REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 18 DE ABRIL DEL 2024
213° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.990-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLAGº MP: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): ALEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAFAEL SALZAR
VICTIMA: MARCOS JOSUE ARRIECHE LOPEZ
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.990-24, seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.650.007, nacido en fecha: 08-02-2004, de 20 años de edad, natural de SAN FERNANDO, estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: EMPLEADO Residenciado en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 1 VEREDA 19 CASA NRO 03 MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412.146.78.51/0424.301.55.20 (TIA YUDIRI GIL) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal; este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de flag° del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.990-24, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO MARCOS JOSUE ARRIECHE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.-31.092.397. TELEFONO: 0412.886.82.29. Quien Manifestó Lo Siguiente Buenas Tardes, yo soy estudiante de fuerzas especiales íbamos hacia una reunión, nos fuimos hacia el lado del trans Aragua yo veo que al imputado se le mete un carro yo freno trato de frenar no quite el pie y me aporree el dedo es algo simple la familia de él se está haciendo responsable, y ahí vamos hay culpa entre los dos porque incumplimos no para justificarnos pero si íbamos por un lado no transitable. Es todo, en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico individualmente como: ALEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.650.007, nacido en fecha: 08-02-2004, de 20 años de edad, natural de SAN FERNANDO, estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: EMPLEADO Residenciado en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 1 VEREDA 19 CASA NRO 03 MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412.146.78.51/0424.301.55.20 (TIA YUDIRI GIL) quien expuso lo siguiente “Buenas Tardes, exactamente lo sucedido es culpa de los dos el carro que venía me tapo la visibilidad y chocamos en cuestiones de segundo ambos levantamos las motos tratamos de llegar un acuerdo pero llegaron las funcionarias femeninas, en eso me quietaron los documentos y me llevaron al comando y no paso más nada, y ya que los dos estamos atento de que estuvimos los dos que ver en este accidente, yo me comprometo a ayudar a la víctima en lo que pueda, en virtud que la situación está un poco difícil. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAFAEL SALAZAR INPRE N° 86.099. Quien manifiesta:”Buenas Tardes, no en contra de los que ellos acá dijeron, yo estuve hablando con el joven víctima, nosotros tenemos una formación no solo pedagógica yo soy educador, encima de eso soy abogado, no me la sabré toda yo fui porque la familia me llama ya que me conocen de muchos años la funcionaria ríos María no sé que es el cargo, solicito hablar con ella porque ella levanto el acta me echa el cuento de que estaban circulando lo que no me dijo es que era una manada de motorizados, es una falta de respeto yo merezco respeto, yo no me altero me contuve pero allí lo que está levantando el croquis y ella dice que hay cámara y yo le digo usted tiene las base de lo que dice, estos muchachos se ponen de acuerdo, y la funcionaria habla sin saber de que la víctima estaba mal, el tenia su bota que lamentable lo rompió ya eso escapa de nosotros y entonces la herida le llego al dedo gordo, posterior le van hacer la operación desde un principio ha sido atendido medicamente, pero lo que me llama la atención es que la funcionaria me allá dicho que yo no sé nada, entonces yo digo ustedes son representación y hay que hacer respetar la institución, los acuerdos reparatorio ellos mismo lo dijeron y después fue llegaron las funcionarias femeninas y se llevan a la víctima al hospital y a mi defendido al comando, nosotros tomamos fotos para que no dijeran el día de mañana que movieron las motos, entonces ya queda de parte de ustedes de cómo va a quedar esto acá, ya que ellos saben que los dos faltaron, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, 16 de abril del 2024, comparecieron ante este despacho ante sección de despacho de investigaciones penales del servicio de transito del C.P.N.B del servicio de transito los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RIOS MARIA, Y OFICIAL (CPNB) BIVIESCA WINIFER, dejan constancia mediante la presente acta de la siguiente diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día martes 16 de abril del 2024 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la estación policial de la brigada motorizada femenina de transito, ubicada en la avenida Constitución con calle Mariño cuando fuimos informadas por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado AVENIDA CONSTITUCION C/C LOS MANGOS, PARROQUIA ANDRES ELOY, BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado, una vez presentes en el sitio, tomamos las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente de tránsito, procedimos a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro de este hecho una persona lesionada quien fue trasladado hasta el nosocomio denominados seguro social Doctor José María Carabaño Tosta, ubicado en la avenida principal de San José, Parroquia José Casanova Godoy, para su valoración medica, acto seguido procedí identificar al ciudadano que se encontraba ileso, quien fue identificado de la siguiente forma LEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ, a quien se le pregunto que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera el mismo manifestando que NO, por lo que en vista de su repuesta se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal aplicando a los protocolos policiales no encontrándose objetos de interés criminalístico el ciudadano antes mencionado para el momento del accidente era el conductor del vehículo 1, en el lugar se encontraba un vehículo 2, el mismo con daños recientes en su área delantera le realizamos la inspección técnica a los vehículos involucrados en el accidente encontrando elementos de interés criminalístico en ellos daños recientes en su estructura donde de acuerdo a la cadena de eventos y relación de daños en ambos vehículos involucrados se determino colisión lateral central constatando que se trataba de un hecho vial de tipo colisión de una persona lesionada inmediatamente procedí a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento planimetrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, no siendo graficada la posición de los mismos cuya que fueron movidos así mismo los demás elementos percatándome que el accidente ocurre en un sitio de suceso abierto compuesta por una calzada con demarcación de rayado peatonal para dos sentidos en vista del hecho le realice llamada telefónica al operador de la unidad remolque , luego me traslade hasta el nosocomio donde me entreviste con el galeno de guardia quien me suministro datos medico del lesionado M.A, el mismo quedando bajo observación médica en ese mismo centro asistencial luego retorne a la estación policial donde en vista de los hechos procedí a notificar al fiscal de guardia.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.650.007 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.650.007, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° presentaciones cada treinta (30) días, y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.990-24, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el 415 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 03:45 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ


CAUSA 5C-20.990-24
YJDM/*ra*