REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Abril de 2024
213º y 165º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.987-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 30° MP: ABG. SULYMARY GUANIPA
IMPUTADO (S): KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS
BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA
DEFENSA PUBLICA: LOURDES PONCE
DEFENSAS PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para ambos
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30° del Ministerio Público la ABG. SULYMARY GUANIPA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, Y BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para ambos.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio tres (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, primero los hechos fueron el diez ante de las 12 de la noche me encontraba dentro de mi casa yo pienso que es mi cuñada en eso me sacan en bóxer sacan a mi esposa y mi cuñado, me llevan al comando, yo no estaba en ninguna esquina yo no andaba con brayan a mi me sacaron de mi casa es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A La fiscal PARA QUE LE REALICE LAS PREGUNTA P- a que t dedicas R- a moto taxi P- haz estado detenido R- no P- tu consumes R- nada ningún tipo ni aguardiente P- conoces a brayan R- el vive en otro sector P- y al adolescente R- no de conocerlo no de vista sí, pero como yo trabajo de moto taxi le he hecho carrera a brayan. Es todo” BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes eso fue el 10 como a las 10 u 11 de la noche yo estaba picando unas conserva llegan dos carros y motos con armamentos y a mí me preguntan por un tal gremaiker a mi me mandaron los voladores a que me preguntar donde vive gremaiker entonces me dijeron móntate y yo no me quería montar me metieron corriente cuando me llevan y cuarto mas a la fuerza me llevaron para una finca y ya estaba Kenny, nos llevan y nos ponen como que si andábamos todos y dicen que nosotros andábamos juntos pero ya el menor de edad estaba ahí también y en ningún momento me sacaron con nada de la casa porque a mí me sacaron de otro sector donde vive kenny eso es lejos de donde nosotros vivimos, empezaron a preguntar que donde están los malandros yo estuve detenido por homicidio porque los guardias me pusieron un arma, cuando ellos vieron que yo tenía registro en eso me pusieron las municiones, yo pensé que eran los cicpc pero eran los guardias, esto es primera vez que me pasa esto, yo no tengo nada que ver con el menor de edad pero como yo he estado privado de libertad entonces me imagino que es por eso pero yo me dedico es a comprar coco para hacer conservas, pero los guardias no son de ahí de San Sebastián yo creo que ellos son de san Vicente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS ABG. LOURDES PONCE quien expone: “buenas tardes, esta defensa una vez escuchado por mi representado brayan ya que no tiene participación de lo precalificado ya que a él lo sacaron de su vivienda a las diez de la noche sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico el mismo manifestó que no se encontraba con el menor ni con el imputado aquí en sala de las revisión de las actas no hay testigos del procedimiento es por lo que solicito que se parte del delito de posesión de municiones agavillamiento y de no apartarse de la precalificación fiscal y de la privativa que le sea acordada una medida cautelar de las establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”. ABG. HENRY PAUL CABALLERO Quien expone Buenas tardes, ciudadana juez siguiendo los lineamiento el acta que consta en el folio 4 unos funcionarios que pertenecen a san Vicente en el casi irrumpieron de manera violenta la casa de mi representado a las 12 de la noche de ahí 10 para 11 someten a un hermano de 19 años, igual la esposa del ciudadano pues los funcionarios le metieron la cabeza en la poceta y la apuntaron la señorita DAICELIS SERRANO v- 29.576.795 a quien a llevare a la fiscalía para que determine, los funcionarios están integrado el teniente Jaime Fernández, sargento mayor de tercera jeison Villegas Morales , sargento primera José Gabriel Ramírez Andrea sargento primero EDISON TEJERA y el sargento mayor Aguilar navas carlós Daniel tanto por la fiscalía traeré la denuncia en común, ya que se encuentra allá abajo a quien la ciudadana la madre gilmar me entrego un video la cual voy a ofrecer a la ministerio publico a los fines de que se determine la participación de este ciudadano puesto que no tenemos nada aquí, estos funcionarios tienen por costumbre hacer lo que les da la gana tengo más de 50 causa donde esos voladores se acreditan como si son funcionarios policial hago referencia a la alcaldía y gobernación e inclusive han agarrado a muchachos sanos lo que pasa muchos le tiene miedo. La cadena de custodia indica el Ministerio Publico no individualizo y que tenia 19 envoltorios los cuales pesaron 9.4 gramos corresponde a el alta de retención fueron 9.4 en lo encuadra