REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Abril de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.985-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): NECTALI JOSE GUEVARA MOYA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA MOYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.430.309 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: NECTALI JOSE GUEVARA MOYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.430.309 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 18-07-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VIGILANTE, Residenciado en LA ATASCOSA CASA NRO 174 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.33.90.515/0412.88.95.089 (MADRE ZULMA MOYA) quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso fue a donde mi esposa y le dije que la iba a acompañar a hacer un eco, en eso le digo dejame ir a palo negro ella vive en las vegas, en los ranchos me iba a cambiar como a las seis y pico de la mañana le dan una patada a la puerta le quitaron los reales a mi esposa hay testigos de cuando me agarraron esta el vecino del la lado yo no le corro porque yo no le debo nada, yo le digo a los funcionarios porque me agarran porque yo no le debo a la justicia yo no me meto con nadie yo no fumo no bebo, y les pregunte que porque me tenían ahí y claro yo me pongo a llorar porque yo nunca he estado detenido, a mi me iban a dejar quieto pero después otro funcionario dijo que me llevaran y yo dije para mi vale me van a sembrar. Es todo. Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA; ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA quien expone: “Buenas tardes, a todos los presente esta defensa amparada a mi patrocinado según el artículo 226 y 49 en concordancia con el artículo 227 de la constitución sin prejuicio rechazo y contradigo lo dicho por la fiscalía ya que el delito no encuadra es por ello que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal por considerar que mi patrocinado no tiene antecedente penales, los funcionarios vociferaban palabra obscena y de hecho le jalaron los cabellos a la esposa de mi defendido llegaron agresivos a él lo sacaron arbitrariamente, a él lo sacaron en bóxer entonces como es que lo detienen con esas municiones, de verdad que no encuadra ese delito., es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 10-04-2024, compareció ante este despacho el funcionario INSPECTOR JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO, adscrito al área de investigaciones de la delegación municipal Cagua, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación encontrándonos en labores de patrullaje me traslade en compañía de los funcionarios COMISARIO JEFE SIMON PRATO, COMISARIO ANDERSON CONTRERAS, INSPECTOR JEFE FELIX ROLDAN, DETECTIVE JEFE OSKAR BOLIVAR, DETECTIVE AGREGADO JOSNAIBER ALVAREZ (TECNICO) JESUS PEREZ, y quien suscribe a bordo de la unidad hacia la población de palo negro sector las vegas calle principal municipio libertador estado Aragua, a fin de minimizar el índice delictivo que azota a la comunidad por lo que encontrándonos logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino encontrándose en la referida arteria vial, el mismo al notar la presencia policial se mostro nervioso y esquivo actitud que nos causo suspicacia, razón por la cual detuvimos la marcha asimismo de manera inmediata se le dio la voz de alto siendo acatada de manera satisfactoria, por el referido ciudadano por lo que procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios en la cual se le inquirió que si portaba alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, indicando dicho sujeto que no poseía nada ilícito es por lo que se le efectuó una revisión corporal logrando incautar en bolsillo derecho del short veinticinco (25) balas de aspectos plateado, de plomo calibre 32, en vista de lo antes narrado le solicitamos a dicho ciudadano su cedula de identidad o algún otro documento que lo identificara identificándose de la siguiente manera NECTALY JOSE GUEVARA MOYA V.-28.430.309, en vista de lo antes expuesto al encontrarnos ente un delito flagrante se procedió a la detención del ciudadano y colocándolo a la orden del Fiscal de guardia quien indico lo conducente.
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2024.
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DEL CIUDADANO NECTALY JOSE GUEVARA MOYA DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 249-24 DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA MOYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-28.430.309 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 18-07-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VIGILANTE, Residenciado en LA ATASCOSA CASA NRO 174 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.33.90.515/0412.88.95.089 (MADRE ZULMA MOYA) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo. Se termino, a las 04:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.985-2024
YJDM/ra