REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2024
214º y 165°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000350
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO HIDALGO MOLINAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 103.075.
PARTE DEMANDADA: C. A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S. A. C. A., Empresa del Estado Venezolano con Competencia Nacional, Filial de la Corporación Socialista del Cemento S. A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, según Decreto Presidencial Nº 3.467, de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.382, de fecha 15 de junio de 2018, e inscrita ante el Antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, Expediente Nº 29, siendo su Última Modificación Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2014, bajo el Nº 38, Tomo 171-A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.494, de fecha 10 de septiembre de 2014, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009570-9.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY MARIVY GARCÍA LÓPEZ y/o MARTHA ELENA DEPABLOS PORRAS y/o YOHENIX MARIETH CHIRINO DE GÓMEZ y/o ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ y/o ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN y/o DEIZABETH SARAÍ ACOSTA VIVAS y/o DEIVIS ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y/o GILMAR CRISTAL ALFONZO CABRERA y/o MARÍA DE LOURDES FUENTES NAVAS y/o ELIZABETH COROMOTO RONDÓN ALDANA y/o PATRICIA CAROLINA MEDINA CUIÑAS y/o KARELYS ANDREÍNA SÁNCHEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 153.475, 182.008, 126.995, 136.925, 75.010, 297.624, 222.595, 204.598, 166.331, 47.674, 194.382, y 312.030, correspondientemente.
PARTE CODEMANDADA: CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S. A. C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERAOS JUDICIALES alguno.
PARTE CODEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTO S. A. C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERAOS JUDICIALES alguno.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 5 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2023-000350, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, (ver folios 1 al 9, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución según Acta de Distribución levantada en fecha 6 de junio de 2024, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 10, de este asunto); el cual mediante Auto proferido en fecha 7 de junio de 2023, lo Dio por Recibido a los fines de su Admisión, procediendo a dictar Auto de Admisión de la demanda en fecha 9 de junio de 2024, ordenando a emplazar a la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., por medio Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), conforme con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos dispuesto en el precitado decreto ley, (ver folios 12 al 16, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa); siendo Ratificadas mediante Autos y Carteles proferidos en fecha 22 de junio de 2023, 19 y 26 de octubre de 2023, y 20 de noviembre de 2023, (ver folios 27 al 29, 41 al 44, 47 y 48, y 59 al 63, todos inclusive de la pieza principal de este expediente); constando a los autos las Consignaciones de fecha 21 y 28 de junio de 2023, 11 de julio de 2023, 26 de octubre de 2023, 14 y 28 de noviembre de 2023, y 1 y 5 de diciembre de 2023, suscritas por los ciudadanos Héctor Rodríguez, Luis Altuve, Moisés Noguera, Marco Muñoz, Argenis Patiño, Rubén Zerpa y Randy Gavidia, en sus condiciones de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., y Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), correspondientemente, (ver folios 25 y 26, 30 al 35, 49 al 52, 57 y 58, 64 al 69, todos inclusive de la pieza principal de este asunto); seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2023, una vez vencida íntegramente la Suspensión de los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 108 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en fecha 8 de diciembre de 2023, dejando establecido que ha vencido íntegramente la Suspensión de los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 108 euisdem, comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, la abogada Crisnary Eduvigis Godoy Cañizales, suscribió en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, las Constancias de Notificación Laboral in comento, (ver folios 38 y 59, de la pieza principal de esta causa); a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la Sustanciación de este expediente, por el precitado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral.
Acto seguido, en fecha 8 de enero de 2023, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia del abogado Juan Bautista Reyes Hernández, IPSA Nº 103.075, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.192, quien consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles; asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno, de la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A.; igualmente, se dejó constancia de la No Comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la Solidariamente Responsable la entidad de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A.; y finalmente, se dejó constancia de la Incomparecencia de la se dejó constancia de la No Comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la también Solidariamente Responsable, entidad de trabajo Venezolana de Cemento S. A. C. A., en virtud de lo cual el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con los privilegios procesales que gozan tanto la Demandada como las Solidariamente Responsables, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser Empresas del Estado Venezolano, se abstiene de declarar los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención a la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 iusdem, (ver folios 74 al 76, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).
Se evidencia a los folios 77 al 97, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 12 de enero de 2023, ante la URDD, mediante la cual la abogada Atequis Aurora Gamboa Montañez, IPSA Nº 136.925, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., consignó el respectivo Escrito de Contestación a la Demanda, constante de tres (3) folios útiles, más Copia Simple de su Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, previa presentación y certificación con el original, constante de ocho (8) folios útiles, mas Anexos marcados con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles, en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, (ver folios 77 al 97, - con sus respectivos vueltos de los folios 78 y 79-, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2024, la ciudadana Luisana del Carmen Cote Arraíz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el momento, dictó Auto mediante el cual ordenó la Remisión de esta causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., por medio de Oficio anexo y dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, competente por Distribución; en virtud que en fecha 8 de enero de 2024, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, y que en fecha 12 de enero de 2024, la Representación Judicial de la parte Demandada dio Contestación de la Demanda, culminando así la Fase de Mediación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 98 y 99, correspondientemente de este expediente).
