alguna de ningún monto a favor de la ciudadana, ya que no prestó servicios personales, que deba gozar de los derechos y beneficios que le brinda estar asegurada ante el IVSS por parte de los demandados ya que no prestó servicios personales para ellos. Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento patronal, que le esté dado el demandar judicialmente, el constreñimiento judicial de INVERSIONES RED NET 2030, C.A., mediante el ejercicio de una acción conservatoria ex articulo 1.278 del Código Civil, que INVERSIONES RED NET 2030, C.A., sea el patrono incumplidor, que deba inscribirla en el IVSS con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y de fecha egreso 31 de agosto de 2020, y que entere el patrono del referido ente público, las correspondientes prestaciones y aportes debidos y los intereses de mora causados por su incumplimiento, ya que no prestó servicios personales, que sea procedente en derecho para el goce del derecho a una pensión de vejez de la actora, ya que no prestó servicios personales. …”.
Señala: “…Niego, rechazo y contradigo que sea procedente esta petición en derecho para el goce del derecho a una pensión de vejez, ya que no prestó servicios personales, que al no haberla inscrito en el sistema de seguridad social, tal incumplimiento afectó los derechos de la actora a que se le atribuyeran las semanas transcurridas entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 como parte de las 750 cotizadas que exige la norma para que se cause tal pensión, ya que la actora no prestó servicios personales para mis representados; niego, rechazo y contradigo que deba inscribir en el IVSS, que se ordene judicialmente al instituto para que proceda a inscribirla con fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020 y con egreso el 31 de agosto de 2020 como trabajadora de RED NET, que en definitiva se deba ordenar que se cumpla con todas las formalidades devenidas de tal inscripción, que cotice conforme al tope de cinco salarios mínimos por el periodo, que deban responder por obligaciones laborales y que deba pagarle los conceptos y montos para un total de $ 24.514,33. …”.
Indica: “…Niego, rechazo y contradigo que deba establecer monto alguno condenado en dólares estadounidenses, que sea procedente en derecho la demanda, ello en virtud que no prestó servicios personales, que se deba realizar experticia complementaria para determinar el valor equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio establecido por el BCV, que proceda la indexación alguna ya que no prestó servicios personales, que daba considerarse lo establecido en el articulo 128 de la LBCV, a la tasa oficial, que la suma demandada de $ 24.514,33, esquivamente a Bs. 101.979,61 adicionados Bs. 19,50 por beneficio de alimentación arrojaría la cantidad de Bs. 101.999,11 ya que la actora no prestó servicios personales a mis representados. …”.
Indica que: “…Solicito conforme a las consideraciones sea declarado con lugar la defensa contentiva de falta de cualidad activa de la demandante y falta de cualidad pasiva de mis representados y declarada la presente demanda sin lugar. …”.
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgador establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de los conceptos que le puedan corresponder a la actora por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en el libelo de la demanda, y que fueron causados con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, que de acuerdo a sus reclamos culminó por despido injustificado; por lo que compareciendo las partes codemandas a la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, quienes negaron en forma categórica la prestación del servicio desde el 15 de febrero al 31 de agosto de 2020, que se pactara salario mensual de 1.000$, y a partir de agosto inclusive y cada seis meses de trabajo un salario adicional de 2.500$, garantía en los beneficios de la empresa (utilidades), que haya sido despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2020, el horario de trabajo, los cálculos de la alícuota del bono vacacional, utilidades, que no se le haya pagado los salarios de junio a agosto de 2020, que le corresponda 5.510,85$ de antigüedad, que se le adeude el primer bono equivalente a $688,65, por bono vacacional $931,03, utilidad fraccionada de $7.000, beneficio de alimentación, que deba inscribirla en el IVSS con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y de fecha egreso 31 de agosto de 2020, la existencia de solidaridad de los accionistas conforme el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no admite ninguno de los hechos ni reclamos, ni señalados, realizados por la actora.
Finalmente, éste Sentenciador procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, tanto por la parte actora, ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, así como el acervo probatorio aportado por las partes codemandadas, Sociedad Mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A. (Red Net) y solidariamente al accionista Juan Carlos Bolívar en su condición de Director Gerente, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -
CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 51 al 61, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente a mensajes whatsApp, que la parte promovente señala en su escrito de promoción de pruebas, como fundamento lo siguiente: Dentro de la especie probatoria de la prueba libre, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 78 LOPTRA promuevo documentales contentivas de la impresión o reproducción de Whatsapp (chats) desde sus teléfonos móviles respectivamente, con las cuales se prueban las gestiones de cobro efectuadas por mí representada de los salarios insolutos, así como que efectivamente se pactó al dólar estadounidense como moneda de cuenta para pagar el salario de la trabajadora.-
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo, la actora, manifestó que promueve conversaciones por whatsApp, donde: Está probado en autos por la prueba de informes de la Telefónica, que la conversación fue del teléfono de Verónica Aufiero con el teléfono de Juan Carlos Bolívar. ¿Qué es la conversación? Juan Carlos me adeuda tanto de salarios insolutos, me debe los meses de junio, julio y agosto y por 2500 dólares agosto. Eso se puede ver acá. Si, y una conversación social porque había amistad, entre las partes. Aquí va a ver en la conversación pagos hechos por el señor Bolívar a la señora Verónica Aufiero, por transferencias, los va a ver acá en la comunicación. ¿Emitidas por quién? Por el señor Bolívar. Y en respuesta al requerimiento: págame mis salarios que me debes todavía. Eso es lo que va a ver ciudadana Juez en estas conversaciones, no una, varias, transferencias que le hicieron para pagar deudas que tenía con la señora Aufiero. Pero no la conocía –dice la parte codemandada- que no era su trabajadora. Y en respuesta a los salarios que me deben: transferencia, transferencia, y aquí la parte codemandada dice que era una comunicación por excelencia. Como ve ciudadana Juez aquí: ¿Qué es lo que te debo por fin? La relación. Te voy a pagar de esta manera. ¿Por qué le iba a pagar si no era su trabajadora? ¿Qué es lo que usted va a ver acá ciudadana Juez? Una conversación lícita, actual, y las que no están es porque sabemos que el whatsApp va borrando del teléfono, pero esta si estaba. Afortunadamente no la había borrado, esta la relación del cobro, le reconoce la relación laboral porque el señor Bolívar le dice te voy a pagar de esta manera, mi mamá esta enferma, mi mamá esta enferma, aguántate que ya te pago, pero las partes codemandadas dicen que no la conocía y que no trabajaba allí.
La codemandada a quien le fue opuesta esta prueba, presenta como replica a la misma: dice que desconoce la prueba de WhatsApp, estamos impugnando y desconociendo los whatsApp.
En este mismo orden, esta Alzada, extrae de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo el 21 de julio de 2022, que al haber impugnado las partes codemandadas estas documentales promovidas por la actora, la parte promovente solicita la practica de una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al no contar Suscerte con los medios idóneos para tal fin, por lo que el a-quo dictó auto en fecha 22 de julio de 2022, librando oficio al CICPC, para la realización de dicha experticia.
En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de una documental que requiere del auxilio de un experto forense informático, la misma se examinará en su debida oportunidad, en el punto correspondiente al análisis del informe experticio informático que consigne el experto designado para ello. Así se establece. -
2.- Corren insertas a los folios 62 al 66 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), impresión, de correos electrónicos M Gmail. Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala: promueve de conformidad con las previsiones del articulo 78 LOPTRA y del articulo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, promueve comunicaciones que vía correo electrónico sostuvieron Verónica Aufiero, por medio de su dirección de correo electrónico aufierovero@gmail y Juan Carlos Bolívar, por medio de su dirección de correo juancbolívar1270@gmail.com. Fechada 8 de diciembre de 2021, a las 20:31 (8:31pm), en la cual Verónica Aufiero gestiona frente a Juan Carlos Bolívar el cobro de sus salarios retenidos. Fecha 9 de septiembre de 2021, a las 11:45 en la cual Juan Carlos Bolívar le propone a Verónica Aufiero el pago de US$ 2.500,00 y le indica a la extrabajadora que debe firmar un recibo de ese dinero y su liquidación. En fecha 9 de septiembre de 2021, a las 12:27 en la cual Verónica Aufiero solicita a Juan Carlos Bolívar, la aclaratoria del alcance del ofrecimiento. Fecha 9 de septiembre de 2021, a las 14:45 (2:45 pm) en la cual Juan Carlos Bolívar le aclara a Verónica Aufiero que solamente le ofrece US$ 2.500,00 “y más nada. Y me firmas la liquidación…”. Fecha 22 de septiembre de 2021 a las 13:56 (1:36 pm) en la cual Verónica Aufiero, solicita a Juan Carlos Bolívar le indique cual sería el modo que éste propone para el pago de lo que ofreció; Fecha 27 de septiembre de 2021 a las 14:51 (2:51 pm) en la cual Juan Carlos Bolívar le dice a Verónica Aufiero “…trae la carta de renuncia. Y te realiza la liquidación y más nada, para la próxima semana…”. Con estas documentales se prueba la gestión de cobro de mí representada, el uso del dólar estadounidense como moneda de cuenta pactada entre las partes para remunerar a la trabajadora; la deuda salarial que tiene INVERSIONES RED NET 2030, C.A. (RED NET) con Verónica Aufiero (salarios retenidos por parte de RED NET); y la negativa del expatrono para honrar el pago del salario de Verónica Aufiero.
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo, la actora, manifestó que la promueve: unos correos electrónicos ciudadana Juez, conforme lo dictó la doctrina tanto de la Sala Civil y como de la Sala Social, ellos hacen prueba, sin embargo, esta representación judicial atendiendo a lo que le corresponde, promovió de una vez la experticia de la Superintendencia. ¿Qué va a ver usted Ciudadana Juez? Va a ver como Verónica Aufiero, comunicada con el señor Bolívar, accionistas, codemandado, tienen unas conversaciones referidas a la relación laboral y a lo que se debe de salarios insolutos. Estas conversaciones mantienen una ilación referidas a éstas, cuando se plantea “me debes todavía unas cantidades de dinero” de salarios insolutos, a los requerimientos del señor Bolívar, y el 27 de septiembre de 2021, -para no hacer muy extensa la exposición-, “trae la carta de renuncia, -el señor Bolívar le dice a la señora Verónica-, y se te hace la liquidación y más nada, para la próxima semana…”. No era trabajadora: Trae tu carta de renuncia a la administradora-. Y como ya acá la Superintendencia hizo la experticia de los correos, y determinó la licitud de los mismos, para el caso de que la parte demandada llegare atacarlos, ruego respetuosamente se escuche de una vez a los expertos, para que quede claro que los correos son una conversación hilada: correo de destino, correo de emisión, donde esta la experticia evacuada por los ciudadanos de Suscerte, aquí presentes.
La codemandada a quien le fue opuesta esta prueba, presenta como replica a la misma: escuche a la experta que hay uno correo que se envía que lo recibe, que hay un hilo, pero no escuche de esa exposición que esos correos pertenezcan a esa persona, no hay manera, no observa que hay manera si eso lo enviaron esas personas, la parte actora era una persona de confianza del demandado, no hay nada de la empresa sobre esos correos, la señora es la que indica que le deben, no hay nada que indique que efectivamente esos correos los envió, es lo que observo, no tenemos certeza de quien envió los correos, cualquiera puede promover un correo y decir se envió esto, no hay que prestaba un servicio, unas conversaciones una relación de amistad.
Sin embargo, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que la técnica de la pericia le corresponde a Suscerte, y no se controla la prueba allí, se controla acá, la presencia de las partes es inocua, el experto con sus conocimientos y herramientas, y resulta que la única entidad gubernamental que tiene esa capacidad es Suscerte, y este es el momento en el cual se controla la prueba. Evidentemente no se ha leído la experticia, pero si yo escuché cuando la ciudadana experta explicó sobre los correos, si la observación es ese correo de destino correo que recibe. En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de una documental que requiere del auxilio de un experto forense informático, la misma se examinará en su debida oportunidad, en el punto correspondiente al análisis del informe experticio informático que consigne el experto designado para ello. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, señala: “…para adminicular con la prueba a que contrae la Sección II del Capitulo I de este escrito y a los fines de probar que Verónica Aufiero y Juan Carlos Bolívar tiene asignadas como línea de teléfonos móviles celular a los N° 04141157871 y 04141494479, respectivamente, promuevo prueba de informes a los fines que la empresa proveedora de servicios de telecomunicaciones MOVISTAR remita al Tribunal conforme conste en sus documentos, libros, archivos físicos o electrónicos, u otros papeles que se hallen en su poder la siguiente información: (omissis). Pido que el requerimiento de información le sea remitido por el tribunal al Departamento de Seguridad de Movistar…”.
Ahora bien, este Tribunal, al tratarse de una documental que forma parte de los puntos controvertidos ante ésta Alzada, es por lo que se pronunciará sobre la misma en el fallo in extenso. Así se establece. -
PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA:
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la actora, que se identifican en la presente decisión bajo el Items: 2). A este respecto, observa quien decide de la revisión realizada a la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo en fecha 21 de julio de 2022, con ocasión al control y contradicción de las pruebas, que la parte actora, -en su momento-, ratificó las documentales promovidas en su oportunidad legal en su escrito de promoción de pruebas, solicitando al a-quo, librara el correspondiente oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de la designación de expertos, que certifiquen las documentales promovidas, poniendo a disposición lo promovido, así como el equipo –informático-, propiedad de la actora para ser entregado al experto. En fecha 04 de marzo de 2022, (folios 199 y 200 pieza uno), el a-quo, recibió correspondencia emanada del ente administrativo, informándole la designación de dos expertos, quienes el día 21 de abril de 2022 (folio 212 pieza uno), prestaron el correspondiente Juramento de Ley, ante el Tribunal a-quo.
