ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000060
PARTE ACTORA: ELBA PEROZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ALICIA MANZANILLA
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA MARTÍNEZ
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 29 de abril de 2024, siendo las 8:30 a.m., comparecen a este Juzgado la ciudadana ELBA PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 10.706.312, debidamente representado por los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ALICIA MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°- 110.608 y 110.590, quienes presentan en este acto copia certificada de la Declaración de ÚNICOS y Universales Herederos, a los fines de que sea insertada al expediente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada LUBMILA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; no siendo el día ni la hora previstos para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, por cuanto la misma se encontraba pautada para el día jueves dos (2) de mayo de 2024, a las 11: 00 a.m., pero ambas partes han llegado a un acuerdo, contenido en las cláusulas siguientes. PRIMERA: “LA ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y del fallecimiento de un trabajador, en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando que En fecha diecinueve (19) de julio de 2001, el ciudadano TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO (en lo adelante “EL TRABAJADOR”), titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.822, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “FOSPUCA BARUTA”, luego, en fecha primero (01) de junio de 2016, se materializó una sustitución patronal, entre nuestra representada “INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A.”, y EL TRABAJADOR, quien continuo con su antigüedad y mismas condiciones laborales, ocupando el cargo de RECOLECTOR, que consiste principalmente en la recolección de desechos sólidos en una unidad automotriz compactadora (camión) en diversos puntos de la ciudad de Caracas, siendo que en fecha trece (13) de julio de 2020, siendo las 6:00am, EL TRABAJADOR sufrió un accidente, lo que ocasionó su lamentable fallecimiento, tal como consta de la certificación de accidente de trabajo identificado con el alfanumérico MIR-0089-2023, orden de trabajo MIR23-0227 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, que se acompaña al presente acuerdo ad efectum videndi, a los fines de que se inserte al expediente, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (en lo adelante GERESAT). En este sentido, “LA ACCIONANTE” exige el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las indemnizaciones por concepto de daño moral y lucro cesante derivadas del accidente de trabajo padecido y del fallecimiento del trabajador, en virtud de infortunio sufrido por el ciudadano TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, quien en fecha trece (13) de julio de 2020, siendo las 6:00am, EL TRABAJADOR se encontraba en las instalaciones de “INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A.”, en la sede de Turmerito sector las Mayas Distrito Capital, a la espera de la salir a su ruta de recolección asignada. El caso es que, EL TRABAJADOR fue arrollado accidentalmente por un camión que se encontraba en mantenimiento y/o reparación, y que maniobraba en retroceso dentro de la referida área o zona restringida. Lo que, lamentablemente, ocasionó la muerte del trabajador TEODORO CARRILLO. Finalmente, “LA ACCIONANTE” le atribuyen el hecho ilícito a “LA ACCIONADA”, por incumplimiento de obligaciones y derechos formales, exigiendo en total la cantidad indicada en el libelo de demanda, el cual consta en autos, por todos y cada uno de los conceptos demandados, lo cuales se dan aquí por reproducidos. Igualmente demandan la cancelación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios generados hasta el momento en que se produzca el efectivo pago, así como el reconocimiento y pago de las costas procesales .SEGUNDA: Por su parte, “LA ACCIONADA” niega toda responsabilidad y rechaza el pago de cualquier indemnización derivada del accidente de trabajo acaecido y el lamentable fallecimiento del trabajador, por no haber cometido hecho ilícito alguno que pueda hacer procedente cualesquiera de los conceptos y cantidades pretendidas por “LA ACCIONANTE”. En este sentido “LA ACCIONADA” establece que no incurrió en incumplimiento alguno de la normativa laboral vigente, específicamente en materia de higiene y seguridad industrial, que pudiesen generar la supuesta culpa y consecuencial responsabilidad respecto al acaecimiento del accidente tránsito. Establece “LA ACCIONADA” no puede ser considerada como el agente directo que causó el lamentable accidente narrado en el libelo de demanda, mucho menos el fallecimiento del trabajador, destacando que el ciudadano TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, fue debidamente instruido sobre la forma como debía desempeñar su trabajo, y de los mecanismos y sistemas de protección y preventivos que estaba obligado a cumplir a los fines de disminuir o eliminar los riesgos de los cuales fue notificado, y que la ocurrencia del accidente acaecido no se debió a causas imputables a “LA ACCIONADA”, pues pudo haber ocurrido incluso por el hecho de la víctima. Siendo así “LA ACCIONADA”, alega haber cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que al ciudadano TEODORO ANTONIO CARRILLO VALERO, se le impartió una inducción práctica y teórica sobre la forma de ejecutar el trabajo en forma segura, se le entregó la “Descripción del Cargo” así como el “Reglamento Interno del Contrato Individual de Trabajo, por lo, que considera improcedente y rechaza la procedencia del pago de indemnizaciones derivadas de la supuesta responsabilidad subjetiva, así como del daño moral y lucro cesante, entre cualesquiera otras cantidades y/o conceptos exigidas por “LA ACCIONANTE”; y en virtud de lo señalado la accionada interpuso acción contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Quinto (5°) Superior del este Circuito Judicial del Trabajo, expediente AP21.N- 2024.000012, en su escrito libelar.
TERCERA: A los fines del presente acuerdo y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2024-000060. Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de este acuerdo cancela en este acto una cantidad única de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.127.505,00); a “LA ACCIONANTE”, mediante transferencia bancaria la cuenta N° 01630211212113006387 del Banco del Tesoro, de LA ACCIONANTE, ciudadana ELBA JOSEFINA PEROZA ALVARADO, N° 1102791, del Banco Banesco, cuenta N° 01340342263421076970, de la empresa demandada, de fecha 29 de abril de 2024. La cifra señalada comprende la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs, 13.224, 54), arrojada en la certificación de accidente de trabajo identificado con el alfanumérico MIR-0089-2023, orden de trabajo MIR23-0227 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023; y asimismo cancela en este acto la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.280, 46), como una Bonificación Especial, en virtud de los conceptos y cantidades reclamados en la presente demanda; para un total a cancelar a la parte actora, lo cual se ratifica de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 127.505,00: CUARTA: “LA ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por los conceptos y montos que pueda adeudársele, incluyendo cualquier monto correspondiente a las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y por concepto de Daño Moral, así como por concepto de las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos reglamentos. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. QUINTA: Con motivo del presente acuerdo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), “LA ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto con motivo de la relación sostenida o su terminación, así como por el accidente de trabajo padecido, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”; la cual se compromete en este acto a desistir del procedimiento de nulidad cursante en el expediente AP21-N-2024-000012, incoado ante este Circuito Judicial del Trabajo. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación del presente acuerdo. Este Juzgado, vista que la mediación ha sido positiva, y que el acuerdo alcanzado no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público lo homologa, dándole efecto de cosa juzgada, Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA