N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000015
PARTE ACTORA: KEIBY GABRIEL CACERES, titular de la Cédula de Identidad N°23.639.995.-
REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 124.262.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOVAR CABALLERO HECTOR LUIS Y OSCAR GABRIEL ARRIETA POLO, IPSA 167.913 Y 102.808, RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
MEDIACION
En el día de hoy, 24 de abril de 2024, a las DIEZ y TREINTA de la mañana 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, Comparecieron a la misma el abogado APONTE ORLANDO RAFAEL, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 125.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: KEIBY GABRIEL CACERES, titular de la Cédula de Identidad N°23.639.995 y la parte demandada entidad de trabajo: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A, a través de su apoderado judicial ciudadano TOVAR CABALLERO HECTOR LUIS, IPSA 167.913, Dándose inicio a la audiencia.-
Asi las cosas ambas representaciones vista la intervención del Juez donde insto a la mediación de la presente causa deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultades para transar de ambas partes, proceden a realizar una transacción laboral las cual estará regidas por las cláusulas siguientes:
Primero: El apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A., paga al demandante a su cabal y entera satisfacción la suma MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.200,00), los cuales serán cancelados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de hacerse efectivo el pago; suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: UNICO PAGO: MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.200,00), los cuales serán cancelados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día Lunes 29 de abril de 2024, por lo que una vez materializado el pago se dará por terminado el presente litigio.
En consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes, con lo que se dará por terminado el litigio. En este sentido, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. De manera que homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Noveno(09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION del presente acuerdo TRANSACCIONAL, entre el ciudadano KEIBY GABRIEL CACERES, titular de la Cédula de Identidad N°23.639.995 y la entidad de trabajo: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE C.A.. Asimismo se ordenando la entrega de las pruebas a las parte, Se ordena las Copias certificadas de la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dará por terminado el presente el archivo y cierre informático del presente asunto.-
La Jueza El Secretario
Abg. Suhail Flores Abg. Nivaldo Cuello
Apoderado de la Parte Actora
Apoderado Parte demandada
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