Ahora bien, este Tribunal, al tratarse de una documental que forma parte de los puntos controvertidos ante ésta Alzada, es por lo que se pronunciará sobre la misma en el fallo in extenso. Así se establece. -
PRUEBA DE TESTIMONIAL:
La parte actora, Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, en su escrito de promoción de pruebas solicita fije el momento de la evacuación de la audiencia de juicio y oportunidad para que declaren en calidad de testigos los ciudadanos mayores de edad y de este mismo domicilio: Joan Marco Pineda Trejo y Edgard Juseph Puche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-25.418.533 y V.-13.912.782, respectivamente. A tal efecto, el a-quo, fijó para el día 21 de julio de 2022, a las 09:00 a.m., la comparecencia de los testigos a la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y publica, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Adjetiva. A dicho acto oral y público, no compareció el ciudadano Joan Marcos Pineda Trejo, titular de la cédula de identidad No. V.-25.418.533, y al que sí compareció, el ciudadano: Edgard Juseph Puche, titular de la cédula de identidad No. V.-13.912.782, quien una vez prestado el juramento de Ley, de acuerdo a lo dispuesto en la norma supletoria aplicable por analogía, en sus artículos 485, 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir declaración, bajo los siguientes términos:
“.. JUEZ: ¿DIGAME QUE RELIGION PROFESA USTED? - RESPONDE: LA CRISTINA, COMO TODO EL MUNDO. - JUEZ: LA CRISTIANA. JURA USTED POR SU HONOR, POR SU RELIGIÓN, POR LA PATRIA, POR LA VERDAD, LO QUE VA A DEPONER A CONTINUACION ¿ES CIERTO? - RESPONDE: SI LO JURO. - JUEZ: TIENE LA PALABRA LA PARTE ACTORA. -
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA, INTERROGA EL TESTIGO:
“… ABOGADO ACTOR: BUENOS DÍAS. ¿USTED CONOCE INVERSIONES RED NED 2030, C.A., CONOCIDA COMO RED NED? -TESTIGO RESPONDE: SI (ASIENTA CON LA CABEZA AFIRMATIVAMENTE). - ABOGADO ACTOR: LA CONOCE. ¿Y POR QUE LA CONOCE? - TESTIGO RESPONDE: PORQUE ME PRESTA SERVICIO. - ABOGADO ACTOR: ¿PODRÍA INFORMAR AL TRIBUNAL MAS O MENOS, DESDE CUANDO LE PRESTA SERVICIO? MAS O MENOS DESDE CUANDO SE INICIÓ. ¿LAS RAZONES, ¿E INFORMARNOS A TODOS, DESDE CUANDO USTED CONOCE A RED NED? - TESTIGO RESPONDE: LO PRIMERO. ES QUE TENGO SERVICIO MAS O MENOS DESDE QUE COMENZÓ LA PANDEMIA, -SI MAL NO RECUERDO-, BUENO, COMENZO LA PANDEMIA Y UNOS MESES DESPUES. ENTRE LOS VECINOS EN PLANTA BAJA LE DIJE, MIRA TENGO CANTV, PERO EL INTERNET NO SIRVE, Y ASÍ FUE QUE LO CONOCÍ EL SERVICIO. - ABOGADO ACTOR: LO IMPORTANTE ES QUE QUEDE CLARO QUE CONOCE A RED NET. ¿SIGUE SIENDO CLIENTE DE RED NED? - TESTIGO RESPONDE: SI CLARO, PORQUE EL SERVICIO SIGUE SIENDO BUENO. A VECES HA TENIDO ALGUNAS FALLAS, PERO ES BUENO. - ABOGADO ACTOR: ¿COMO CONTRATÓ USTED LOS SERVICIOS DE RED NED? - TESTIGO RESPONDE: POR ESAS REUNIONES QUE TENIA CON LOS VECINOS, Y ÉL ME COMENTÓ QUE LO TENÍA, Y LE DIJE DAME EL NÚMERO PARA LLAMARLOS. Y YO LLAMÉ. Y BUENO, YO LES DIJE QUE QUIERO QUE ME EXPLIQUEN COMO ES EL PLAN, COMO ES TODO. Y CUANDO YO LLAME ME CONTESTÓ LA SEÑORA VERÓNICA. - ABOGADO DE LA ACTORA: ¿USTED LLEGO A TRASLADARSE A LA SEDE DE RED NED? - TESTIGO RESPONDE: SI, PORQUE YO LE DIJE QUE POSTERIOR A QUE ME HICIERA LA INSTALACIÓN, Y LUEGO YO VOY Y PAGO, PORQUE CON TANTAS COSAS, Y DAR DINERO ASÍ, Y YO LO QUE NECESITO Y VOY Y PAGO. FUI HASTA LA SEDE Y ME ATENDIO LA SEÑORA VERONICA, O SEA YO PASE ASI AL FINAL, HAY COMO UNA OFICINA Y ELLA FUE LA QUE ME ATENDIÓ.- ABOGADO DE LA ACTORA: ¿LA SEÑORA VERÓNICA FUE LA QUE LE EXPLICÓ LOS PLANES, FUE LA QUE LE HABLÓ DE RED NED?.- TESTIGO RESPONDE: (TESTIGO ASIENTA CON LA CABEZA AFIRMATIVAMENTE) RESPONDE: SI ELLA.- ABOGADO DE LA ACTORA: ¿SE QUEDO COMO LA PERSONA DEL CONTACTO SUYO, LA VOLVIÓ A VER EN LA RED NED?.- TESTIGO RESPONDE: NO PORQUE YO EMPECE A PAGAR Y CUANDO EL SERVICIO ME FALLA POR ALGUNA COSA YO LA LLAMABA A ELLA. Y ELLA ERA LA QUE RESOLVÍA. Y DESPUES, ME ATENDÍAN LOS TECNICOS, PERO SIEMPRE ERA ELLA EL CONTACTO DE INTERNET. - ABOGADO DE LA ACTORA: ESO ES TODO. …”.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS, INTERROGAN EL TESTIGO:
“… ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE QUEDA LA DIRECCIÓN DE RED NED, NOS LA PUEDE INDICAR, ¿LA CONOCE POR FAVOR? - TESTIGO RESPONDE: EN LA CASTELLANA, TORRE LARA, LO QUE NO RECUERDO ES LA MEZZANINA PORQUE FUI HACE TIEMPO. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿QUIEN LE HIZO A USTED EL CONTRATO CON RED NED? - TESTIGO RESPONDE: EL CONTRATO ME LO ENVIÓ LA SEÑORA (SEÑALA A LA TRABAJADORA), ME LO ENVIÓ A TRAVÉS POR CORREO Y DESPUES ME LO ENVIÓ ESCRITO PARA YO FIRMARLO. DESPUES YO LO VI Y LO FIRME. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿USTED PUEDE ASEGURAR QUE LA SEÑORA TRABAJABA EN LA EMPRESA, LE CONSTA? - TESTIGO RESPONDE: SI FUE LA QUE ME ATENDIÓ EN LA EMPRESA, Y ES A LA QUE YO FUI HA HACER EL PAGO, TIENE QUE SER ELLA. PORQUE YO ENTRÉ Y ME DIJO PASE POR AQUÍ, Y ME ATENDIÓ EN UNA OFICINA EN LA QUE ESTABA ELLA SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿SI YO ME ENCUENTRO ALLÍ Y LE DIGO PASE ADELANTE, USTED PENSARÍA QUE YO TRABAJO EN ESE LUGAR? -TESTIGO RESPONDE: SI ME ATIENDE EN UNA OFICINA SENTADA, YO DIGO QUE TRABAJA AHÍ. PORQUE HABÍA UNA GENTE ASIÍ, COMO SE LLAMA TODWOLKING, TRABAJAN ASÍ, Y ME ATENDIÓ ALLÍ SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ESTO ES TODO. …”.
ABOGADO DE LA ACTORA: ¿TIENE QUE FIRMAR EL ACTA? JUEZ: A SÍ, EL TESTIGO ESPERE AFUERA TIENE QUE FIRMAR EL ACTA.
Ahora bien, respecto al éste thema del testigo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…) Artículo 98. (omissis).
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbigracia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (...)”.
En el caso de marras, observa esta Superioridad, de la revisión realizada a la grabación audiovisual que realizó el a-quo con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública, de la declaración testimonial realizada por el testigo y habiendo hecho uso al derecho que le asiste a la representación judicial de la parte actora, le efectuó las correspondientes preguntas, en este mismo orden, al codemandado igualmente les fue concedido su derecho de repreguntar al testigo. Ahora bien, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en relación a la valoración de la prueba testimonial, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En consecuencia, y al haberse pronunciado la jurisprudencia respecto a la valoración de los testigos, instituyendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigo; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendida por el ciudadano : EDGARD JUSEPH PUCHE, cedula de identidad No. V.-13.912.782, quien en voz alta e inteligible, respondió al interrogatorio efectuado por la parte actora promovente, así como a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de las partes codemandadas, pudiendo delatar éste Sentenciador, de la revisión realizada a la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica celebrada por el a-quo, que lo dicho y declarado por el testigo al interrogatorio efectuado por la parte actora, que:
“.. CONOCE INVERSIONES RED NED 2030, C.A., PORQUE ME PRESTA SERVICIO DESDE QUE COMENZÓ LA PANDEMIA, -SI MAL NO RECUERDO-, SIGUE SIENDO CLIENTE DE RED NED PORQUE EL SERVICIO SIGUE SIENDO BUENO, Y CONTRATÓ POR ESAS REUNIONES QUE TENIA CON LOS VECINOS, Y LE DIJE DAME EL NÚMERO PARA LLAMARLOS. Y YO LLAMÉ. ME CONTESTÓ LA SEÑORA VERÓNICA, LLEGO A TRASLADARSE A LA SEDE DE RED NED, SI, PORQUE YO LE DIJE QUE POSTERIOR A QUE ME HICIERA LA INSTALACIÓN, Y LUEGO YO VOY Y PAGO, PORQUE CON TANTAS COSAS, Y DAR DINERO ASÍ, Y YO LO QUE NECESITO Y VOY Y PAGO. FUI HASTA LA SEDE Y ME ATENDIO LA SEÑORA VERONICA, O SEA YO PASE ASI AL FINAL, HAY COMO UNA OFICINA Y ELLA FUE LA QUE ME ATENDIÓ, Y CUANDO EL SERVICIO ME FALLA POR ALGUNA COSA YO LA LLAMABA A ELLA Y ERA LA QUE RESOLVÍA. Y DESPUES, ME ATENDÍAN LOS TECNICOS, PERO SIEMPRE ERA ELLA EL CONTACTO DE INTERNET. - ABOGADO DE LA ACTORA: ESO ES TODO. …”.…”.
Asimismo, constata este Sentenciador delata de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica celebrada por la Juez a-quo, que el testigo respondió a las repreguntas efectuadas por las codemandadas, bajo los siguientes términos:
“… ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE QUEDA LA DIRECCIÓN DE RED NED, ¿NOS LA PUEDE INDICAR, LA CONOCE POR FAVOR? - TESTIGO RESPONDE: EN LA CASTELLANA, TORRE LARA, LO QUE NO RECUERDO ES LA MEZZANINA PORQUE FUI HACE TIEMPO. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿QUIEN LE HIZO A USTED EL CONTRATO CON RED NED? - TESTIGO RESPONDE: EL CONTRATO ME LO ENVIÓ LA SEÑORA (SEÑALA A LA TRABAJADORA), ME LO ENVIÓ A TRAVÉS POR CORREO Y DESPUES ME LO ENVIÓ ESCRITO PARA YO FIRMARLO. DESPUES YO LO VI Y LO FIRME. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿USTED PUEDE ASEGURAR QUE LA SEÑORA TRABAJABA EN LA EMPRESA, LE CONSTA? - TESTIGO RESPONDE: SI FUE LA QUE ME ATENDIÓ EN LA EMPRESA, Y ES A LA QUE YO FUI HA HACER EL PAGO, TIENE QUE SER ELLA. PORQUE YO ENTRÉ Y ME DIJO PASE POR AQUÍ, Y ME ATENDIÓ EN UNA OFICINA EN LA QUE ESTABA ELLA SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿SI YO ME ENCUENTRO ALLÍ Y LE DIGO PASE ADELANTE, USTED PENSARÍA QUE YO TRABAJO EN ESE LUGAR?.-TESTIGO RESPONDE: SI ME ATIENDE EN UNA OFICINA SENTADA, YO DIGO QUE TRABAJA AHÍ. PORQUE HABÍA UNA GENTE ASIÍ, COMO SE LLAMA TODWOLKING, TRABAJAN ASÍ, Y ME ATENDIÓ ALLÍ SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ESTO ES TODO. …”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Es por lo que ésta Alzada, atendiendo los criterios jurisprudenciales ut-supra, debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral al ser un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, y que por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), se concluye, que ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por el ciudadano: Edgard Jusep Puche, quien responde en el interrogatorio a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: “…CONOCE INVERSIONES RED NED 2030, C.A. PORQUE ME PRESTA SERVICIO DESDE QUE COMENZÓ LA PANDEMIA, Y YO LLAMÉ. ME CONTESTÓ LA SEÑORA VERÓNICA, FUI HASTA LA SEDE Y ME ATENDIO LA SEÑORA VERONICA, Y CUANDO EL SERVICIO ME FALLA POR ALGUNA COSA YO LA LLAMABA A ELLA Y ERA LA QUE RESOLVÍA…”. Asimismo, de las repreguntas que le realizó la representación judicial de las codemandadas, el testigo respondió lo siguiente: “… ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE QUEDA LA DIRECCIÓN DE RED NED, ¿NOS LA PUEDE INDICAR, LA CONOCE POR FAVOR? - TESTIGO RESPONDE: EN LA CASTELLANA, TORRE LARA, LO QUE NO RECUERDO ES LA MEZZANINA PORQUE FUI HACE TIEMPO; EL CONTRATO ME LO ENVIÓ LA SEÑORA (SEÑALA A LA TRABAJADORA), ME LO ENVIÓ A TRAVÉS POR CORREO Y DESPUES ME LO ENVIÓ ESCRITO PARA YO FIRMARLO. DESPUES YO LO VI Y LO FIRME; ¿USTED PUEDE ASEGURAR QUE LA SEÑORA TRABAJABA EN LA EMPRESA, LE CONSTA? - TESTIGO RESPONDE: SI FUE LA QUE ME ATENDIÓ EN LA EMPRESA, Y ES A LA QUE YO FUI HA HACER EL PAGO, TIENE QUE SER ELLA. PORQUE YO ENTRÉ Y ME DIJO PASE POR AQUÍ, Y ME ATENDIÓ EN UNA OFICINA EN LA QUE ESTABA ELLA SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿SI YO ME ENCUENTRO ALLÍ Y LE DIGO PASE ADELANTE, USTED PENSARÍA QUE YO TRABAJO EN ESE LUGAR? -TESTIGO RESPONDE: SI ME ATIENDE EN UNA OFICINA SENTADA, YO DIGO QUE TRABAJA AHÍ…”, es lo que conlleva a esta Superioridad a concebir y determinar. que el testigo promovido por la parte actora no tiene ni demuestra tener un interés legitimo en las resultas del proceso, y que sus dichos coinciden con los alegatos de la actora, y que tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en el proceso, y que al ser adminiculada con la declaración de parte rendida por la actora ante el a-quo, y que al ser analizada en forma racional y lógica como ha sido la declaración del testigo, es lo permite concluir a esta Alzada, que la testimonial aportada por el ciudadano: Edgard Jusep Puche, se constituye como una declaración que se encuentra enmarca en los dichos y su testimonio que son tenidos y deben ser considerados como declaraciones confiables por no entrar en contradicciones, al evidenciarse que el mismo, no entra en apremio o coacción, ni demostrando ni manifestando tener interés legitimo en las resultas del proceso, que al haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, observa quien decide, que el referido ciudadano fue conteste en sus respuestas y coincide en su testimonio con el de la actora, al señalar que atendía clientes, realizaba contratos, respondiendo a las repreguntas que le realizó la contraparte codemandadas, que en la sede de la empresa fue atendido por la actora, lo que lo lleva a considerar que trabaja en la entidad de trabajo, motivos por los cuales, es lo que lleva este Sentenciador a otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser conteste en sus respuestas, no incurrir en contradicciones, es idoneidad, competitiva y aportan hechos fundamentales para las resultas del proceso. Y así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia oral y pública celebrada por la Juez a-quo, ésta hizo uso de la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considerándola juramentada para contestar las preguntas y dar respuestas de aquellas que le realicen, se tendrán como una confesión, conforme a la norma ut-supra, procedió a tomar a la ciudadana: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, -parte actora en el proceso, LA DECLARACIÓN DE PARTE, quien en forma fuerte, clara e inteligible, respondió al interrogatorio que se efectuó, bajo los siguientes términos:
