REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL


Maracay, 01 de Abril de 2024
213º y 165º

CAUSA Nº 5C-20.974-2024

JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): AVILIO RAMON RAMIREZ GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DELITOS: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano AVILIO RAMON RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-24.692.268 por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: AVILIO RAMON RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-24.692.268 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1991 de 33 años de edad, de profesión u oficio: AYUDANTE DE MECANICA, Natural de: Ciudad Guayana , Dirección: calle la vaquera san Vicente cerca del comedor , Teléfono: 0412.502.77.64 (leiner novia). Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes yo venía de santa rosa venia de comprar una botella, yo escuche un poco de disparo por la empresa aluminio rey y un poco de gente corriendo le estoy pidiendo agua a un vigilante en eso me llegaron los guardias y me dijeron tírate para el piso en eso me llevaron en una esquina tenían una ruma de cable en eso me dieron un pedazo de cable y me dijeron que lo llevara de un la do para otro lejos, ahí me dejaron y me pusieron hacer mantenimiento a las motos, y los guardias venían con otras personas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES Quien manifiesta: Buenas tardes a todos los presente esta defensa visto que lo que precalifica el ministerio publico este delito, la cual no se encuentra ninguna denuncia que sea esto procedencia del estado, no hay testigos, no se encuentra el metraje, voy a solicitar la libertad plena de mi defendido y solicito copias certificadas del acta y que la misma sea remitida a la fiscalía superior para que se le apertura a los funcionarios actuantes en virtud de la violación de los derechos constitucionales, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 30-03-2024, siendo aproximadamente las 14 horas de la tarde, comparecieron ante el despacho los siguientes efectivos militares PTTE FUENTES LUCAS RONNY, SM3 SOLORZANO PACHECO CASTULO RAFAEL, SM3. NAGUA OCHOA LUIS ANGEL JESUS, SM3. MEDINA CABRERA KERVYN JOSE, S1. CAMPOS TORREALBA HERMES EDUARDO Y S1. BUITRIAGO GARCIA JOSE ENRIQUE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 Aragua sector san Vicente dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia exponen el día sábado 30 de marzo del 2024siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana durante labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana y así darle cumplimiento al operativo de seguridad ciudadana semana santa segura 2024 encontrándonos en la avenida Antón Phillips, se avisto a un ciudadano de piel moren contextura delgada cabello de color negro cargaba en el hombro un cable de color negro (material estratégico cobre) y opto por emprender veloz huida logrando ser interceptado a escasos metros el S1 Campos Torrealba efectuando un chequeo corporal, no encontrando ningún material de interés criminalísticas continuando con el proceso procedimos a identificar al ciudadano y dijo ser y llamarse AVILIO RAMON RAMIREZ GONZALEZ, seguidamente procedimos a localizar un testigo siendo infructuoso debido a que se negaron por temor a seguridad continuando con el proceso de investigación seguidamente efectuamos llamada ante la oficina de reseña con el objetivo de verificar los registros policiales siendo atendidos por el operador de guardia informándonos que el mismo no presenta registro policiales acto seguido en vista de la evidencia incautada le indicamos al ciudadano el motivo de su aprehensión.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Articulo 34” Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano AVILIO RAMON RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-24.692.268 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1991 de 33 años de edad, de profesión u oficio: AYUDANTE DE MECANICA, Natural de: Ciudad Guayana , Dirección: calle la vaquera san Vicente cerca del comedor , Teléfono: 0412.502.77.64 (leiner novia). Por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. QUINTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa pública. SEXTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto se le apertura procedimiento a los funcionarios actuantes. Se termino, se leyó y conformes firman a las 04:55 horas de la noche. POR TERMINADA a las 04:55 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.974-2024
YJDM/ra