REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AH21-X-2024-000022 (AP21-L-2024-000356)
PARTE DEMANDANTE: GREYLIN DAYANA LOVERA EVIES, DIANA CAROLINA YEPEZ PEREZ Y MARIA VICTORIA ROJAS HERNANDEZ, cédulas de identidad N°V-16.087.857, N°V-18.535.458 y N°V-20.190.168 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº66.743; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOLOGIA GLOBAL 21, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto auto de fecha quince (15) de abril de 2024 mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte Demandante, mediante escrito libelar, donde expresamente señaló:
“Por cuanto, el Estado Venezolano debe velar porque los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano; Que a tales fines resulta necesario adoptar medidas dirigidas a garantizar que los patronos y patronas cumplan con los derechos laborales que les corresponden a sus trabajadores y trabajadoras, en un marco de responsabilidad y solidaridad social.
Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar LA SUSPENSIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL, la demandada Firma Mercantil CORPORACIÓN TECNOLOGÍA GLOBAL 21, C.A., antes identificada.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, esta Jurisdicente observa que la parte Demandante solicitó la medida innominada, y no acompañó recaudo alguno que permita configurar el fumus boni iuris, como tampoco aportó elemento alguno que hagan presumir que la parte Demandada, se encuentre insolvente o hechos encaminados a insolventarse, es decir, el periculum in mora; por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida solicitada. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho señalados, no constan en autos los medios probatorios suficientes o necesarios que generen convicción a esta Jurisdicente, para acordar la medida preventiva solicitada, por lo cual le resulta forzoso NEGAR la misma. Así se declara.
En este mismo sentido, y en mayor abundamiento, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron los elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Frendys Rivas
En el día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Frendys Rivas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AH21-X-2024-000022 (AP21-L-2024-000356)
PARTE DEMANDANTE: GREYLIN DAYANA LOVERA EVIES, DIANA CAROLINA YEPEZ PEREZ Y MARIA VICTORIA ROJAS HERNANDEZ, cédulas de identidad N°V-16.087.857, N°V-18.535.458 y N°V-20.190.168 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº66.743; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TECNOLOGIA GLOBAL 21, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto auto de fecha quince (15) de abril de 2024 mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte Demandante, mediante escrito libelar, donde expresamente señaló:
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Frendys Rivas
En el día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Frendys Rivas
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