“…en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2023: JUEZ: POR FAVOR DIGAME SU NOMBRE Y APELLIDO. TRABAJADORA: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVERO. JUEZ: ¿POR FAVOR EXPLIQUEME COMO NACE, COMO EMPIEZA EL VINCULO QUE USTED MANIFIESTA TENER CON LA EMPRESA? TRABAJADORA: BUENO, EN PRINCIPIO EL SEÑOR BOLIVAR, ERA NOVIO DE UNA AMIGA MÍA, -ABOGADA-, Y TENÍAMOS UNA RELACIÓN SOCIAL. PERO EN DICIEMBRE DE 2019, ÉL ME MANDA A HACER UN TRABAJO FREELANCER (DIGAMOS) PORQUE ERA FUERA DE LA EMPRESA, Y YO SE LO HAGO, Y DOS MESES DESPUES, ME LLAMA Y ME DICE QUE QUIERE QUE YO, -COMO YO SOY LICENCIADA EN EDUCACIÓN, PERO TENGO UN POST GRADO EN GERENCIA EDUCATIVA, UN PRESCOLAR, MENCION PREESCOLAR, TODA LA PARTE ADMINISTRATIVA DE UN PREESCOLAR-, SE MANEJAR UNA EMPRESA. ENTONCES, EL ME COMENTA –EN ESE MOMENTO-, QUE NECESITABA LEVANTAR, LO QUE ES INTERNET RESIDENCIAL, PORQUE SOLAMENTE TRABAJABA LO QUE ERA CORPORATIVO, DE HECHO, TENÍA CINCO O SEIS CLIENTES. BUENO LE DIJE QUE SI, LE HACIA UN PROYECTO Y YO CON GUSTO SE LO SE LO LLEVABA, SE LO PROPONÍA. Y ASÍ FUE QUE COMENZÓ LA RELACIÓN LABORAL. LUEGO VOY EL LUNES, ME ENTREVISTO CON ÉL Y EL DÍA MARTES –PORQUE CAYO QUINCENA-, ME DICE COMIENZA MAÑANA DE UNA VEZ, Y ASÍ YA ARRACAMOS CON LA PRIMERA QUINCENA. BUENO PERFECTO. ENTONCES YO COMENZÉ A TRABAJAR ALLÍ, TODO LO QUE ÉL ME MANDABA HACER, YO ERA COMO LA ADJUNTA A ÉL, TODO LO QUE ÉL ME MANDABA A HACER, YO LO EJECUTABA, PORQUE ÉL NO VIVE AQUÍ EN CARACAS, EL VIVE EN MARACAY, Y ÉL VENÍA UNOS DÍAS A LA SEMANA, Y SE IBA CUATRO DÍAS A LA SEMANA, PORQUE ES ASÍ, Y CREO QUE SIGUE SIENDO ASÍ. SIN EMBARGO, TODO LO QUE YO RECIBÍA, SE LO PEDÍA A ÉL, Y YO LE DECÍA MIRA JUAN CARLOS, ESTA PASANDO ESTO, ESTO Y ESTO, Y ÉL ME DECÍA, BUENO HAS ESTO, ESTO Y YO LO EJECUTABA. ENTONCES, ESA FUE LA RELACIÓN, HASTA EL DÍA 31 DE AGOSTO, QUE ERA UN DÍA LUNES, ERA EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO SALIENDO DE LA OFICINA, RECUERDO QUE ESTABAMOS COMENZANDO LA SEMANA, ME DIJO QUE NO FUERA MÁS, QUE NO HABÍA MAS BONIFICACIÓN, SIN DAR EXPLICACIÓN, ME DIJO QUE NO FUESE MÁS A TRABAJAR. JUEZ: ¿Dónde USTED HACÍA ESPECÍFICAMENTE ESOS EJERCICIOS, ESA ACTIVIDAD, ¿DONDE USTED LAS HACIA? TRABAJADORA: EN LA OFICINA. EN LA OFICINA PRINCIPAL. JUEZ: ¿USTED TENÍA UNA OFICINA ASIGNADA? TRABAJADORA: SI CLARO. JUEZ: ¿USTED TENÍA UNA SILLA, UN ESCRITO ASIGNADO? TRABAJADORA: SI, POR SUPUESTO. DE HECHO, ES LA MISMA DE ÉL. COMPARTÍAMOS LA OFICINA. JUEZ: ¿Y CUAL ERA SU CARGO? TRABAJADORA: ERA ADJUNTA A ÉL. NO TENGO CARGO ESPECÍFICO, PORQUE ÉL LO QUE ME MANDABA HACER, YO LO HACÍA. EL DECIA COMO NO VIVO EN CARACAS, HAS TAL COSA, Y YO IBA Y LO HACÍA. JUEZ: ¿ESA EMPRESA TIENE UNIFORME? TRABAJADORA: SE LO COLOQUE, SE LO COLOCAMOS EN EL MOMENTO EN QUE YO ENTRE. NO TENIAN, DE HECHO, CUANDO YO ENTRE HABIAN POCAS PERSONAS, NO TENÍA. JUEZ: ¿POSEE ALGUN TIPO DE CARNET E IDENTIFICACION? TRABAJADORA: SI. JUEZ: ¿USTED POSEE ALGUN TIPO DE CARNET, E IDENTIFICACION? TRABAJADORA: (ASIENTA CON LA CABEZA AFIRMATIVAMENTE). SI JUEZ: ¿Y POR QUE NO RIELA EN ACTAS ESE TIPO DE CARNET E IDENTIFICACIÓN? TRABAJADORA: NO ME LO SOLICITARON. PERO YO TENGO CON FOTO, TENGO EL FÍSICO TODAVÍA, E INCLUSO TENGO EL TAPA BOCAS, TODO LO QUE SE MANDÓ A HACER EN ESA EPOCA, PORQUE ESTAMOS COMENZANDO PANDEMIA Y SE MANDO A HACER TODO CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA. JUEZ: ¿Quién LE CANCELABA A USTED? TRABAJADORA: EL SEÑOR JUAN CARLOS. JUEZ: ¿Cómo LE CANCELABA? TRABAJADORA: ALGUNA VECES ME TRANSFERÍA, ALGUNAS VECES ME DABA EN EFECTIVO. JUEZ: ¿A QUE CUENTA? TRABAJADORA: A UNA CUENTA QUE YO TENGO AFUERA EN EL EXTRANJERO, CUENTA PERSONAL. DESDE SU BANCO A MI CUENTA PERSONAL. JUEZ: ¿Qué BENEFICIOS TENÍA USTED DENTRO DE LA EMPRESA? TRABAJADORA: EL ME OFRECIÓ MIL DOLARES MENSUALES, LOS DOS MIL QUINIENTOS CADA SEIS MESES, Y CUATRO MESES DE UTILIDADES. JUEZ: ¿TODO ESO ES VERBAL? TRABAJADORA: (ASIENTA CON LA CABEZA AFIRMATIVAMENTE) TODO ESO ES VERBAL. JUEZ: ¿Y CON LOS DEMÁS EMPLEADOS, ERA IGUAL? TRABAJADORA: IGUAL, DESDE QUE YO LLEGUÉ ERA IGUAL, NO HAY CONTRATO CON LOS EMPLEADOS. E INCLUSO HAY UN CORREO ALLÍ CON EL SEÑOR FABIAN MADRID QUE ES EL ABOGADO DE LA EMPRESA, DONDE YO LE SOLICITÉ QUE HAGAMOS CONTRATOS CON LOS EMPLEADOS, Y AHÍ EL ME RESPONDE: VAMOS A HACER ESTOS CONTRATOS ASÍ: TA, TA, TA, Y LUEGO ME DESPEDIO. JUEZ: ¿Y POR QUE FINALIZA SU VINCULO LABORAL CON EL? TRABAJADORA: EL ME LLAMÓ ESE DIA Y ME DIJO YA TE DEBO UN DINERO, DEJEMOS LA RELACION HASTA AQUÍ, YO TE VOY A PAGAR, QUEDATE TRANQUILA, LO QUE TE DEBO, TE VOY A PAGAR, QUEDATE TRANQUILA, Y TODOS LOS MESES ME DECÍA ALLÍ ESTAN LOS CHATS TE VOY A PAGAR, TE VOY A PAGAR, YA PASO UN AÑO, Y CUANDO ME EMPEZO A DECIR QUE SE HABÍA ENFERMADO LA MAMÁ, QUE SI YO NO SE QUE, ENTONCES YO DECIDO, CONTRATAR LOS SERVICIOS DEL DOCTOR FUGUET, PARA QUE ME REPRESENTARA EN EL CASO. JUEZ: ESTO ES TODO. GRACIAS…”. -
En la audiencia oral y pública de fecha 1° de agosto de 2023, la Juez a-quo, hizo uso nuevamente del derecho que le asiste de tomar declaración a la actora, y lo realizó bajo los siguientes términos: JUEZ: DIGAME SEÑORA VERONICA: ¿Qué HORARIO USTED TENÍA? TRABAJADORA: DE OCHO DE LA MAÑANA A CINCO DE LA TARDE. JUEZ: ¿Qué CARGO ESPECÍFICAMENTE EJERCÍA USTED EN LA EMPRESA? TRABAJADORA: YO ERA DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA. JUEZ: ¿Quiénes ERAN SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO? TRABAJADORA: YO TENÍA A CARGO UN EQUIPO QUE LO ARMÉ CONJUNTAMENTE CON EL SEÑOR BOLÍVAR. JUEZ: ¿Quiénes EN ESPECÍFICO? TRABAJADORA: ESTABA JULIO. JUEZ: ¿JULIO QUÉ? TRABAJADORA: JULIO RODRIGUEZ. JUEZ: ¿Qué HACÍA JULIO RODRIGUEZ? TRABAJADORA: EL ERA EL ENCARGO DEL DEPARTAMENTO DE MARKETING. - JUEZ: ¿Quién MAS ERA DE SU EQUIPO? TRABAJADORA: ESTABA PEDRO, ESTABAN LOS VENDEDORES QUE ERAN LOS QUE ESTABAN A CARGO DE HACER LAS VENTAS DEL DEPARTAMENTO RESIDENCIAL. PEDRO, HABIAN VARIAS PERSONAS. JUEZ: ¿DE DONDE USTED CUMPLIA ESAS FUNCIONES SEÑORA VERÓNICA? TRABAJADORA: DESDE LA EMPRESA QUE ESTABA UBICADA EN ALTAMIRA, LA CASTELLANA. JUEZ: ¿TENÍA UNA OFICINA? TRABAJADORA: (ASIENTA CON LA CABEZA SI). RESPONDE: EN LA TORRE BANCO LARA. SI TENÍA UNA OFICINA. JUEZ: ¿Cómo SE LLAMA ESA OFICINA SEÑORA VERONICA? TRABAJADORA: RED NED JUEZ: NO, LA OFICINA QUE USTED OCUPABA ¿TENÍA ALGUNA DENOMINACIÓN? TRABAJADORA: SI, ESTABA EN UNA OFICINA PRIVADA, TENÍA VIDRIOS Y NO TIENE NOMBRE COMO TAL, PERO ERA LA QUE USABAMOS EL SEÑOR BOLÍVAR Y YO. JUEZ: ¿Quién LE CANCELABA A USTED EL? TRABAJADORA: EL SEÑOR BOLIVAR. POR TRANSFERENCIAS EN LOS ESTADOS UNIDOS. Y ESTAN ALLÍ LAS CONVERSACIONES DE LOS PAGOS. JUEZ: ¿Qué BENEFICIOS USTED TENÍA DENTRO DE LA EMPRESA? ¿CESTATICKET? TRABAJADORA: NO, NO ME PAGABAN CESTICKET. JUEZ: ¿Qué BENEFICIOS GOZABA USTED, SEGURO? TRABAJADORA: NO ME PAGABAN SEGURO. JUEZ: ¿NI HCM? TRABAJADORA: NI HCM, A NINGÚN EMPLEADO. DE HECHO, NO NOS HACIAN CONTRATO DE TRABAJO. JUEZ: ¿DE LO CONTRARIO, ENTONCES NO TIENE CUENTA NÓMINA NI NADA DE ESO? TRABAJADORA: ASIENTA CON LA CABEZA (NO). JUEZ: ¿ESA EMPRESA TIENE CUENTA NÓMINA? TRABAJADORA: TIENE UNA CUENTA PERSONAL DEL SEÑOR BOLIVAR. O LA QUE MANEJABA EL QUE ERA PERSONAL. JUEZ: ¿PERO CUENTA NÓMINA, LA EMPRESA? TRABAJADORA: NO, NO TIENE. JUEZ: ¿LA EMPRESA NO TIENE CUENTA NÓMINA? TRABAJADORA: EN ESE MOMENTO NO TENÍA CUENTA NÓMINA. JUEZ: ¿Cómo LE PAGABA A LOS VENDEDORES, A PEDRO Y A JULIO? TRABAJADORA: EN EFECTIVO. JUEZ: ¿LA EMPRESA TENÍA UNA CAJA, O ALGO ASÍ? TRABAJADORA: NO, EL SEÑOR BOLIVAR VENÍA TODAS LAS SEMANAS DE MARACAY, Y TRAÍA EL EFECTIVO PARA PAGARLE A LOS EMPLEADOS. EXCEPTUANDOME A MÍ QUE ME PAGABA POR TRANSFERENCIAS. JUEZ: ¿Y A QUIEN USTED LE RENDÍA CUENTAS? TRABAJADORA: A ÉL. JUEZ: ¿Y COMO, COMO ERA QUE USTED LE RENDÍA CUENTAS? TRABAJADORA: CUANDO EL LLEGABA A LA OFICINA NOS REUNIAMOS. Y CUANDO EL ESTABA EN MARACAY, PORQUE PRACTICAMENTE LA QUE MANEJABA LA OFICINA ERA YO. Y TODO ESO ESTA ALLÍ EN LAS CONVERSACIONES. JUEZ: ¿Quién LE ASIGNABA EL TRABAJO A USTED? TRABAJADORA: ÉL. JUEZ: ¿Y USTED ARMABA EL EQUIPO DE TRABAJO? TRABAJADORA: (ASIENTA CON LA CABEZA SI). RESPONDE: Y YO ERA LA QUE ARMABA EL EQUIPO DE TRABAJO. JUEZ: A MANERA DE CURIOSIDAD. EL TESTIGO EN LA AUDIENCIA PASADA, USTED DICE AQUÍ AHORA QUE TENÍA UN EQUIPO DE TRABAJO. EN LA AUDIENCIA PASADA, O LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE USTED, TRAJO UN TESTIGO Y NO ERA UN EMPLEADO ¿ERA UN CLIENTE? TRABAJADORA: ERA UN CLIENTE. JUEZ: ¿Por qué NO TRAJO A NINGUNO DE SU EQUIPO DE TRABAJO? TRABAJADORA: PORQUE NO LO VEO. JUEZ: ¿Por qué UN CLIENTE, ¿UN EXTERNO, Y NO UNO DE SU EQUIPO DE TRABAJO? TRABAJADORA: BUENO, LA VERDAD, NO PENSÉ LLAMAR PERSONAL DE TRABAJO, PORQUE EVIDENTEMENTE, PENSÉ DENTRO DE MÍ CABEZA, NO IBAN ACEPTAR, PORQUE EL SEÑOR BOLIVAR NO LOS IBA A DEJAR O LOS IBA A BOTAR. JUEZ: ¿Por qué FINALIZA SU VINCULO SEÑORA VERÓNICA? TRABAJADORA: PORQUE EL SEÑOR BOLIVAR DECIDE DESPEDIRME. JUEZ: ¿Cómo FUE ESA DECISIÓN, ¿VERBAL, POR TELÉFONO? TRABAJADORA: SI VERBAL. ME LLAMÓ POR TELÉFONO. JUEZ: ¿TARMBIEN CONSTA EN CONVERSACIONES? TRABAJADORA: SI. PERO NO ME DIJO QUE ESTABA DESPEDIDA, PERO ME DIJO QUE EN ESTE MOMENTO NO PODÍA SEGUIR CON LA RELACIÓN LABORAL, Y QUE ÉL ME IBA A PAGAR LO QUE ME DEBÍA, MENSUALMENTE. O SEA, QUE ESPERÉ AÑO Y MEDIO PARA QUE ME PAGARA. PARA TOMAR LA DECISIÓN DE VENÍR HASTA ACÁ, PARA QUE CUMPLIERA, COMO PATRONO EN ESTE CASO. PORQUE NI SIQUIERA LOS ÚLTIMOS SUELDOS NO ME LOS PAGÓ, Y YO NECESITABA MÍ DINERO Y ESTABAMOS EN PLENA PANDEMIA. JUEZ: PUEDE SENTARSE SEÑORA VERÓNICA. -”. Es todo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, extrae quien decide, que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por la juez a-quo, la actora indicó lo siguiente: “…VOY EL LUNES, ME ENTREVISTO CON ÉL Y EL DÍA MARTES –PORQUE CAYO QUINCENA-, ASÍ Y ARRACAMOS CON LA PRIMERA QUINCENA. BUENO PERFECTO. ENTONCES YO COMENZÉ A TRABAJAR ALLÍ, YO ERA COMO LA ADJUNTA A ÉL, NO VIVE AQUÍ EN CARACAS, VIVE EN MARACAY, VENÍA UNOS DÍAS A LA SEMANA, Y SE IBA CUATRO DÍAS A LA SEMANA, Y ÉL ME DECÍA, HAS ESTO, Y YO LO EJECUTABA, ESA FUE LA RELACIÓN, HASTA EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO SALIENDO DE LA OFICINA, RECUERDO QUE ESTABAMOS COMENZANDO LA SEMANA, ME DIJO QUE NO FUERA MÁS, QUE NO HABÍA MAS BONIFICACIÓN, SIN DAR EXPLICACIÓN. ¿Dónde USTED HACÍA ESPECÍFICAMENTE ESA ACTIVIDAD? EN LA OFICINA PRINCIPAL, TENÍA UNA OFICINA ASIGNADA, UNA SILLA, UN ESCRITO ASIGNADO, DE HECHO, ES LA MISMA DE ÉL. COMPARTÍAMOS LA OFICINA, Y EL CARGO ERA ADJUNTA A ÉL, ME CANCELABA EL SEÑOR JUAN CARLOS, ALGUNA VECES ME TRANSFERÍA, ALGUNAS VECES ME DABA EN EFECTIVO, A UNA CUENTA QUE YO TENGO AFUERA EN EL EXTRANJERO. BENEFICIOS: EL ME OFRECIÓ MIL DOLARES MENSUALES, LOS DOS MIL QUINIENTOS CADA SEIS MESES, Y CUATRO MESES DE UTILIDADES. TODO ESO ES VERBAL. Y CON LOS DEMÁS EMPLEADOS ERA IGUAL, DESDE QUE YO LLEGUÉ NO HAY CONTRATO CON LOS EMPLEADOS, Y FINALIZA SU VINCULO LABORAL, EL ME LLAMÓ ESE DIA Y ME DIJO YA TE DEBO UN DINERO, DEJEMOS LA RELACION HASTA AQUÍ, YO TE VOY A PAGAR, QUEDATE TRANQUILA, Y TODOS LOS MESES ME DECÍA -ALLÍ ESTAN LOS CHATS- TE VOY A PAGAR, TE VOY A PAGAR, YA PASO UN AÑO, Y YO DECIDO CONTRATAR LOS SERVICIOS DEL DOCTOR FUGUET, PARA QUE ME REPRESENTARA EN EL CASO. ¿Qué HORARIO USTED TENÍA? DE OCHO DE LA MAÑANA A CINCO DE LA TARDE. ¿Qué CARGO ESPECÍFICAMENTE EJERCÍA USTED EN LA EMPRESA? YO ERA DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIAL. ¿Quiénes ERAN SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO? YO TENÍA A CARGO UN EQUIPO QUE LO ARMÉ CONJUNTAMENTE CON EL SEÑOR BOLÍVAR. JULIO RODRIGUEZ, EL ERA EL ENCARGO DEL DEPARTAMENTO DE MARKETYN, PEDRO, ESTABAN LOS VENDEDORES QUE ESTABAN A CARGO DE HACER LAS VENTAS, CUMPLIA ESAS FUNCIONES DESDE LA EMPRESA QUE ESTABA UBICADA EN ALTAMIRA, LA CASTELLANA, EN LA TORRE BANCO LARA. ESTABA EN UNA OFICINA PRIVADA, TENÍA VIDRIOS Y NO TIENE NOMBRE COMO TAL, PERO ERA LA QUE USABAMOS EL SEÑOR BOLÍVAR Y YO. CANCELABA EL SEÑOR BOLIVAR. POR TRANSFERENCIAS EN LOS ESTADOS UNIDOS. Y ESTAN ALLÍ LAS CONVERSACIONES DE LOS PAGOS, NO ME PAGABAN CESTICKET. NO ME PAGABAN SEGURO. NI HCM, A NINGÚN EMPLEADO. DE HECHO, NO NOS HACIAN CONTRATO DE TRABAJO. ENTONCES NO TIENE CUENTA NÓMINA NI NADA DE ESO, ESA EMPRESA TIENE CUENTA PERSONAL DEL SEÑOR BOLIVAR. LE PAGABA A LOS VENDEDORES, A PEDRO Y A JULIO EN EFECTIVO. EL SEÑOR BOLIVAR VENÍA TODAS LAS SEMANAS DE MARACAY, Y TRAÍA EL EFECTIVO PARA PAGARLE A LOS EMPLEADOS. EXCEPTUANDOME A MÍ QUE ME PAGABA POR TRANSFERENCIAS. LE RENDÍA CUENTAS A ÉL. CUANDO EL LLEGABA A LA OFICINA NOS REUNIAMOS. Y CUANDO EL ESTABA EN MARACAY, PORQUE PRACTICAMENTE LA QUE MANEJABA LA ASIGNABA EL TRABAJO Y YO ERA LA QUE ARMABA EL EQUIPO DE TRABAJO. EN LA AUDIENCIA PASADA, O LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE USTED, TRAJO UN TESTIGO Y NO ERA UN EMPLEADO ERA UN CLIENTE. NO TRAJO A NINGUNO DE SU EQUIPO DE TRABAJO. BUENO, LA VERDAD, NO PENSÉ LLAMAR PERSONAL DE TRABAJO, PORQUE EVIDENTEMENTE, PENSÉ DENTRO DE MÍ CABEZA, NO IBAN ACEPTAR, PORQUE EL SEÑOR BOLIVAR NO LOS IBA A DEJAR O LOS IBA A BOTAR. FINALIZA SU VINCULO SEÑORA VERÓNICA PORQUE EL SEÑOR BOLIVAR DECIDE DESPEDIRME. Y FUE ESA DECISIÓN, VERBAL, TARMBIEN CONSTA EN CONVERSACIONES, SI. PERO NO ME DIJO QUE ESTABA DESPEDIDA, ME DIJO QUE EN ESTE MOMENTO NO PODÍA SEGUIR CON LA RELACIÓN LABORAL, Y QUE ÉL ME IBA A PAGAR LO QUE ME DEBÍA, MENSUALMENTE. O SEA, QUE ESPERÉ AÑO Y MEDIO PARA QUE ME PAGARA. PARA TOMAR LA DECISIÓN DE VENÍR HASTA ACÁ, PARA QUE CUMPLIERA, COMO PATRONO EN ESTE CASO. PORQUE NI SIQUIERA LOS ÚLTIMOS SUELDOS NO ME LOS PAGÓ, Y YO NECESITABA MÍ DINERO Y ESTABAMOS EN PLENA PANDEMIA. …”.-
En consecuencia, observa esta Superioridad, que al ser hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, y al adminicular la declaración de parte con la declaración de la testimonial rendida por el testigo promovido por la misma actora, se extraen hechos fundamentales para dilucidar la controversia, tales como las siguientes: “…LA DIRECCIÓN DE RED NED, NOS LA PUEDE INDICAR, LA CONOCE POR FAVOR?.- TESTIGO RESPONDE: EN LA CASTELLANA, TORRE LARA, EL CONTRATO ME LO ENVIÓ LA SEÑORA (SEÑALA A LA TRABAJADORA), ME LO ENVIÓ A TRAVÉS POR CORREO Y DESPUES ME LO ENVIÓ ESCRITO PARA YO FIRMARLO. DESPUES YO LO VI Y LO FIRME, ¿USTED PUEDE ASEGURAR QUE LA SEÑORA TRABAJABA EN LA EMPRESA, LE CONSTA? - TESTIGO RESPONDE: SI FUE LA QUE ME ATENDIÓ EN LA EMPRESA, Y ES A LA QUE YO FUI HA HACER EL PAGO, TIENE QUE SER ELLA. PORQUE YO ENTRÉ Y ME DIJO PASE POR AQUÍ, Y ME ATENDIÓ EN UNA OFICINA EN LA QUE ESTABA ELLA SENTADA…”, por lo que existen hechos que son relevantes para ésta Alzada, las que serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a fin de dilucidar, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la declaración de parte como un medio de prueba. Así se establece. -
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS, SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSIONES RED NET 2030,C.A. (RED NET) Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JUAN CARLOS BOLIVAR:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Corren insertas a los folios 72 al 76, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), documental que identifica la parte demandada con la letra “A”, consistente a “original de nómina de trabajadores”. En su escrito de promoción de pruebas, la promovente indica que ésta documental, corresponde año 2020, con señalamiento detallado de los salarios y cargos de cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo antes mencionada.
