ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-0000673
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO SUAREZ FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.039.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRERA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado bajo el número. 247.324.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. TRANCOMBAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTIAN ANDRÈ MOSCÒ MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, cuatro (04) de abril de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JUAN CARLOS BARRERA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado bajo el número. 247.324, apoderado judicial de la parte actora. Por una parte y por la otra el ciudadano CRISTIAN ANDRÈ MOSCÒ MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.866, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judiciale de la parte demandada, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. TRANCOMBAN, Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43.488,00), el cual se le canceló en este acto, a la cuenta del representante judicial de la parte actora JUAN CARLOS BARRERA MARTINEZ, mediante trasferencia realizada al Banco de Venezuela, con numero de operación 0054001743, consignando copia de la transferencia para ser agregada a los autos, todo ello por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hacen el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, anexos constantes de uno (01) folio útil, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se resuelve
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.
Se declara concluido el presente procedimiento, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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