REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL


Maracay, 12 de Abril de 2024
213º y 165º

CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.983-24

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): YHONENTO ANTONIO NIEVES OLIVARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESAA BLANCO CESAR EUFRACIO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YHONENTO ANTONIO NIEVES OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.543.048 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio tres (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YHONENTO ANTONIO NIEVES OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.543.048 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-08-2003, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: mecánico, Residenciado en carrizalera calle el esfuerzo casa nro. 160 Teléfono: 0412.711.27.38 (madre yuri olivares) quien procedió a declarar “Buenas tardes, en las horas del día mier4coles a las 7 de la mañana de repente se escucha que están tumbando la puerta parece que estaban metidos en un rancho equivocado en eso nos llevaron a todos, me trajeron para caña de azúcar hasta cierta horas de la noche que soltaron a todos y a mí no me soltaron, yo no soy malandros no soy delincuente, yo solo trabajo con mi papa. Es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA; ABG. ESAA BLANCO CESAR EUFRACIO, quien expone: “Buenas tardes, en los hechos narrativos en ese momento entraron en la vivienda donde el convive están buscando a un ciudadano que ya está identificado lo que me extraña es que se llevan a la suegra a la abuela a la esposa los sueltan a todos, que sucede que el papa de él es latonero, y ahí en el CICPC lo conocen, y ellos pensando que le tenía dinero, y el papa le dijo que l no tenía dinero y le dijeron que le iban a tirar a su muchacho para adelante, este muchacho no tiene antecedentes policiales, lo que hicieron los funcionarios fue sembrarlo, y mi defendido es un muchacho inocente así solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 10-04-2024, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE YOJAN JOSE GUARENAS INFANTE, adscrito a esta delegación Municipal, quien estando juramentado deja constancia de la diligencia policial y en consecuencia expone, encontrándome en mis labores de servicios en esta oficina, se procedió a constituir comisión policial por los funcionarios INSPECTOR JUAN SANDOVAL, DETECTIVE JEFE ELIANETH NERIS, DETECTIVES AGREGADO OSCAR SEGOVIA, DETECTIVES CARLOS AGRAZ, YOJAN GUARENAS, SAMUEL RUDAS, DETECTIVE AGREGADO OSCAR ESPINOZA (TECNICO DE GUARDIA), a bordo de la unida con logos alusivos hacia la siguiente dirección SECTOR PALO NEGRO, BARRIO LAS PALMAS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución, logramos observar a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomando una actitud nerviosa y evasiva por lo que nos ocasionó, suspicacia motivo por el cual procedimos a hacerle un llamado de alto en reiteradas oportunidades, no sin antes identificarnos a viva voz como funcionarios activos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, este haciendo caso omiso y opto por emprender veloz huida, originándose una persecución punto a pie donde luego de un corto lapso de tiempo se logro dar alcance al ciudadano en cuestión donde se le inquirió su identificación el cual se identifico como JHON HECTOR ANTONIO NIEVES OLIVARES, se le realizo la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el interior del bolso un bolso tipo morral, veinte municiones sin percutir calibre 7.62, veinte municiones sin percutir calibre 9 MM, ante tal eventualidad se le inquirió información sobre las evidencias incautadas, quien de manera inmediata sin coacción ni apremio alguno manifestó a viva voz que desconocía por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano.

SEGUNDO: ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2024

TERCERO: REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024 POR ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAY.

CUARTO: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA PRCC NRO 241 DE FCEHA 10 DE ABRIL DEL 2024

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano YHONENTO ANTONIO NIEVES OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.543.048 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-08-2003, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: mecánico, Residenciado en carrizalera calle el esfuerzo casa nro. 160 Teléfono: 0412.711.27.38 (madre yuri olivares) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo. Se termino, a las 03:25 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.983-2024
YJDM/ra