En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo, las codemandadas promovente, manifestó que el objeto de dichos documentales es: ilustrar al tribunal, que la empresa tiene una nomina y se le paga a través de bolívares.
La actora a quien le fue opuesta esta prueba, en la audiencia oral y pública del a-quo, manifestó que las marcadas a los folios 72 al 76, son inocuas, no tienen firma alguna, no son oponibles, obviamente las impugnamos, no arroja merito probatorio, imprimieron y punto, no emanan de mi representada, pido se desestime por cuanto no tiene autoría, ni merito probatorio alguno.
De la revisión realizada a estas documentales por quien decide, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le oponen (parte actora), en consecuencia, no son valoradas por cuanto son violatorias del principio de alteridad de la prueba, que no es otro sino un principio de derecho probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, razón por la cual son desechadas del material probatorio. Y así se establece. -
2) Corren insertas a los folios 77 al 91, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), que las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, los identifica con las letras “B1” al “B5”, consistentes en contratos de trabajos.
Las partes codemandada en el proceso, en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo manifestó lo siguiente: son contratos de trabajos originales, que todo trabajador tiene su formalidad, tiene sus garantías, sus prestaciones sociales, no hay ninguna informalidad en el tipo del contrato, a los fines de la declaración del impuesto sobre la renta debe pagarse todos estos salarios y se le imputa al impuesto, y la empresa no paga a ningún trabajador a través de zelle.
La actora a quien le fue opuesta esta prueba, en la audiencia oral y pública, manifestó que las marcadas “B” que van del folios 77 al folio 91, no son oponibles a nuestra representada, son documentos de terceros y cuando usted quiere dar valor probatorio de un documento emanado de tercero, lo tiene que traer a juicio, para que reconozca su firma, para que reconozca su autoría, en parte alguna no consta la firma de Verónica Aufiero, no son oponibles, e incluso carece de toda técnica probatoria, por lo que insistimos que los supuestos suscritores no fueron traídos al proceso, a ratificar sus firmas de autoría, ejemplo folio 79, aparece un sello de Red Net con una firma, y el trabajador: Jenny Cáceres con una huella, no es oponible a Verónica Aufiero, es un documento inocuo. Folio 82 un sello de Red Net con una firma, obviamente no oponible a la demandante y una firma de un tercero que no fue traído al proceso a declarar. No es oponible y pido se desestime todo mérito probatorio. Al folio 85 ciudadana Juez, igualmente, aparece una supuesta firma y un sello de Red Net, no oponible a Verónica Aufiero, y una firma de un Marcos Morado (aparentemente), tercero que no fue traído a juicio a ratificar el documento y es inocuo el documento, lo que se llama en investigación científica son pecas sin ningún merito probatorio. Si vamos al siguiente documental que va al folio 88 Red Net, tercero en juicio, no es oponible a mi representada, no vino a declarar, papel sin ningún merito probatorio, y en el folio 91 se observa exactamente lo mismo, no arroja merito probatorio alguno.
De la revisión realizada a estas documentales por quien decide, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone (parte actora), en consecuencia, no son valoradas por cuanto son violatorias del principio de alteridad de la prueba, que no es otro sino un principio de derecho probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, razón por la cual son desechadas del material probatorio. Y así se establece. -
3) Corren insertas a los folios 92 al 94 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), que la parte promovente las identifica con las letras “C1” al “C5” indicando en su escrito de promoción de pruebas que las mismas se refieren a originales de liquidaciones de contratos de trabajos de trabajadores.
Las partes codemandadas en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo que: constan unas liquidaciones de contratos de trabajo, en virtud de la formalidad que debe trabajar en la empresa el empleado.
La actora a quien le fue opuesta esta prueba, en la audiencia oral y pública, manifestó: Ciudadana Juez podrá notar que en parte alguna existe firma de Verónica Aufiero, no es oponible, y algunas firmas estampadas que esta en copias, la impugno porque está en copia, y en parte alguna se evidencia la autoría de Verónica Aufiero, uno por ser copia simple debió haber traído el original, pero igual no tiene merito probatorio porque no emana de Verónica Aufiero. Sin autoría, sin firma, en parte alguna se menciona a Verónica Aufiero, se habla de un señor: Samuel Gómez, papel sin ningún mérito probatorio, ciudadana Juez. No tiene firma, no tiene autoría, y repetimos es un tercero, y de ser cierto, ha debido de venir el tercero a ratificar en el proceso, cosa que no hizo la parte demandada. Al folio 94 un documento de una supuesta liquidación, un tercero que no fue traído al juicio, que nosotros impugnamos, todos los documentos han sido impugnados, y lo estamos ratificando, y esta documental como ve ciudadana Juez no es oponible a Verónica Aufiero, no tiene su firma, no es de su autoría, y es de un tercero que no fue atraído a juicio. Igual defecto carece la del folio 95, y para hacer breve el cuento doy por reproducido que es de un tercero no es oponible a Verónica Aufiero, son simples copias que impugnamos, debió haber traído los originales, impugnamos la del folio 96, del folio 97, por lo mismo, son documentos no oponibles que emanan de terceros, y en simples copias las que han sido formalmente impugnadas
De la revisión realizada a estas documentales por quien decide, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone (parte actora), en consecuencia, no son valoradas por cuanto son violatorias del principio de alteridad de la prueba, que no es otro sino un principio de derecho probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, razón por la cual son desechadas del material probatorio. Y así se establece. -
4) Corren insertas a los folios 98 al 126 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), que la parte codemandada en el proceso, las que identifica con las letras “D1” al “D6”, referidos a estados de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
La parte codemandada en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo que: es la relación de todos los empleados que tiene Red Net, adscritos a los entes de seguridad social, y de aquí se puede evidenciar con esta prueba que esta empresa cumple cabalmente con todas las obligaciones para fiscales y de la seguridad social.
La actora a quien le fue opuesta esta prueba, en la audiencia oral y pública, manifestó: La que cursa al folio 98 y 99, ciudadana Juez, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y así vamos hasta el folio 126, esta información emana unilateralmente del demandado, ¿quien inscribe en el FAOV? el demandado, ¿quien inscribe en el IVSS? el demandado. Nosotros no estamos demandados que ella no está inscrita. Esta información no es oponible a Verónica Aufiero, esto no prueba que ella no trabajaba allí, lo que nosotros estamos demandados es que no la inscribieron y esto lo que prueba es que no la inscribieron, no la formalizaron, y no se puede valer el patrono de su incumplimiento a su favor. En todo caso no es oponible a Verónica Aufiero, esto no prueba que Verónica Aufiero haya mentido al Tribunal.
De la revisión realizada a estas documentales por quien decide, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone (parte actora), en consecuencia, no son valoradas por cuanto son violatorias del principio de alteridad de la prueba, que no es otro sino un principio de derecho probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, razón por la cual son desechadas del material probatorio. Y así se establece. -
5) Corren insertas a los folios 127 y 128, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcados por la parte codemandada con las letras “E1”, “E2”, que las partes codemandadas indican en su escrito de promoción de pruebas que se trata de comprobantes de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de trabajadores de la entidad de trabajo, donde se consta los ingresos de los trabajadores.
La parte codemandada en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública: se demuestra que la actora está afiliada al IVSS a un centro infantil, tal como lo manifestó en la audiencia es licenciada en educación, y está afiliada a ésta razón social. -
En la audiencia oral y pública ante los alegatos expresados por la codemandada a la documental, la parte actora, manifestó: Al folio 127 ficha de Juan Carlos Bolívar, obviamente él es el dueño, que haya traído no es oponible a mi representada, seguro lo inscribió ella. Folio 128 Verónica Aufiero le manifestó a usted que trabajaba en un colegio, y eso nadie lo ha negado. ¿Qué dice acá? Que está inscrita en esa entidad, el que un trabajador labore, se pretende defraudar a la Juez que ella trabaja en un colegio. Ella le manifestó que trabajaba en un colegio, y esto no desvirtúa la relación laboral con la demandada. -
De la revisión realizada a estas documentales por quien decide, considera que no son valoradas por cuanto son violatorias del principio de alteridad de la prueba, que no es otro sino un principio de derecho probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, razón por la cual son desechadas del material probatorio. Y así se establece. -
6) Corren insertas a los folios 129 al 137 inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcados por la parte codemandada con las letras “F1”, “F2”, que las partes codemandadas indican en su escrito de promoción de pruebas que se trata de comprobantes de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet y declaración definitiva de impuestos de la entidad de trabajo.
La parte codemandada en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública: la certificación electrónica del impuesto sobre la renta, que también con la prueba aportada con un CD se puede evidenciar, cual es el ingreso neto bruto de ésta compañía, y mal pudiera pretender la accionante cuatro veces cuando ni siquiera de sus declaraciones percibe esa cantidad. -
En la audiencia oral y pública ante los alegatos expresados por la codemandada a la documental, la parte actora, manifestó: Son declaraciones de la empresa, ¿en qué puede ser oponibles esto a Verónica Aufiero?, ¿En qué puede esto establecer, en que estuvo, como efectivamente estuvo en la sede laboral, cumpliendo un horario, prestando un servicio? Estando defraudando a la ley y me valgo de ese fraude para engañar. Su declaración del impuesto lo que de, eso no desvirtúa que ella estaba allí prestando un servicio, que ganaba el salario que ganaba. Total, esta prueba no arroja mérito alguno para desvirtuar la existencia de la relación laboral. -
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, de la revisión realizada a las mismas contienen hechos no controvertidos, por lo tanto, no aportan a las resultas del proceso, a tal efecto, las mismas no se les otorga valor probatorio y en consecuencia son desechadas. - Así se establece.
7) Corren insertas a los folios 138 al 145, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcados por la parte codemandada con la letra “G1”, que las partes codemandadas indican en su escrito de promoción de pruebas que se trata de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información donde se desprende que el periodo reclamado por la actora la empresa estaba delimitada territorialmente a los municipios del Estado Táchira.
La parte codemandada en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública: esta un informe de habilitación que esta prueba se va a concatenar con la prueba de informes admitida por el superior a Conatel, donde se evidencia que Red Net no está habilitada en ningún momento para prestar servicio en la Región Capital, por lo que mal pudiera la hoy demandante demandar ese periodo, nuestra representada presta servicios a grandes instituciones del estado como los puertos, por lo que está totalmente apegada no solo en telecomunicaciones sino con todas las disposiciones de los trabajadores.-
En la audiencia oral y pública ante los alegatos expresados por la codemandada a la documental, la parte actora, manifestó: Estas documentales que emanan desde el 138 al folio 144, es una comunicación de Conatel, una relación institucional. Significa entonces con esta comunicación la demandada pretende demostrar que ella no prestaba el servicio, que ella no estaba allí trabajando, que ella ganaba un salario, que estaba al servicio del Señor Bolívar. Todas las pruebas son inocuas, había una manera, que eso se llama achicar, en el derecho viejo eso se llama achicar, que es bla-bla-bla, con ninguna prueba, determina que ella no era trabajadora. -
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, de la revisión realizada a las mismas contienen hechos no controvertidos, por lo tanto, no aportan a las resultas del proceso, a tal efecto, las mismas no se les otorga valor probatorio y en consecuencia son desechadas. - Así se establece.
8) Corren insertas a los folios 145 al 151, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcados por la parte codemandada con las letras “F1”, que las partes codemandadas indican en su escrito de promoción de pruebas que se trata de demostrar que la ampliación de los servicios se efectuó a partir de 21 de junio de 2021.
La parte codemandada en el proceso, manifiesta en la audiencia oral y pública: esta un informe de habilitación que esta prueba se va a concatenar con la prueba de informes admitida por el superior a Conatel, donde se evidencia que Red Net no está habilitada en ningún momento para prestar servicio en la Región Capital, por lo que mal pudiera la hoy demandante demandar ese periodo, nuestra representada presta servicios a grandes instituciones del estado como los puertos, por lo que está totalmente apegada no solo en telecomunicaciones sino con todas las disposiciones de los trabajadores.-
En la audiencia oral y pública ante los alegatos expresados por la codemandada a la documental, la parte actora, manifestó: La 145 y siguientes, son documentales públicos, sin nada desvirtuable la existencia del vinculo. Por lo tanto, solicitamos que el merito oponible las documentales de los entes públicos no son oponibles, por lo que respetuosamente solicitamos a la ciudadana Juez, cuando vaya a valorar este merito probatorio así lo tenga. -
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, de la revisión realizada a las mismas contienen hechos no controvertidos, por lo tanto, no aportan a las resultas del proceso, a tal efecto, las mismas no se les otorga valor probatorio y en consecuencia son desechadas. - Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Las partes codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, invoca lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes a los entes que se señalan a continuación: A) Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT): a) Indique la declaración definitiva de impuesto se la sociedad mercantil Inversiones Red Net 2030, C.A., y del ciudadano: Juan Carlos Bolívar, correspondiente al periodo fiscal 2020. Indica que la finalidad es demostrar no percibieron sumas de dinero exorbitantes. B) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME): A los fines que indique los movimientos migratorios de la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, durante los periodos comprendidos 15 de junio al 31 de diciembre de 2020. La finalidad es demostrar que la accionante salió del territorio nacional. C) A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del MPPCEI: Para que indique que la sociedad mercantil, solicitó habilitación al Estado Táchira, la fecha en que emitió el acto administrativo, la fecha y motivos de la modificación. D) Al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para que indique si la empresa cumple con los pagos obligatorios de sus trabajadores y remita el listado de los trabajadores. E) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que indique si la empresa cumple con el pago obligatorio de sus trabajadores y remita listado de los trabajadores.