En fecha 19 de enero de 2024, se realizó la Distribución de esta causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, correspondiéndole a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 100, de de la pieza principal de esta causa); el cual mediante Auto proferido en fecha 24 de enero de 2024, procedió a Dar por Recibido, (folio 101, de esta causa); procediendo a emitir su pronunciamiento sobre las Admisión de las Pruebas promovidas por las partes en fecha 1 de febrero de 2024, fijando la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día miércoles 16 de abril de 2024, siendo las 11:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 1 de febrero 2024,, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando a su vez la celebración de un Acto Conciliatorio para el día martes 7 de diciembre de 2021, a las 10:00am (ver folios 102 al 109, ambos inclusive de este expediente).
Se verifica a los folios 110 al 115, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 6 de febrero de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Atequis Aurora Gamboa Montañez, IPSA Nº 136.925, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., consignó Copia Simple de su Instrumento Poder, que acredita su Representación Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles.
Finalmente, en fecha miércoles 16 de abril de 2024, a las 11:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto emitido en fecha 1 de febrero 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Atequis Aurora Gamboa Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.327, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A.; asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia ni por si ni por medio de Representantes Judicial alguno ni Abogado que lo Asista de la parte Actora, ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar; igualmente, se deja constancia de la No Comparecencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno de la Solidariamente Responsable, entidad de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A.; y finalmente, se deja constancia de la No Comparecencia de la Solidariamente Responsable, entidad de trabajo Venezolana de Cemento S. A. C. A.; levantándose el Acta correspondiente en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, con fundamento a lo establecido en Sentencia Nº 1184, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 22 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Se Exonera en Costas a la parte Actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, (Sic); indicando este Tribunal que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se publicará la Sentencia in extenso; y al Vencimiento de dicho término, comenzará a computarse el lapso para que las partes puedan interponer de las Defensas Legales a que hubiere lugar, y una vez vencido el precitado lapso sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de esta Decisión este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en la precitada Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio, (ver folios 116 y 117, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha miércoles 16 de abril de 2024, a las 11:00am, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto emitido en fecha 1 de febrero 2024, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350; fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la abogada Atequis Aurora Gamboa Montañez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.327, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A.; asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia ni por si ni por medio de Representantes Judicial alguno ni Abogado que lo Asista de la parte Actora, ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar; igualmente, se deja constancia de la No Comparecencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno de la Solidariamente Responsable, entidad de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A.; y finalmente, se deja constancia de la No Comparecencia de la Solidariamente Responsable, entidad de trabajo Venezolana de Cemento S. A. C. A., tal como consta en autos en el Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio que a tal efecto se levantó, razón por la cual este Juzgado aplicando la Jurisprudencia Nº 1184, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), proferida en fecha 22 de septiembre de 2009, con relación a cómo debe entenderse el Desistimiento, en el caso que el trabajador Demandante no acuda a la Celebración de la Audiencia de Juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“(…)Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que se establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en ese contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación (según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia Nº 962 del 09 d mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancia, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser derecho del trabajo protectorio.(…)”, (Sic); indicando este Tribunal que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día miércoles 16 de abril de 2024, exclusive, se publicará la Sentencia in extenso; y al Vencimiento de dicho término, comenzará a computarse el lapso para que las partes puedan interponer las Defensas Legales a que hubiere lugar, y una vez culminado el precitado lapso sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de la Decisión in comento, este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminada esta causa, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada cursante inserta en autos a los folios 116 y 117, correspondientemente de la pieza principal de este expediente.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dada la Incomparecencia del trabajador Demandante, ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar, a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, se entiende como un DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350; a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de la unidad de ordenamiento jurídico y de la estabilidad de la legislación. Así queda establecido.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El Desistimiento del Procedimiento de esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Francisco Antonio Hidalgo Molinar contra la entidad de trabajo C. A. Fábrica Nacional de Cemento S. A. C. A., y Solidariamente Responsables las entidades de trabajo Corporación Socialista del Cemento S. A. C. A., y Venezolana de Cemento S. A. C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2023-000350, ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de la Incomparecencia de la parte Demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, con fundamento a lo establecido en Sentencia Nº 1184, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 22 de septiembre de 2009, dejando constancia este Juzgado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se comenzará a computar el lapso para que las partes puedan interponer de las Defensas Legales a que hubiere lugar, y una vez vencido el precitado lapso sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de esta Decisión, este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en la precitada Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: Se Exonera en Costas a la parte Actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de esta Decisión in comento, este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminada esta causa, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo de la misma.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado: Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-
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