al artículo 153 pero el mismo manifestó que no consume voy a solicitar un examen toxicológico, sumado a eso veo que estos denunciaron se han convertido en una banda y no tiene testigos y pretender a un menor lo que ocurra prestare atención voy a solicitar que se aparte la precalificación del ministerio publico segundo en cuanto a lo que establece el art 286 el mismo dijo que se encontraba solo, ya que deben tener conocimiento en virtud de que mi defendido tiene video se encontraba era con su hermano y su esposa, igual el uso de adolecente en caso tal que haya estado con ellos este responde penalmente, es por ello solicito que se le practique el toxicológico y de tomar en consideración esta defensa no se opone en virtud que queremos aclarar las cosas, o las establecida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9, ya que mi defendido no tiene registro no tiene antecedentes penales y nunca se ha metido con nadie por eso ratifico mi solicitud, voy a consignar un folio de los códigos imei de los teléfonos que se llevaron los funcionarios, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 11-04-2024. Quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA VASQUEZ ANTONY ALFREDO, adscrito a la División de Inteligencia del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 Aragua, ubicado en la Zona de San Vicente Municipio Girardot del Estado Aragua, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone “Siendo las 05:00 horas de la madrugada del día Jueves 11 de abril del presente año, se nombro comisión al mando del PRIMER TENIENTE JAIME FERNADEZ STARKYN, adscrito a la división de inteligencia del CZGNB-42 ARAGUA, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLEGAS MORALES JHEYNSON, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ ANDREA JOSE GRABIEL, SARGENTO PRIMERO CASTELLANA TEJERA EDISON, realizando trabajos de procesamientos de información, inteligencia y delictual, en vehículo militar, cuando al transitar por el sector la Caridad calle gloria de Dios, siendo la 05:30 horas de la mañana observamos a tres ciudadanos el cual se encontraban en una esquina quienes al ver la presencia de la comisión, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando darle captura a los pocos metros, seguidamente los Sargentos facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección corporal e identificación de los ciudadanos se le solicita que exhibieran cualquier tipo de objeto de interés criminalístico y de identificación resultando ser y llamarse 1.- KENY ANTONIO ARIAS CONTRERAS V.-26.680.486, SIN REGISTROS POLICIALES, incautándole en su bolsillo derecho la cantidad de diecinueve (19) envoltorios elaborados en un material semi sintético cuyo interior se observo una sustancia de resto vegetales de color verde y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana. 2.-JOSE MANUEL BRITO BRAVO V.-32.848.053 SIN REGISTROS POLICIALES, de 17 años de edad a quien se le incauto una escopeta calibre 20 (recortada) la cual tenía en su mano derecha y cuatro (4) cartuchos calibre 12 sin percutir dentro del bolsillo derecho del pantalón, y 3.-BRAYAN ALEXANDER DNOBREGA, el mismo posee registro policiales, a quien se le incauto siete (7) proyectiles calibre 5.56x45 MM de fusil de asalto ar-15 cabe destacar que no se encontró ninguna persona de testigo al momento de la aprehensión debido a que eran horas de la madrugada y ser una zona poco transitada acto seguido se les hizo a saber a los ciudadanos el motivo de su aprehensión así se le realizo llamada al Abg. JOSE CASTILLO, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.
Articulo 149…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Articulo 111…”Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Articulo 3… A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Numeral 4… Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la capsula, el fulminante, la carga compulsora y la punta o bala.
Articulo 286…” Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Articulo 264…”Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS) y BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para ambos. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que este Tribunal se aparte de los delitos precalificados y acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. QUINTO: Se Niega la medida menos gravosa solicitada por las defensas y se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal SEXTO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda La destrucción del arma y municiones de conformidad con el artículo 98 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones solicitada por la representación Fiscal. OCTAVO: Se acuerda Oficiar al SENAMECF, para que le realice prueba Toxicológica al ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS. NOVENO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por el Ministerio Publico. Se dio por terminada a la horas 07:05 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.987-2024
YJDM/ra