Este Tribunal, observa de las actuaciones que corren insertas a los autos al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal número dos, el acta de audiencia de juicio celebrada el día 06 de diciembre de 2023, a la que comparecieron la parte actora y su representación judicial, así como la representación judicial de las codemandadas, a quien la Juez a-quo preguntó sobre la insistencia del medio de prueba concerniente a el informe solicitado al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) del MPPCEI, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien manifestó su voluntad de “desistir de las mismas, por cuanto se procura la celeridad y justicia procesal”. En relación a la prueba de informes librada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT) corre inserta a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) oficio emanado del SENIAT de fecha 25 de febrero de 2022, dando respuesta al requerimiento realizado por el a-quo en relación a los pasivos de la entidad de trabajo y el ciudadano demandado solidariamente. Ahora bien, de la revisión del contenido del informe emitido por el ente administrativo, acota éste Sentenciador, que el contenido de dichas resultas, nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que es inoficioso su análisis. - Y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Las codemandadas, Sociedad Mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A., (Red Net), en su escrito de promoción de pruebas solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al a-quo, se sirva tomar la declaración jurada de los ciudadanos: Daglis Briquer Campos Betancourt, Andrea Estefania Mosqueda García, Juan Carlos Córdova Valera, Marco Antonio Colorado Villarreal, Jenny Jacqueline Cáceres García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.613.037, V.-20.174.335, V.- 10.332.564, V.-11.070.065, V.-11.932.811, respectivamente, domiciliados en Caracas, a los efectos de que rindan testimonio para ilustrar al tribunal en relación a las particulares que serán debatidas en la audiencia de juicio.
Este Tribunal, observa que en la Sentencia que se recurre, la Juez a-quo, al momento del pronunciamiento de las pruebas, el 09 de febrero de 2022, estableció en cuanto a la promoción de la prueba de Testimonial, lo siguiente: “…el Tribunal las admite, corresponde al promovente traer en dicha oportunidad a los testigos aquí admitidos a los fines de que puedan ser apreciados y evacuados por este Juzgador…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que visto que fijada como fue la celebración de la audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio para el 21 de julio de 2022, a cuyo acto no comparecieron a rendir testimonial, es por lo que tal como así lo establece el a-quo en su decisión no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba, al no comparecer los convocados a rendir su testimonial en la audiencia, por lo que se declara desierto dicho acto. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, señala que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la evacuación de la prueba de declaración de parte. En tan sentido, solicita muy respetuosamente al Juez de Juicio, formule a la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, las interrogantes. Indica que el objeto de la prueba es con la finalidad de ilustrar al tribunal sobre particulares que solo son del conocimiento de las partes en el proceso.
Este Tribunal, observa que en la Sentencia que se recurre, la Juez a-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, el 09 de febrero de 2022, estableció en cuanto a la promoción de la prueba de Declaración de Parte, lo siguiente: “…con la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se incorporó dentro del referido instrumento legal, la declaración de parte…y en cuanto a su promoción, sólo al juez se le faculta como un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo de éste…”.
Ahora bien, observa éste Sentenciador, que la prueba de Declaración de Parte, fue acordada por el a-quo, mediante decisión interlocutoria por lo ordenó la comparecencia de la actora a rendir declaración de parte. A tal efecto, fijada como fue la celebración de la audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio para el 21 de julio de 2022 y el 01 de agosto de 2023, a cuyos actos orales, si compareció la ciudadana actora: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, al llamado que realizó el Tribunal de Primera Instancia, a fin de rendir declaración de parte, ésta Alzada analizará dicha declaratoria en el fallo in extenso. Así se establece.
En este mismo orden, las parte codemandadas, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la declaración de parte del ciudadano codemandado: Juan Carlos Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V.-9.66.513, accionista y Director Gerente de la entidad de trabajo, evidenciando quien decide, que la Juez a-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, el 09 de febrero de 2022, estableció en cuanto a la promoción de la prueba de Declaración de Parte, lo siguiente: “…haciendo uso de la facultad establecida en la norma del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la comparecencia a la audiencia de Juicio correspondiente del Ciudadano Juan Carlos Bolívar (parte demandada) a los fines de que conteste a esta Juzgadora las preguntas que a bien tenga formularle. …”. En este mismo orden, sobre la comparecencia del codemandado al llamado realizado por el Tribunal, se evidencia la no comparecencia del codemandado a la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, por lo que se declara desierto dicho acto. - Y así se establece.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Superioridad que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como las observaciones realizadas por las codemandadas, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda incoada por la ciudadana: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, contra la sociedad mercantil, Inversiones Red Net 2030, C.A., y codemandado en forma personal y solidariamente responsable el ciudadano: Juan Carlos Bolívar, por lo que al ser negada la relación laboral por las codemandadas, procedió la parte actora a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en consecuencia, solicita se ordene el pago de los conceptos que le puedan corresponder por prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en el libelo de la demanda, como son la cuantificación de los conceptos adeudados de los salarios retenidos no pagados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2020 por la suma de $ 5.500 (el salario mensual igual a $ 1.000 y el pago adicional correspondiente a agosto de 2020 de $2.500); de la prestación social de antigüedad en virtud que el vínculo de trabajo se desplegó por un lapso de seis meses y quince días, en atención a las previsiones del articulo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por $ 5.510,85; igualmente le adeudan los intereses que se causaron articulo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las sumas depositadas en mayo de 2020 correspondientes al primer abono trimestral equivalente a $688,65 los cuales deben ser calculados desde esa oportunidad hasta la fecha de egreso (31-08-20) a la tasa del Banco Central de Venezuela, se reclama $ 61,60; por indemnización por despido conforme al articulo 92 de la norma invocada, le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales por lo que demanda el pago de $ 5.510,85 como indemnización por el injusto despido del que fue objeto; por bono vacacional fraccionado conforme al articulo 192 ut-supra, reclama $ 931,03; por utilidades fraccionadas conforme al articulo 131 de la ley invocada, reclama $ 7.000,00; por beneficio de alimentación al no gozar de dicho beneficio de cesta ticket socialista, le adeuda Bs. 3.000.000,00 mensuales, y como quiera al momento de introducir la demanda ya se encuentra en vigor la reconversión debe ser reajustada al nuevo cono monetario esto es igual a 19,50 cuyo pago se demanda; demanda solidariamente en atención al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al Director Gerente para que en forma personal y solidaria responda, solicita la indexación del concepto del cesta ticket hasta que conste el pago definitivo, indica que al no gozar el derecho de estar asegurada, se pide que la demandada cumpla con la inscripción y que cotice conforme a cinco salarios mínimos, reclama los intereses de mora causados al 31 de agosto de 2020 por el pago inoportuno y tardía de los conceptos, pide que los montos sean establecidos en dólares y sea declara en la definitiva su procedencia en derecho.
En este sentido, dan contestación las codemandadas: Sociedad Mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A., y en forma personal y solidaria, ciudadano: Juan Carlos Bolívar, compareciendo su representación judicial a la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, quienes en su escrito niegan, rechaza y contradice de forma categórica que la actora haya prestado servicios personales a las codemandadas, desde el 15 de febrero al 31 de agosto de 2020, que la actora posea medios de prueba determinantes para demostrar el supuesto vínculo que alega, no posee comprobantes de pago, constancia de trabajo, constancia de cancelación de otros conceptos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, transferencias bancarias, ni ninguna documental que sirve de base para demostrar el vínculo, por resultar inexistente, que ejecutara instrucciones y planes creados por el director-gerente, se pactara algún salario al dólar como moneda de cuenta mensual de 1.000$, y a partir de agosto inclusive y cada seis meses de trabajo un salario adicional de 2.500$, garantía en los beneficios de la empresa (utilidades), que haya sido despedida injustificadamente el 31 de agosto de 2020, el horario de trabajo, los cálculos de la alícuota del bono vacacional, utilidades, que no se le haya pagado los salarios de junio a agosto de 2020, que le corresponda 5.510,85$ de antigüedad, que se le adeude el primer bono equivalente a $688,65, por bono vacacional $931,03, utilidad fraccionada de $7.000, beneficio de alimentación, la existencia de solidaridad de los accionistas conforme el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que niega, rechaza y contradice que se deba establecer algún monto condenado en dólares estadounidenses, que se procedente en derecho la demanda en virtud que no prestó servicios personales para mis representados, que deba realizarse experticia complementaria del fallo para determinar el valor equivalente en moneda legal al tipo de cambio, que deba considerarse lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, niego, rechazo y contradigo la suma demandada $ 24.514,33, equivalente a Bs. 101.979,61 adicional Bs. 19,50 del beneficio de alimentación lo que arrojaría Bs. 101.999,11, por lo que solicito sea declarado la presente demanda sin lugar.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora como defensa a su recurso de apelación y las contrareplicas presentadas por las partes codemandadas, la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:
“(…) PUNTO PREVIO:
La representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, en su cualidad de parte codemandada aduce en la contestación de la demanda: “…pero tal como se señalará suficientemente a lo largo del presente escrito, mis mandantes jamás han sido su empleador o patrono, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con la referida ciudadana relación o vínculo de naturaleza laboral…, solicito la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener este juicio, Estima conveniente esta juzgadora, precisar ciertos puntos los cuales son determinantes, como lo es, lo invocado por el apoderado judicial supra señalado relacionado con la falta de cualidad pasiva del demandado y consecuencialmente la falta de legitimidad para actuar en la presente causa, en este orden de ideas, se hace necesario establecer que éste es un requisito de procedencia de la pretensión aducida siendo el punto medular en que se centro la defensa del accionado solidariamente, ahora bien, determinado lo anterior, resulta congruente indicar que durante el procedimiento no se logró demostrar a través de los medios probatorios traídos a los autos la relación laboral aducida con la litis consorcio pasivo lo que la actora prestará servicios de manera personal al co-demandado, en el caso que se examina esta Juzgadora declara la falta de legitimidad del ciudadano Juan Carlos Bolívar para sostener el presente juicio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO alega que existe relación laboral con las co-demandadas, aduciendo que demuestra el vinculo de trabajo con conversaciones de whatsapp y correos electrónicos, derivándose el carácter de trabajadora, indicando a su vez una serie de actividades que realizó para la empresa demandada, opuestamente la accionada aduce no tener vinculo de carácter laboral, negando absolutamente la relación de la prestación del servicio personal argumentado no estar presente los elementos constitutivos de la relación de trabajo (subordinación, dependencia, salario y ajenidad).
Se aprecia que el thema dedidendum se circunscribe en determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, en consecuencia, ésta Sentenciadora pasa a determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral o no de la relación, según lo previsto en el articulo 53 de la Ley sustantiva.
Observa ésta juzgadora del análisis de las documentales insertas en el presente asunto que la actora efectivamente mantuvo una relación con el ciudadano Juan Carlos Bolívar, ello deriva el envío y recepción de wahtsapp, mediante el cual la actora realiza una gestión de cobro, pero de las pruebas cursantes en autos no se determina de forma fehaciente e indubitada que dicha gestión sean con ocasión a una relación de carácter laboral, dichas conversaciones constituyen el único medio de prueba de la actora, no existiendo otro medio probatorio para que tenga lugar indicios concurrentes y concordantes que demuestren el hecho objeto de la presente acción, no hay adminiculación con otros medios de pruebas que demuestren que los actos descritos en el libelo de la demanda fueron efectivamente realizados bajo las instrucciones alegadas y éstos circunscritos a la subordinación o dependencia, supervisión, limitación, control directa o indirectamente de la demandada.
Vale destacar que de las probanzas se desvirtuó elementos propios que conllevan la relación laboral, y al adminicularse con la declaración del único Testigo, el cual no produjo certeza, resultado no convincente, puesto que manifestó ser cliente, haber asistido a las oficinas de la demandada siendo atendido por la actora, al formularse la representación judicial de la demandada la repregunta uno, resultó totalmente contradictorio con lo que había depuesto “…1) Diga el testigo donde queda la dirección de Red Net? RESPUESTA: No recuerdo porque fui hace tiempo…”.
Estima conveniente esta Juzgadora destacar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia patria en varias decisiones, entre otras en sentencia emanada de esta Sala N° 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente: “ (omissis).
De manera que, para ésta Sentenciadora la actora, ciudadana VERONICA RAFAEL AUFIERO, no logró demostrar la existencia del vinculo laboral con la empresa accionada, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre o de indicios que efectivamente era trabajadora de INVERSIONES RED NET 2030, C.A., y que prestare servicios a la demandada en condiciones de subordinación o dependencia, que estuviera supervisada directa o indirectamente por el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR siendo las mismas esenciales para la decisión final, por cuánto es en base a las pruebas promovidas por las partes derivadas de la consecuencia de alegar los hechos y probarlos, en función de que son las partes que llevan sobre si la carga de probar los supuestos de hecho; ya que la Juez no pude fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probado en el proceso. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), estamos en presencia de hechos negativos.
Ahora bien, en el caso que se examina, es conveniente realizar el test de laboralidad de conformidad con el criterio pacífico y reiterado ésta Sala a partir de sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, que establece que admitida la prestación personal de servicio y calificarla como no laboral, corresponde a quien invoque tal circunstancia desvirtuar con las pruebas de autos. En ese sentido, se observa:
a) forma de determinar el trabajo: Se evidencia de autos de manera clara, que de las actividades argumentadas por la actora, en las conversaciones de whastsapp o los correos electrónicos no se verifica instrucción, o relación alguna con las personas al cual hace referencia en el libelo (influencer, consultor jurídico, clientes).
B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el libelo de demandada argumenta horario de trabajo de lunes a viernes 8 am a 5 pm, y en ocasiones hasta las 8 pm, no obstante no hay prueba alguna de dicha hornada por ejemplo un cuaderno firmado de asistencia, un control de ingreso del personal que haga inferir a esta Sentenciadora de que efectivamente cumplía un horario, no se desprende del material probatorio cursante en autos, que la actora se encontrara sometida a una jornada de trabajo y a un horario.
C) forma de efectuarse el pago: Consta de conversaciones la gestión de cobro de un pago, pero no se encuentra insertas las actas de estados de cuenta emanados de Banco, donde se pueda evidenciar el tipo de operación denominado. Abonos de nómina, relativo al tiempo que aduce haber laborado, sin embargo señala la representación judicial de la parte actora que en las conversaciones se habla de salario y abonos, si bien estas documentales indican que efectivamente la accionada manifestó que realizaría un pago a la demandante, no quedó demostrado que la causa de dichos pagos sean con ocasión a una relación de trabajo, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejem UN RECIBO DE PAGO) que al ser adminiculado con esos abonos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondía al salario. No posee recibos de pagos de algún mes laborando, durante los 6 meses y 15 días que alega duró la relación laboral, máximo cuando manifestó en el libelo “…Debía ejecutar las instrucciones y planes creados por el director-gerente Juan Carlos Bolívar, a quien debía rendir cuentas casi a diario sobre la actividad de la empresa para que éste aprobara o modificara los planes conforme a los proyectos diseñados por él, así como se encargaba de remitir al consultor jurídico de la empresa la información necesaria para que éste redactara los contratos de los nodos con los clientes, los arrendamientos que correspondieran e informarle sobre cualquier aspecto legal relacionado con la actividad de la empresa…”, de acuerdo a las facultades y atribuciones supra descritas, ésta Juzgadora infiere que podría inscribirse o girar la orden administrativa interna dentro de la entidad de trabajo para ser inscrita en los beneficios sociales de obligatorio cumplimiento de la empresa.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: NO consta en autos, cuales fueron los servicios prestados por la accionante a favor de la empresa demandada, material probatorio alguno que haga inferir que efectivamente las labores tantas veces descritas en este cuerpo, y que las mismas se encontraban supervisadas y sometida a un control disciplinario de su superior.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta.
f) Exclusividad o no para la recepcionista del servicio: NO consta en autos que la actora tuviera limitada para prestar servicios a otras empresas, no se evidencia exclusividad.
g) Otros: asunción de ganancias o pérdidas: NO consta.
En consecuencia de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE los conceptos laborales esgrimidos por la parte actora. Así se establece.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora… “. (…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, así como el contenido de las defensas presentadas en la audiencia oral y pública celebrada quien aquí decide, los ataques esgrimidos por las codemandadas, pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Considera ésta Alzada que en el presente caso, al existir dos demandados en el presente proceso, como lo es la Sociedad Mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A., y el ciudadano: Juan Carlos Bolívar, demandado en forma solidaria y personal, por ser accionista de la entidad de trabajo, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, al estar sus pretensiones conexas por el objeto, por lo que las actuaciones que realizan las partes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los demás, tal como así lo establece el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Así las cosas y por cuanto observa éste Sentenciador, de la revisión que se realiza a las actuaciones que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, -actuando en fase de Mediador-, el día 18 de noviembre de 2021, dicta auto dando entrada al expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, por lo que realiza el ACTA correspondiente, dejando constancia de lo siguiente:
“…siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar se da por recibido el presente asunto y comparecen a la misma, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.352 en su carácter de apoderado judicial de la demandada: INVERSIONES RED NET 2030, C.A. y del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR demandado en FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA, según instrumento poder cursante a los autos …”.
La Juez a-quo, en su decisión asienta como: “…PUNTO PREVIO. Estima conveniente esta juzgadora, precisar ciertos puntos los cuales son determinantes, como lo es, lo invocado por el apoderado judicial supra señalado relacionado con la falta de cualidad pasiva del demandado y consecuencialmente la falta de legitimidad para actuar en la presente causa, en este orden de ideas, se hace necesario establecer que éste es un requisito de procedencia de la pretensión aducida siendo el punto medular en que se centro la defensa del accionado solidariamente, ahora bien, determinado lo anterior, resulta congruente indicar que durante el procedimiento no se logró demostrar a través de los medios probatorios traídos a los autos la relación laboral aducida con la litis consorcio pasivo lo que la actora prestará servicios de manera personal al co-demandado, en el caso que se examina esta Juzgadora declara la falta de legitimidad del ciudadano Juan Carlos Bolívar para sostener el presente juicio. Así se establece. …”.
Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:
“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.
En atención a la norma invocada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, ante ésta Alzada esgrime como uno de los puntos de apelación a éste respecto, lo siguiente: “…. Igualmente Ciudadano Juez, argumento: Juan Carlos Bolívar, -que fue codemandado en forma personal-, la falta de cualidad: Él dice que no tiene cualidad para sostener el juicio porque no era patrono de Verónica –que no fue traído a juicio porque si era patrón de Verónica-, es propietario del 50% de las acciones de Red Net. Fue traído conforme al 152 de la Ley Adjetiva del trabajo, y eso está claro en el libelo. Allí no hay manera de confundirse. El hecho que yo sea el propietario, en la mayoría de las audiencias y en la contestación lo negaron que fuera copropietario del capital accionario y por eso no es traído a juicio. De tal suerte que solicitamos que se revoque el fallo, que declare con lugar la demanda y se declare la corresponsabilidad habida, por aplicación del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del señor Juan Carlos Bolívar…”, a éste respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
“…En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS, se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existiera entre la demandante y GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS Alto Centro, C.A. Así se declara…”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, por cuanto el ciudadano: Juan Carlos Bolívar, es codemandado en forma solidariamente responsable, respecto a ésta condición el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“… Articulo 151:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras
El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí decide observar del criterio jurisprudencial invocado, y aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual instaura una de las novedades que introdujo la norma sustantiva invocada, como es, la responsabilidad solidaria de los accionistas sobre los pasivos laborales, en búsqueda de garantizar la protección de los derechos patrimoniales de los trabajadores; en este mismo orden, la norma ut-supra hace referencia, de la responsabilidad que tienen las personas naturales -en su carácter de patronos-, y la responsabilidad solidaria de los accionistas, otorgándole incluso, el carácter de presunción, lo que supone -en este caso-, que recae en el demandado solidario, la carga de probar que no posee la condición de accionista para poder eximirse de la responsabilidad solidaria prevista en la norma ut-supra.- Y Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, evidencia quien decide a los autos a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) inclusive de la pieza principal numero uno, insertas copias simples consignadas por el ciudadano Juan Carlos Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, quien actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A., otorga poder apud-acta a los abogados actuantes en el proceso, de cuyo instrumento mercantil anexo, se desprende en la “…cláusula sexta: El capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionista en la forma siguiente: El accionista JUAN CARLOS BOLIVAR ha suscrito y pagado Doscientas Cincuenta acciones (250) acciones…y el accionista DANIEL BECERRA, ha suscrito y pagado Doscientas Cincuenta acciones (250) acciones…”, por lo que quien aquí decide, -en el caso de autos-, aplicando el criterio jurisprudencial y la norma invocada ut-supra, se evidencia, que el ciudadano: Juan Carlos Bolívar, al ser accionista de la entidad de trabajo codemandada, sociedad mercantil: Inversiones Red Net 2030, C.A., debe ser catalogado como solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demás beneficios que le puedan corresponder a la trabajadora: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, a tal efecto, ésta Alzada, declara procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la actora, y en consecuencia, la corresponsabilidad del ciudadano: Juan Carlos Bolívar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.
RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ACTORA ANTE ESTA ALZADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, EL MISMO SE CIRCUNSCRIBE EN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1) Alega que la recurrida adolece de graves vicios de inmotivación y falsa suposición que afectaron el dispositivo:
Como primer punto expuesto por la recurrente se refiere a: “…negada en forma puntual como ocurrió en este caso, lo único que debe probar el actor es la existencia de la relación. Lo cual fue probado a cabalidad, y justamente es el motivo de la apelación. Primer elemento a considerar y que fundamenta la apelación: Declara un testigo, -un único testigo-, que son esos testigos viables...La Segunda Prueba: unas conversaciones por whatshApp vía chats… La tercera y más importante de las pruebas: Los correos. Los correos no solamente fueron impugnados, fueron reconocidos. Y además se validaron con una experticia de Suscerte. ...”. - A éste respecto la Juez a-quo, en su decisión, en el capitulo que se refiere a los Alegatos Orales en la Audiencia de Juicio: (folio 194 de la pieza dos): “…TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA: Ciudadano Puche Edgar Jusep…Preguntas promovidas por la parte actora: 4- ¿Usted llegó a trasladarse a la sede de Red Net? RESPUESTA: Si, posterior a que me hicieran la instalación, porque de tantas cosas yo le dije instálame primero y luego voy y te pago, fui hasta la sede y ahí me atendió la señora Verónica…”, Preguntas promovidas por la parte demandada: 1. ¿Diga el testigo donde queda la dirección de Red Net? RESPUESTA: No recuerdo porque fui hace tiempo…”. - Y en el Capitulo que se refiere Del Análisis De Las Pruebas, establece: (folio 199) “…TESTIGOS: Comparece a la Audiencia de Juicio el ciudadano PUCHE EDGAR JUSEP, sus dichos hacen dudosa su imparcialidad. Esta Juzgadora ve difícil que un cliente que habita en el área metropolitana de Caracas, realice un pago de forma personal en una empresa prestadora de servicio trasladándose a la sede física, afirmando durante su declaración que la actora es la persona con quien mantuvo una conversación telefónica, relacionándola directamente con la demandada...Considera ésta Sentenciadora, que sus deposiciones No aportan elementos para dirimir el punto controvertido, razón por la cual No se le otorga valor probatorio, ya que existe contradicción en tiempo, modo y lugar en consecuencia es desechado del proceso su deposición…”; en el capítulo de las Consideraciones Para Decidir, (folio 204) establece: “…Vale destacar que de las probanzas se desvirtuó elementos probatorios que conllevan la relación laboral, y al adminicularse del único Testigo, el cual no produjo certeza, resultando No convincente, puesto que manifestó ser cliente, haber asistido a las oficinas de la demanda siendo atendido por la actora, al formularle la representación judicial de la demandada la repregunta uno; resultó totalmente contradictorio con lo que había depuesto: “…1) ¿Diga el testigo donde queda la dirección de Red Net? RESPUESTA: No recuerdo porque fui hace tiempo…”, al proceder quien aquí decide a la revisión audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo en fecha 21 de julio de 2022, de la misma se desprende, la declaración realizada por el testigo, ciudadano: Puche Edgar Jusep, quien prestó el juramento de Ley, e impuesto de las normas referidas a la declaración de los testigo, procedió en voz alta e inteligible, a responder las preguntas que efectuó por la parte actora promovente, así como las repreguntas realizadas por la representación judicial de las partes codemandadas, de la forma siguiente:
“… ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿DIGA EL TESTIGO, DONDE QUEDA LA DIRECCIÓN DE RED NED, ¿NOS LA PUEDE INDICAR, LA CONOCE POR FAVOR? - TESTIGO RESPONDE: EN LA CASTELLANA, TORRE LARA, LO QUE NO RECUERDO ES LA MEZZANINA PORQUE FUI HACE TIEMPO. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿QUIEN LE HIZO A USTED EL CONTRATO CON RED NED? - TESTIGO RESPONDE: EL CONTRATO ME LO ENVIÓ LA SEÑORA (SEÑALA A LA TRABAJADORA), ME LO ENVIÓ A TRAVÉS POR CORREO Y DESPUES ME LO ENVIÓ ESCRITO PARA YO FIRMARLO. DESPUES YO LO VI Y LO FIRME. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿USTED PUEDE ASEGURAR QUE LA SEÑORA TRABAJABA EN LA EMPRESA, LE CONSTA? - TESTIGO RESPONDE: SI FUE LA QUE ME ATENDIÓ EN LA EMPRESA, Y ES A LA QUE YO FUI HA HACER EL PAGO, TIENE QUE SER ELLA. PORQUE YO ENTRÉ Y ME DIJO PASE POR AQUÍ, Y ME ATENDIÓ EN UNA OFICINA EN LA QUE ESTABA ELLA SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA: ¿SI YO ME ENCUENTRO ALLÍ Y LE DIGO PASE ADELANTE, USTED PENSARÍA QUE YO TRABAJO EN ESE LUGAR? -TESTIGO RESPONDE: SI ME ATIENDE EN UNA OFICINA SENTADA, YO DIGO QUE TRABAJA AHÍ. PORQUE HABÍA UNA GENTE ASIÍ, COMO SE LLAMA TODWOLKING, TRABAJAN ASÍ, Y ME ATENDIÓ ALLÍ SENTADA. - ABOGADO DE LA DEMANDADA…”,
Asimismo, presenta como fundamento la representación judicial de la parte actora los informes experticios realizados a las pruebas por ella aportadas, a éste respecto la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, dispone el objeto de la prueba de experticia, lo siguiente:
“…La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
A tal efecto, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, se desprende que la misma, indica los puntos sobre los cuales versa la experticia, poniendo a disposición copias de las documentales sobre las cuales se debe realizar la experticia, y un equipo informático a fin que el experto realice la experticia, y en virtud que alega la actora como uno de sus fundamentos a su apelación, las conversaciones por whastApp. A éste respecto, éste Sentenciador, observa de las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, sobre la prueba de informes promovida por la actora, que corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal identificada con el número dos (N° 02), correspondencia emitida por la empresa: TELEFÓNICA, dirigida al a-quo, en la que da respuesta al “oficio que se detallan en el punto relativo al a prueba de informes en los siguientes términos: 1. Según la información que arroja el sistema, el titular de la línea telefónica signada con el N° 0414-1157871 es la ciudadana Verónica Aufiero Olivero, cédula de identidad No. V-14.484.576. 2. Según la información que arroja el sistema, el titular de la línea telefónica signada con el N° 0414-1494479 es el ciudadano Juan Carlos Bolívar, cédula de identidad No. V-.9.666.513…”. En este mismo orden, al extraer quien decide del audiovisual grabado de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo el día 21 de julio de 2022, ante la impugnación que realiza la parte demandada contra los mensajes insertos a los folios 51 al 61 (de la pieza principal uno), la actora promovente solicita la practica de una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas resultas consta a los autos a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160) sus vueltos, compareciendo el experto informático Manuel Alberto Latouche Bello, titular de la cédula de identidad No. V.-22.750.045, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el número de credencial 44.793, quien prestó su declaración sobre la misión encomendada y respondió a las preguntas y repreguntas que cada una de las partes realizó sobre su informe experticio, de cuyo informe se desprende lo siguiente: “…Los suscritos Detectives, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Experticias Informáticas, …rendimos a usted el siguiente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Realizar experticia de ADQUISICION DE DATOS a un (01) teléfono celular, específicamente a la conversación de la aplicación de mensajería instantánea WhastsApp, que guarda relación con el pedimento solicitado. DESCRIPCION: A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada, la información fue suministrada de mano de la ciudadana: Verónica Rafaela Aufiero Olivero...ADQUISICION DE DATOS: WHATSAPP. Se apreció la existencia de una (01) conversación en la mensajería instantánea WhastsApp, ya que la misma presenta en su pantalla de interfaz principal, una notificación …que guarda relación con el pedimento solicitado, se deja visual como muestra representativa a continuación: Visual 2: sep.10,2020: Buen día, espero te encuentres bien, la presente es motivado a que ya terminadas mis relaciones laborales, por favor indícame cuando recibiré el pago, ya que tengo compromisos personales y debo pagar la TC. Esperando una pronta y positiva respuesta. Gracias. 7:54 a.m., Hola buenos días esta semana te mando los captures. En la presente visual se puede observa la información del contacto signado con el número de teléfono +58 414.1494479, y la conversación de fecha septiembre 10,2020 el cual muestra la interfaz de la mensajería instantánea WhatsApp almacenados en el dispositivo celular objeto de estudio y sometido a evaluación. CONCLUSION: 1. Se verificó las condiciones generales de los teléfonos celulares, observándose que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2. Se constató la existencia de la información del contacto signado con el número de teléfono +58 414-1494479. 3. Se constató la existencia de una (01) conversación del contacto signado con el número de teléfono +58 414-1494479 de fecha 10 de septiembre de 2020…”.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000709 de fecha 10 de noviembre de 2023, estableció lo siguiente:
“…los mensajes de whatsapp intercambiados -en primer término- por el hijo del intimante con la aquí demandada, y –en segundo término- la conversación vía chat del intimante con la intimada, lo cual le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, … Por consiguiente, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada les otorgó a dichos documentos (recibo de pago, mensajes de whatsapp y testigo) la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, tal y como lo establece el artículo 1.394 del Código Civil.”.
En este mismo orden, alega la actora como fundamento a su apelación las documentales constituidas por correos electrónicos, en el presente caso establece quien decide, trae a colación lo dispuesto por el Doctor: Ricardo Henríquez La Roche, sobre las actuaciones que tienen los expertos dentro del procedimiento al que han sido llamados como auxiliares de justicia, estableciendo cuales son sus funciones:
“… Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”.
En consecuencia, aplicando el criterio doctrinal invocado, los expertos al ser auxiliares de justicia con sus conocimientos científicos, contribuyen en la investigación para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, pudiendo conducir a cambios en la resolución de lo controvertido, en consecuencia, analiza quien decide de las documentales insertas a las actuaciones que en fecha 20 de julio de 2022, (folios 03 al 62 pieza dos), el ciudadano experto: Carlos Ladera, titular de la cédula de identidad No. V-20.562.638, en su carácter de experto informático adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), presentó el correspondiente informe, del que se desprende:
(Folio 09 pieza 2): Se realizó la experticia en las instalaciones de la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (Suscerte) ubicada en la avenida Andrés Bello antigua Torre BFC P-13, Caracas, Distrito Capital. Se coloca a disposición una computadora tipo LAPTO marca: Vit. Serial N° UP2216011445A, número bien nacional: 1472, por parte de la superintendencia, con las siguientes especificaciones.
Los resultados de dichas búsquedas fueron las siguientes:
En virtud de los elementos de envío de todos y cada uno de los mensajes de datos señalados y descritos en el marcado admitido en el escrito de promoción de prueba por parte de este digno tribunal, es promovida la experticia informática forense a los correos electrónicos arrojando los siguientes:
1. Correo electrónico enviado dese la cuenta de correo electrónico de Verónica Aufiero, aufierovero@gmail.com, miércoles, 8 septiembre de 2021 a las 20:31, cuyo título del asunto es: Gracias de antemano…Pagos salarios pendientes.
2. Correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico Juan Carlos Bolívar, juancbolivar1270@gmail.com, jueves 9 de septiembre de 2021 alas 11:45.
3. Correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico Juan Carlos Bolívar, juancbolivar1270@gmail.com, jueves 9 de septiembre de 2021 a las 14:45.
4. Correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico Verónica Aufiero, aufierovero@gmail.com, jueves 9 de septiembre de 2021 a las 12:24.
5. Correo electrónico enviado dese la cuenta de correo electrónico de Verónica Aufiero, aufierovero@gmail.com, miércoles, 22 septiembre de 2021 a las 13:56.
6. Correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico Juan Carlos Bolívar, juancbolivar1270@gmail.com, lunes 27 de septiembre de 2021 a las 14:51.
(Folios 10 y 11 pieza 2) “…En este orden de ideas se procedió a ingresar a las cuentas de correos electrónicos logrando conectar y arrojando los siguientes elementos: … (Grafico correo 2, 3)…Certificación del mensaje de datos traza del mensaje de datos: Este correo electrónico, cumple con todas las características y especificaciones técnicas que debe tener un mensaje de datos, en este sentido presenta una consistencia y coherencia técnica, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica. …”.
(Folios 16, 20, 21, 22, 26 pieza 2): “… (Grafico correo 3, 4) …Certificación del mensaje de datos traza del mensaje de datos: Este correo electrónico, cumple con todas las características y especificaciones técnicas que debe tener un mensaje de datos, en este sentido presenta una consistencia y coherencia técnica, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica. …”.
(Folios 36, 37, 38, 42, 43, 49 pieza 2): “… (Grafico correo 5, 6) …Certificación del mensaje de datos traza del mensaje de datos: Este correo electrónico, cumple con todas las características y especificaciones técnicas que debe tener un mensaje de datos, en este sentido presenta una consistencia y coherencia técnica, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica. …”.
(folios 59 y 60 pieza 2): “…CONCLUSIONES: 1. Los correos electrónicos admitidos por este digno tribunal emanados en los marcados del presente escrito de promoción de prueba, se consideran con una comunicación fehaciente, es decir, que tiene valor legal, y cuenta con el respaldo del os principales marcos legales y garantía de su validez legal y fuerza probatoria. 2. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificación de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense. 3. El perito determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica. 4. Se terminó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, objeto de la presente experticia enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos (…se refiere a un grupo de datos que describen el contenido informativo de un objeto al que se denomina recurso, es análogo al uso de índices para localizar objetos en vez de datos…) de cada mensaje de correo electrónico correspondiente…”.
Ahora bien, dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, quien decide, constata la intervención de los expertos, en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo el 21 de julio de 2022, así como la deposición que realizan los mismos ante las aclaratorias e interrogantes que realizaron cada una de las partes, explicando como se hace el análisis de los correos, promovidos y admitidos por este tribunal, los que tienen características fehacientes, que permiten y se constata que son correos que cumplen con las mismas características, de los cuales no se demuestra ningún tipo de manipulación, alteridad o imperfecto. Continuaron señalando los expertos informático que de los seis correos que fueron admitidos, son correos que permiten, por sus características, permiten hacer análisis, para su validez, determinando la integridad de los datos objeto de experticia, señalando que se pudo constatar que se trata de mensajes originales, no presentan signos de alteración.- En este mismo orden, evidencia quien decide, en relación a que la demandada presentó como alegato, que en su informe no se certifica, no dice, no indica quien envía ni quien recibe el correo electrónico. La experto de Suscerte, indicó, que los correos electrónicos señalan el IP de donde salió y la IP que recibió, y los expertos verifican toda la traza desde que sale a donde recibe, y eso es lo que validamos, dándole al experto la fecha y hora en que está establecido, por lo que, nosotros validamos toda la traza, y que en la misma, no haya ningún tipo de modificación.
A tal efecto, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “…Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica…”. A este respecto, Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 15-909, de fecha 15 de junio de 2016, establece lo siguiente:
“….Para decidir la Sala, observa: En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al haber otorgado valor probatorio a los correos electrónicos aportados por el demandado-reconviniente, porque -según su dicho- tales mensajes de datos, no deben tener ningún valor probatorio porque se desconoce su autoría y, la falta de aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: “Artículo 4. (omissis)”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…Omissis…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…Omissis…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
(…Omissis…)
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el Juez Superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…” (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya la Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruiz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló:
“…En este sentido, la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), estableció:
‘Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
(omissis)
Tal como clara y palmariamente se desprende de la doctrina de esta Sala, para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
En el sub iudice, luego de una revisión minuciosa de las actas que integran este expediente, la Sala observa que el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Peor aún, aún cuando el promovente de la prueba libre la ratificó e insistió en hacerla valer, al momento de establecer los hechos en la sentencia recurrida, se desechó esta prueba del correo electrónico, al haber sido impugnada por el accionante reconvenido y no haber generado el promovente las gestiones necesarias para demostrar la autenticidad de dicha documental; desconociendo que lo sucedido fue una subversión cometida por el tribunal de instancia que no previó un trámite de evacuación para dicha prueba libre.
Esto es, la recurrida no sólo no se percató del error en el trámite de evacuación de la prueba, sino que se fundamentó en la inexistencia de una actividad del promovente que debió ser previsto en ese trámite.
Prueba que estima la Sala de Casación Civil como determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración de la modificación de la obligación contractual cuyo incumplimiento se demanda, al establecer que la diferencia dejada de transferir por error involuntario y reconocido por el demandado-reconviniente, lo sería al transferir el resto del valor de la pieza.
Al no haber procedido el juez de instancia a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Sala de Casación Civil declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de un correo electrónico y, especifique las formas procesales que garantice el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba.
(omissis)
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico…”. (Resaltado de lo transcrito).
Colorario con lo anterior, y al ser alegado por la actora recurrente que la Juez a-quo incurre en su decisión en vicios de inmotivación y falsa suposición, a éste respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0061 de fecha 05 de abril de 2019, estableció lo siguiente:
“…Los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, SALVO que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, SINO a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la inmotivación no está fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto…”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de ésta Alzada).
A tal efecto, este Tribunal, siguiendo los criterios de las diferentes Salas, y al delatar a los autos que el a-quo recibió el auxilio, tal como se evidencia del informe emitido por la empresa Telefónica así como por el experto informático de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien haciendo uso de sus conocimientos técnicos y aplicando los mecanismos idóneos y necesarios, emitió su informe, donde señala -entre otras cosas-, lo siguiente: ”... para el momento de su evaluación en fecha 18/03/2023, que guarda relación con el pedimento solicitado, se deja visual como muestra representativa a continuación:…se puede observar la información del contacto y la conversación de fecha septiembre 10,2020 en el dispositivo celular objeto de estudio y sometido a evaluación…”, quien aquí decide, adminicula lo informado por el experto con la documental consignada por la actora inserta al folio cincuenta y uno (51) de la pieza uno, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, le otorga el correspondiente valor probatorio a dichas documentales, dada su procedencia, naturaleza y validez. En este mismo orden, en lo referente a los correos electrónicos, y conforme a la norma, es pertinente aplicar los aspectos previstos al respecto, tales como integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, que establece: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad). B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas), y al haberse activado -en el caso de autos por la parte actora-, la prueba de experticia informática, cuyos expertos fueron designados y juramentados, quienes siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentaron el correspondiente informe, y al existir disposiciones expresas que garantizan el control y contradicción de las pruebas por las partes, tal como lo establecen, los artículos 154 y 155 eiusdem, donde se instituye la obligación que tienen los expertos a comparecer a la audiencia de juicio, con la finalidad de aclarar y responder las preguntas que le formulen tanto el juez, como las partes, teniendo como deber el juez de conferir a la parte no promovente, un lapso –breve-, para que haga oralmente las observaciones que a bien considere oportuno realizar, disposiciones éstas que fueron cumplidas por el a-quo, conforme a lo que se desprende de la revisión que se realiza a la grabación audiovisual del fecha 21 de julio de 2022, a cuyo acto oral y público comparecieron los ciudadanos: Carlos Ladera y Prissilla Noguera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.562.638 y V.-20.783.085, respectivamente, expertos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), quienes respondieron las preguntas que realizaron ambas partes produciéndose el control y contradicción de dichas pruebas, por lo que quien aquí decide confiere valor probatorio a dichos correos electrónicos, y al haber invocado la actora recurrente que la Juez a-quo incurrió en su decisión en vicios de falso supuesto e inmotivación, los cuales al ser dispuesto principalmente por la jurisprudencia que los mismos no deben ser denunciados de forma concurrente, porque en principio por no pueden coexistir, lo cual es lógico, debido a que al no haber supuestamente “motivación” en la decisión, no se puede al mismo tiempo denunciar algo que supuestamente no existe. Sin embargo, en el caso de marras, aún cuando la juez a-quo emitió el pronunciamiento, y al analizar el acervo probatorio, concluye su apreciación y valoración en hechos que inmiscuyen la decisión en el vicio de falso supuesto, al basarla en afirmaciones y aseveraciones contrarias y no declaradas por el testigo, lo que lleva a esta Alzada a colegir, que la sentencia recurrida se subsume y adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados por la actora recurrente, materializándose dichos vicios al instituir el a-quo su decisión en fundamentos totalmente opuestos, contradictorios e incoherentes, equívocos a los cursantes a los autos, razón por la cual debe ésta Superioridad declarar con lugar el punto de apelación presentado por la actora.- Y así se establece.-
2) La recurrida alega que Verónica Aufiero, no fue inscrita en el Seguro Social.
La parte actora, presenta como fundamento en éste punto de apelación, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, no fue rebatido en la contestación la petición de Verónica Aufiero, de que fuera inscrita en el Seguro Social. …”. En su decisión, la Juez a-quo, señala en el capitulo De los Hechos Invocados en el Libelo, lo siguiente: “…La ciudadana comenzó a prestar servicios…las partes pactaron al inicio de la relación laboral mediante un contrato verbal, …que debía cumplir funciones, …en un horario…en cumplimiento de las condiciones la trabajadora se mantuvo en el departamento de comercialización…como parte integral de contrato de trabajo las partes pactaros que se usaría el dólar estadounidense…, que anualmente se le garantizaría a la trabajadora…”.- Y en el Capitulo que se refiere a la contestación de la demanda, establece: “…la demandante procedió a demandar, pero tal como se señalara suficientemente a lo largo del presente escrito, mis mandantes jamás han sido empleador o patrono, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con la referida ciudadana relación o vinculo de naturaleza labora…Asimismo continuó negando y rechazando los conceptos laborales discriminados y reclamados por la actora, aduciendo la no prestación de servicios personales para sus representados…”; en el Capítulo de Alegatos Orales en la audiencia de Juicio, se establece: “…Representación Judicial de la Parte Actora:…Igualmente durante el tiempo que duró el vinculo laboral…no cumplió con la obligación de asegurar a la ciudadana Verónica Aufiero y es por lo que solicitamos a la demandada provea al Registro de Seguridad Social a su cargo, es decir, con la gestión y con el pago de las previsiones de seguridad social que no pago oportunamente…”.
A este respecto, en criterio de quien aquí decide, por cuanto la Juez a-quo no se pronunció sobre lo alegado en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio del incumplimiento por parte de la empresa en la no inscripción de la trabajadora en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ser un punto de apelación esgrimido en la audiencia ante ésta Alzada, y ciertamente, no hubo un pronunciamiento sobre la pretensión del actor, de tal situación supone una omisión que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado en diferentes criterios por la diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la cual se precisó:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Ahora bien, tal como se evidencia de la revisión realizada a la decisión del a-quo, de la misma, no se desprende que se emita pronunciamiento alguno referente a lo pretendido por la trabajadora actora, cuyo pedimento -en concreto- es, su correspondiente inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual, quien aquí decide estima que, en el caso de autos, la juez a-quo en su decisión produjo e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse ajustado a derecho, puesto que, se trata de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por ello quien aquí decide, condena a la demandada, entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., y solidariamente el ciudadano: Juan Carlos Bolívar, a inscribir a la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, con efecto retroactivo desde la fecha de ingreso, esto es el 15 de febrero al 31 de agosto de 2020, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a lo previsto en el articulo 27 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 162 y 163 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio, de modo que la entidad de trabajo deberá pagar las cotizaciones adeudadas y correspondientes durante toda la relación de trabajo, que en función del incumplimiento del deber del empleador como agente de retención de la parafiscalidad social no efectuó, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente, declarando procedente esta pretensión de la actora. Y Así se establece.
3) Alega que la recurrida que se aplique la laboralidad, la presunción del artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la presunción del artículo 106:
A éste respecto, considera quien decide establecer lo que ha sido definido por diferentes criterios como “presunciones”, los que no se deben considerar como medios probatorios, sino que son el producto de un juicio lógico, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas de la experiencia, toda vez que le permiten al juez llegar a establecer que un hecho se ha verificado por la confirmación de otro (u otros) medio(s) probatorio(s), y el producto de una valoración adecuada y motivada de los medios probatorios por parte del juez, quien, al darse cuenta que éstos son insuficientes para generarle convicción sobre los hechos, decide aplicar una regla de presunción (inferencia lógica), dándole la posibilidad a la contra parte que pruebe lo contrario. Su estructura, naturaleza jurídica y falencias son equivalentes a las expuestas en el apartado anterior. Ahora bien, en el caso bajo estudio, en lo referente al alegato de la recurrente, en relación a la aplicación a la presunción de laboralidad, los mismos son elementos determinantes, (como salario, dependencia, subordinación, ajenidad y prestación del servicio), conocido como test de laboralidad, que al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, suple con ello, la carga de la prueba que le correspondía a la actora, pues, la recurrente alega en su recurso a su decir, que: “…no entendemos el tratamiento que el a-quo le dio a un caso que era transparente, diáfano, y que decayó por la manera como contestó la demandada.- La demandada, sencillamente se limitó a negar todo, nos liberó que no es otra cosa que el probar la relación. Sin embargo insistimos, que probamos que devengó en dólares, probamos que hubo un despido y probamos el vínculo…”, a tal efecto, con su decisión, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, debiendo demostrar la prestación de servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la presunción de laboralidad consagrada en la norma ut-supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto 2002, partiendo del sistema que la doctrina ha denominado “test de dependencia o exámen de indicios”, estableció un catálogo de criterios o indicios que deben tomarse en cuenta a los fines de determinar cuándo se está o no en presencia de una relación jurídica de carácter laboral. En el caso de marras, toda vez que la demandada negó categóricamente la relación de trabajo, quien aquí decide, al haber efectuado de la revisión del audiovisual que contiene la grabación de la audiencia celebrada por el a-quo para el control y contradicción de las pruebas, se extrae que declaración del único testigo promovido por la actora, quien indicó ser cliente de la entidad de trabajo, afirmando que cuando acudió a las instalaciones de la empresa quien le atendió y le suscribió el contrato de servicio solicitado fue la actora; asimismo se sustrae el resguardo del derecho que les asiste al haber hecho uso las codemandadas de realizar repreguntas –al mismo, a cuyo interrogatorio éste respondió en forma concluyente y sin indecisiones el conocer la ubicación de la entidad de trabajo; haber sido atendido en la sede de la entidad de trabajo por la actora, y que al encontrarse en ese espacio –él testigo-, la considera trabajadora, por lo que ésta Alzada al adminicular ésta declaración con el test de laboralidad practicado en dos audiencias por la Juez a-quo a la trabajadora, en el que respondió. “...YO COMENZÉ A TRABAJAR ALLÍ, TODO LO QUE ÉL ME MANDABA HACER, YO ERA COMO LA ADJUNTA A ÉL, TODO LO QUE ÉL ME MANDABA A HACER, YO LO EJECUTABA…”, JUEZ: ¿ESA ACTIVIDAD, DONDE USTED LAS HACIA? TRABAJADORA: EN LA OFICINA. EN LA OFICINA PRINCIPAL. JUEZ: ¿USTED TENÍA UNA OFICINA ASIGNADA? TRABAJADORA: SI CLARO. JUEZ: ¿USTED TENÍA UNA SILLA, UN ESCRITO ASIGNADO? TRABAJADORA: SI, POR SUPUESTO. DE HECHO, ES LA MISMA DE ÉL. COMPARTÍAMOS LA OFICINA. JUEZ: ¿Y CUAL ERA SU CARGO? TRABAJADORA: ERA ADJUNTA A ÉL., ¿DE DONDE USTED CUMPLIA ESAS FUNCIONES SEÑORA VERÓNICA? TRABAJADORA: DESDE LA EMPRESA QUE ESTABA UBICADA EN ALTAMIRA, LA CASTELLANA. JUEZ: ¿TENÍA UNA OFICINA? TRABAJADORA: (ASIENTA CON LA CABEZA SI). RESPONDE: EN LA TORRE BANCO LARA. SI TENÍA UNA OFICINA. JUEZ: ¿Cómo SE LLAMA ESA OFICINA SEÑORA VERONICA? TRABAJADORA: RED NED.- Asimismo, al extraerse de las documentales consistentes de los correos electrónicos y los chats de whastApp, a quienes les fue realizada las correspondientes experticias por los entes respectivos, los que fueron valorados conforme a la sana crítica como un hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, luego como plena prueba, quedando así demostrada con dichas probanzas, la prestación del servicio alegado por la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviero en la entidad de trabajo Inversiones Red Net 2030, C.A.., y al haberse declarado la no existencia de falta de cualidad alegada por el codemandado, no advirtiendo ésta Superioridad que la recurrida haya verificado, luego, del análisis probatorio, los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, como lo son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y al establecer la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el a-quo el analizar el cúmulo de indicios elaborados en el criterio jurisprudencial para calificar como laboral o no la relación jurídica aducida por la actora, pues, no se evidencia del fallo que se haya pronunciado sobre el salario devengado, la prestación del servicio y por cuenta de quién se hacía, entre otros.- Por lo que en ese sentido, considera ésta Superioridad que en el caso bajo examen, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando para determinar la naturaleza de la relación jurídica como laboral. Es por ello, que, en mérito de las razones esbozadas, es por lo quien aquí decide, llega a la firme convicción de declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero, parte actora en el proceso, y, en consecuencia, se revoca íntegramente el fallo recurrido. - Y así se decide. -
Establecido lo anterior corresponde a esta Superioridad dictar Sentencia sobre el fondo de lo controvertido en el presente proceso, quedando demostrado que la actora devengaba un salario en divisas pagado por la demandada, es por lo que pasa a establecer los montos por los conceptos condenados considerando lo siguiente:
ACTORA Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
Verónica Rafael Aufiero Oliviero 15/2/2020 al 31/8/2020 3 años, 3 mes, 13 días
Siendo un hecho controvertido, el alegato de la actora a que durante toda la relación laboral devengó un salario, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America, hecho éste que las codemandadas negaron rotundamente, el pago en moneda extranjera fundamentando ante su señalamiento a que niega, rechaza y contradice a la inexistencia de la relación laboral.- Ahora bien, al haberse analizado en forma pormenorizada la audiencia oral y pública del auto, el control y contradicción del acervo probatorio aportado por ambas partes, tales como las documentales, la declaración del testigo promovido por la actora, la declaración de parte, las documentales sometidas a experticia complementaria del fallo, destacando los correos electrónicos, -sometidos a experticia-, que señalan lo siguiente: Folio 63: “… te doy $2500 y cerramos ese capítulo, te hago un recibo me lo firmas y firmas la liquidación…”; Folio 65: “…trae la carta de renuncia, Yeni realiza la liquidación y más nada,…”; Folio 66: “…te voy a pagar $2500 y más nada¡ y me firmas la liquidación…”; así como los mensajes chats: WhastApp, de los que se desprende: Folio 51: “…“…Bank of América. 2:44 pm. Para: (juancbolívar1270@gmail.com) Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero, verónica. Bank Of America. Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero Verónica desde la cuenta que termina 7540 a aufierovero@gmail.com. Mañana te mando otra. Ok gracias…”; Folio 52: “…oct. 05, 2020...Enviado $1.000,00 a Verónica…”; Folio 53: “…nov 16, 2020: Enviado $1.000,00 a Verónica Aufiero pago Juan Carlos…”.
Como se desprende de las documentales ut-supra, promovidas por la actora se entiende que al ser éste hecho una declaración realizada por voluntad de las partes plasmada en dichas documentales, que el salario de la trabajadora es en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuyos correos electrónicos y mensajes de chats fueron analizados y otorgados ut-supra su valor probatorio, y que al ser adminiculados con la declaración de parte, se debe tener como cierta la cantidad de USD 3.500,00, como último salario devengado por la trabajadora por convención especial, ante la comprobada existencia de la relación laboral, cuya fecha de inicio de es el: 15 de febrero de 2020, y como fecha de culminación de la relación laboral: 31 de agosto de 2020.- Así se decide.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Del Salario: Determinado como ha sido el pago del salario en dólares de los Estados Unidos de Norte América, tenemos que el salario normal devengado por la trabajadora desde el 15/2/2020 al 31/7/2020 es a razón de 1.000 $ mensual, esto es 33,33 $ diarios y el mes de agosto 2020 a razón de 3.500 $ mensual, esto es 116,67 $ diarios. - Y así se decide. -
Salarios retenidos: Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los salarios que la entidad de trabajo dejó de honrar, correspondientes a los meses no pagados, cuyos reclamos son adminiculados con las documentales insertas a los folios 53, 62 64, 65, inclusive de la pieza principal número uno, se establecen de la forma siguiente:
periodo salario mensual USD
Jun-20 1.000,00
Jul-20 1.000,00
Ago-20 3.500,00
TOTAL 5.500,00
Corresponde de acuerdo al cuadro ut-supra, y al no evidenciar ésta Alzada que conste a los autos documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo el pago de éste beneficio reclamado por la actora, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2020, al haberse declarado la existencia de la relación laboral, se acuerda su pago, tomando en cuenta los salario que indica devengar cada mes, a tal efecto le corresponden por el Mes de junio 2020: 1.000,00$; por el Mes de julio 2020: 1.000,00 $; y por el Mes de agosto 2020: 3.500,00 $, lo que arroja para un total de: CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (5.500,00 $). Y así se decide. -
Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo previsto en el articulo 196 de la Ley Sustantiva, cuanto termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año –como en el caso de autos-, la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido. A tal efecto, dicho cálculo se realiza con base al último salario normal devengado en divisas por el período de 6 meses trabajados (15/2/2020 al 31/8/2020), conforme a los artículos 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde 15 días hábiles anual, que al llevarlo a meses para calcular la fracción se corresponde con 1,25 (15/12) días por mes, que el considerar los 6 meses trabajados, resulta 7,50 días y al aplicarle el último salario diario devengado de 116,67 $ diarios, resulta 875,03 $, por vacaciones fraccionadas.
VACACIONES FRACC.
Periodo
Desde hasta
Meses Trabajados
Días hábiles Total días salario
normal Monto
Total
15-02-20 al 31-08-20
6
15 8
116,67
875,00
A tal efecto, conforme al cuadro anteriormente invocado, y al no evidenciar ésta Alzada que conste a los autos documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo con la cancelación de éste beneficio, el cual debe ser cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que las codemandadas deberán cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas un total de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (875 $). Y así se decide. -
Bono vacacional Fraccionado: De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono pagará a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal, siendo éste bono de carácter salarial. A tal efecto, en el caso de marras, al tomarse como base al último salario básico devengado en divisas por el período de 6 meses trabajados (15/2/2020 al 31/8/2020), conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 192 de la norma ut-supra, le corresponden 15 días hábiles anual, que al llevarlo a meses para calcular la fracción se corresponde con 1,25 (15/12) días mensual, que el considerar los 6 meses trabajados, resulta 7,50 días y al aplicarle el último salario diario devengado de 116,67 $ diarios, resulta 875,03 $, por Bono vacacional fraccionado.
BONO VACACIONAL FRACC.
Periodo
Desde hasta
Meses Trabajados
Días hábiles Total días salario
normal Monto
Total
15-02-20 al 31-08-20
6
15 8
116,67
875,00
En consecuencia, de acuerdo al cuadro anteriormente invocado, y al no evidenciar ésta Alzada que conste a los autos documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo con la cancelación de éste beneficio, el cual debe ser cancelado al momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que las codemandadas deberán cancelar a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado un total de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (875 $). Y así se decide. -
Utilidades Fraccionadas: El articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Como en el caso de autos, cuando la trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente al os meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Al tal efecto, aplicando la norma invocada, en relación a los días de utilidades que paga la entidad de trabajo, quedó demostrado que son 120 días anuales, por lo que, al haber trabajado la ciudadana Verónica Rafaela Aufiero Oliviera, para la entidad de trabajo 6 meses completos, le corresponde 60 días. Ahora bien, conforme a la norma ut-supra, y en virtud que la actora reclama la fracción correspondiente por los meses completos trabajados durante el año 2020, los cuales deben ser calculados en base al último salario devengado y demandando la cantidad de 7.000,00 $, pero quien decide observar, que el salario considerado por la reclamante, no se sujeta a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Artículo 136 (forma de cálculo), ni al criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma en como se debe calcular dicho concepto, por lo que, como lo es al promedio del salario normal devengado por la trabajadora en el ejercicio fiscal para el momento en que se generó el derecho, razón por la cual, a tal efecto, al ser considera que la trabajadora generó un salario de 500,00 $ en el mes de febrero del 2020 y 1.000,00 $ mensuales desde el mes de marzo a julio de 2020, resulta el monto de 5.500,00 $ al que se le debe sumar 3.500,00$ generados en el mes de agosto de 2020, por lo que da un resultado para un total de: 9.000,00 $ y al dividirlo entre los 6,5 meses trabajados, resulta un monto de 1.384,62$ mensuales, que al dividirlo entre 30, da como resultado un salario equivalente a: 46,15 $ diarios para el cálculo de las utilidades, resultando la cantidad a pagar de Bs. 2.769,23, cálculo éste que a continuación se detalla:
BENEFICIO DE UTILIDADES FRACC.
Periodo
Desde hasta
Meses
días Días fracc Promedio salario ejercicio fiscal Monto Total Util Frac
15-02-20 al 31-08-20
6
120 60,00
46,15
2.769,23
De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo de la indemnización del pago del beneficio de utilidades fraccionadas, las codemandadas deberán pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.769,23). - Y así se decide. -
Garantía de Prestación Antigüedad: Con base a lo establecido en el artículo en el artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y la indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por la trabajadora, se debe calcular al salario integral. El salario a que se refiere, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, cuya participación de la trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades, se distribuirán entre el tiempote servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que hubiere determinado los beneficios o utilidades, pago que deberá realizar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios, y en caso que non corresponda se incluirá la alícuota correspondiente a fin de año como parte del salario.- Y así se decide.-
Del Salario integral: A este respecto, tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, el cual se encuentra conformado por todos los beneficios y remuneraciones percibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus artículos 192 y 196, aplicando lo invocado, para el cálculo del salario integral, se agrega al salario normal lo correspondiente a la alícuota de utilidades equivalentes a 120 días anuales, y, para el Bono Vacacional a razón de 15 días anuales. - Y así se establece. -
En consecuencia, el salario para el cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo
Salario normal mensual
Salario Diario UDS $ Alícuota Utilidad UDS $ Alícuota Bono Vac UDS $ Salario Diario Integral UDS $
15-02-20 al 29-02-20
500,00
33,33 11,11 1,39
45,83
01-03-20 al 31-03-20 1.000,00 33,33 11,11 1,39 45,83
01-04-20 al 30-04-20 1.000,00 33,33 11,11 1,39 45,83
01-05-20 al 31-05-20 1.000,00 33,33 11,11 1,39 45,83
01-06-20 al 30-06-20 1.000,00 33,33 11,11 1,39 45,83
01-07-20 al 31-07-20 1.000,00 33,33 11,11 1,39 45,83
01-08-20 al 31-08-20 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Del Beneficio de la Garantía de Prestación de Antigüedad: Al haber quedado demostrado mediante el análisis, estudio del acervo probatorio aportado en el caso de autos la existencia de la relación laboral la que se inició el día 15 de febrero de 2020 y culminó el día 31 de agosto de 2020, establecido como ha sido por quien aquí decide aplicando los criterios y las normas invocadas, conforme a los artículos 122 y 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegen, calculan y se pagan, por lo que a la parte actora le corresponde la garantía de prestación de antigüedad a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico, el último salario integral diario de cada trimestre incluidas las alícuotas de utilidades con base en 120 días anual y 15 días de bono vacacional en el primer año, por lo que le corresponde el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, al realizar el cálculo al salario histórico, según los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el monto que debe pagar los codemandados a la trabajadora, es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (5.500,00 $) al ser éste el resultado mayor, tal y como se indica en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO DIARIO DIAS TOTAL ANTIGUED
INTEGRAL ANT TRIM ANTIGUED ACUMULADA
02/20 45,83 0,00
03/20 45,83 0,00
04/20 45,83 0,00
05/20 45,83 15 687,50 687,50
06/20 45,83 687,50
07/20 45,83 687,50
08/20 160,42 15 2.406,25 3.093,75
SUB-TOTAL 30 3.093,75
Garant. Ant. ultimo Trim Art. 142 LOTTT 15 2.406,25 5.500,00
GARANTIA ANTIGUEDAD LITERAL “A”; y “B”; Art. 142 LOTTT 5.500,00
GARANTIA
ANTIGUEDAD LITERAL “C”; Art. 142 LOTTT (30 x 160,42) 4.812,50 4.812,50
TOTAL A 5.500,00
COBRAR
GARANTIA
ANTIGÜEDAD
Literal “D”; Art.
142 LOTTT
Con vista al cuadro ut-supra, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde al trabajador de conformidad el literal d) eiusdem, tenemos que lo previsto en el literal c), de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, sería 30 días, con base al último salario diario integral de: USD 160,42, para un total de: USD 4.812,50.- Por lo que aplicando el régimen que más le favorece a la trabajadora, de conformidad con previsto en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a) y b), se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales, a su favor, desde el momento del inicio de la relación laboral, - 15 de febrero de 2020-, hasta la fecha de culminación -31 de agosto de 2020-, de la disposición en estudio, tal como se evidencia los cálculos para el pago efectivo, por lo que al hacer uso del literal “D” la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que mas le favorezca, esto es el total mayor de acuerdo a los literales a y b, por lo que los codemandados deberán pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.500,00). Y así se decide. -
Del pago de la indemnización del beneficio por despido injustificado: Dada la forma como termina la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, a tal efecto, reclama a los codemandados el pago de indemnización por despido injustificado. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 92, dispone:
“…Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”.
Colorario con la norma precedentemente transcrita, quien decide, extrae, que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, los codemandados deberán pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a la trabajadora. En virtud de lo expuesto y, por cuanto no se desprende de autos que sea acreditada una causa suficiente que justificase el término de la relación de trabajo, es por lo que, ésta Alzada declara procedente de pleno derecho el beneficio por indemnización por Despido Injustificado reclamada, en los términos establecidos ut-supra, establecidos en el articulo 92 de la norma invocada, en consecuencia, el quantum de la indemnización condenada a los codemandados para ser pagado a la trabajadora será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a la actora por prestación de antigüedad, esto es la suma semejante a CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.500,00 $). Y así se decide. -
Del beneficio de Alimentación: La parte actora reclama el pago del Beneficio de Alimentación que nunca le pagaron, a razón de Bs. 3.000.000,00 que paga la Entidad de Trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 72 de fecha 01 de febrero de 2018, reconoce que en caso de reclamos o demandas en las que se solicite de forma retroactiva el pago o entrega del beneficio de alimentación (cestaticket) el mismo podrá ser cumplido a través de la entrega del valor del beneficio en dinero en efectivo, por tanto, como quiera que no consta a los autos que los codemandados cumplieron con este pago, procede el mismo de acuerdo a lo que se indica en el siguiente cuadro:
Período Monto Monto
Desde Hasta Total Acumulado
15-02-20 29-02-20 1.500.000,00 1.500.000,00
01-03-20 31-03-20 3.000.000,00 3.000.000,00
01-04-20 30-04-20 3.000.000,00 3.000.000,00
01-05-20 31-05-20 3.000.000,00 3.000.000,00
01-06-20 30-06-20 3.000.000,00 3.000.000,00
01-07-20 31-07-20 3.000.000,00 3.000.000,00
01-08-20 31-08-20 3.000.000,00 3.000.000,00
TOTAL 19.500.000,00
En consecuencia, el monto que los codemandados debieron pagar para el 31 de agosto de 2022 es la cantidad de Bs. 19.500.000,00, monto éste al cual debe aplicarse la actualización del cono monetario que ha tenido nuestra moneda, a Bolívares Digitales, expresada en el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros, por lo que el monto a pagar por el reclamo que realiza la parte actora es la cantidad de DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19,50) por concepto de Beneficio de Alimentación.- Y así se decide.-
CONCEPTOS MONTOS
GARANTIA ANTIGÜEDAD, literal D: art. 142 LOTTT: …………………$ 5.500,00
INDEMNIZACION POR DEPIDO:……………………………………………$ 5.500,00
Vacaciones fraccionadas:…………………………………………………..$ 875,00
Bono Vacacional fraccionado:……………………………………………. $ 875,00
Utilidades fraccionadas:…………………………………………………….$ 2.769,23
TOTAL, MONTO ADEUDADO: ……………………………………………. $15.519,23
Del pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad: Con relación al pago de los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Sustantiva ut-supra, apreciado como ha sido a los autos que la entidad de trabajo en ningún momento ha cumplido con los depósitos previstos en la norma invocada, a través fideicomiso individual o en un fondo nacional de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora el que puede ser acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo, y en virtud que el histórico salarial de la trabajadora, se refleja en divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial, lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 08 de diciembre de 2021, Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”. Por lo que dichos intereses serán calculados mediante la designación que realizará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicará el criterio jurisprudencial ut-supra, con el objeto de determinar el beneficio otorgado. - Y Así se establece. -
Del pago de los intereses de moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo: Establecido como ha sido que la obligación principal se encuentra establecida en moneda extranjera y las tasas del Banco Central de Venezuela se establecen en bolívares, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde la fecha de la culminación del vinculo laboral, -31 de agosto de 2020-, hasta la fecha del efectivo pago definitivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un (1) solo experto, cuyos emolumentos serán pagados por las codemandadas, para que proceda al cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, debiendo convertir dicho monto a la moneda de curso legal, esto es, Bolívares a la tasa oficial para el momento de la finalización de la relación laboral, cuyo monto aplicará las tasas de interés activa, desde la oportunidad mencionada, sin que opere el sistema de capitalización, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de fecha 08 de diciembre de 2021, Sentencia N° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece. -
Del concepto de la Indexación: En virtud que en el caso de marras, la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, eso implica un restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en consecuencia como la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede. Y así se establece.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado: “…En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.- Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara. …”, en consecuencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial invocado. - Así se decide. -
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá, cumpliendo el criterio jurisprudencial señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara…”. -
En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por las codemandadas, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, informes experticios informáticos, las declaraciones realizadas por el testigo y la declaración de parte, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal a-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en concordancia con las normas señaladas, es lo que lleva éste Juzgado Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar íntegramente la Sentencia dictada por el a-quo a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, por lo que las codemandadas: Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C. A., y el demandado en forma solidaria, ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, deben pagar a la ciudadana VERONICA RAFAEL AUFIERO OLIVIERO, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRES CÉNTAVOS (USD 15.519,23), más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que deben calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo estipulado en esta sentencia. Y así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.345, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- SEGUNDO: SE REVOCA íntegramente la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.484.576, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., y SOLIDARIAMENTE el ciudadano: JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V.-9.666.513, en su condición de ACCIONISTA Y DIRECTOR GERENTE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar vencida en el presente caso, se condena en costas del proceso a las partes codemandadas.-
Por cuanto el Juez que preside éste Órgano Jurisdiccional, se encontraba de reposo médico por presentar quebrantos de salud desde el día miércoles 10 al domingo 14 de abril de 2024, a tal efecto, se ordena notificar a las partes mediante Boleta, una vez conste a los autos el cumplimiento de la última de las notificaciones, se dará inicio al lapso correspondiente previsto en la norma.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º de la federación y 165º de la independencia.
EL JUEZ
Abg. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.
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