REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 165°
Maracay, 10 de Abril del 2024
CAUSA N° 8C-27.478-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 33°: ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADOS: JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO
JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN BALZAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.-JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-25.858.818, natural de YARACUY ESTADO YARACUY, de 27 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARBACOAS, CALLE EL UNIVERSITARIO, CASA 37, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3265907 (TIA NATALY MORENO), 2.-JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de 33 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: BARBACOAS, CALLEJON LA BOMBA, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4533556 (TIO RAMON GUZMAN), por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 15-03-2024 entre otras cosas se deja constancia que “…La presente causa tiene su inicio mediante acta de investigación penal de fecha 01-02-2024, que deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios adscritos al comando de zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, Destacamento Comando Rurales 42-1, primera compañía, del estado Aragua, quienes en la referida fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje rural de seguridad, por el sector el municipio Urdaneta, de este estado, y una vez encontrándose en especifico en la calle los Alpes, sector el universitario vía publica, parroquia barbacoa, del municipio antes indicado observan a los imputados de autos, en la referida vía publica…”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra los referidos ciudadanos.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.-JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-25.858.818, natural de YARACUY ESTADO YARACUY, de 27 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARBACOAS, CALLE EL UNIVERSITARIO, CASA 37, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3265907 (TIA NATALY MORENO), quien manifiesta lo siguiente “primero que todo yo soy consumidor, pero las municiones que aparecen ahí no se de donde salieron, a mi no me agarraron a las 7 de la noche, eso fue a la 1 de la tarde, ahí hay una foto del momento en el que me sacaron de la casa. Es todo”. 2.-JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de 33 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: BARBACOAS, CALLEJON LA BOMBA, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4533556 (TIO RAMON GUZMAN), quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RUBEN BALZAN INPRE Nº 149.532, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita el pase a juicio de mi representado a los fines de demostrar su inocencia, de igual forma en este mismo acto consigno a los testigos para ser evacuados en juicio los cuales quedan identificados de la siguiente manera, MANUEL ALEJANDRO HERRERA APARICIO titular de la cedula de identidad N° V-27.322.753 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA, LEONEXIS NATHALIS MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-26.867.251 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA y CARLOS JULIO SANCHEZ SALCEDO titular de la cedula de identidad N° V-19.601.760 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA. De igual forma presento ante este Tribunal las oposición del escrito acusatorio correspondientes, como primera oposición no hay testigos en el procedimiento de aprehensión que respalden la validez del procedimiento lo cual lo vicia de nulidad absoluta, según criterio reiterado de sala de casación penal, como segunda oposición no hay pruebas objetivas del delito de agavillamiento por lo cual hace inoficiosa la precalificación fiscal, como tercera oposición respecto a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes al igual que cada una de las experticias señaladas en el escrito, las pruebas exhibidas carecen de validez principalmente por, el hecho de que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por no haber testigos que sustenten el procedimiento visto que hay sentencia reiterada de sala de casación penal que no solo se puede creer en los oficios de los funcionarios de investigación, visto que dicha incongruencia se demarca de la ley y es violatoria de los derechos humanos. Por lo que solicito en esta oportunidad y vista la declaración de mi patrocinado solicitar una medida menos gravosa que permita la continuación del procedimiento la cual sea a disposición de este tribunal. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLEN RODRGIUEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica basándose, en lo que establece la fiscalía 19 en su escrito acusatorio, viendo las actas procesales los funcionarios establecen la conducta de cada uno de los participantes donde mi patrocinado no establecen que tipo de sustancias le encontraron, fueron muy claros los funcionarios a establecer que encontraron un bolso y de la cual carecen de testigos y corroboren la revisión corporal de mi representado, ahora bien, cuando consiguen esta supuesta sustancias, le decomisan los teléfonos y en lugar de solicitar al ministerio público, por lo que el fiscal del ministerio publico establece que están cometiendo un delito de por redes informáticas debieron solicitar a un tribunal de control, por lo que esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la prueba de extracción de contenido de los teléfonos visto que viola el artículo 48 de la constitución nacional, asimismo solicito una medida menos gravosa, debido a que a mi representado no se le encontró nada del supuesto bolso, la fiscalía en ningún momento establecido a que banda pertenecen los ciudadanos hoy detenidos y la fiscalía no ha demostrado solo con el dicho de los funcionarios la participación de mi representado, es solo suficiente elementos para abrir una investigación, la fiscalía tuvo sus 45 días de investigación, y como se puede evidenciar e actas que a mi defendido no se le encuentra nada, y ya que la fiscalía no individualiza es por lo que solicito una medida menos gravosa, el pase a juicio oral y público, solicitar la nulidad debido a la teoría del fruto del árbol envenenado, de igual forma en este mismo acto consigno a los testigos para ser evacuados en juicio los cuales quedan identificados de la siguiente manera, YULI ISABEL CUENCA ZARAZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.312.584 domiciliada en CALLE EL TOCO, SECTOR SANTA ROSA, BARBACOA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3501945 y INIRIDA JOSEFINA RONDON titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.286 domiciliada en CALLE LIMON, SECTOR SANTA ROSA, BARBACOA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4584368. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
EXPERTOS:
1.-Declaración de la Experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0043 de fecha 02-02-2024.
2.-Declaración del funcionario Experto SARGENTO PRIMERO GONZALEZ GALLARDO REYYER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-042 de fecha 02-02-2024.
3.-Declaración del funcionario Experto CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:040 de fecha 02-02-2024.
4.-Declaración del funcionario Experto SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/041 de fecha 02-02-2024.
TESTIMONIALES:
1.-Declaracion de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZMARQUEZ MANUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALCALDE TROMPIZ PEDRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES PINEDA YEISON, SARGENTO PRIMERO, SARGENTO PRIMERO PACHECO MENDEZ ROGERT, SARGENTO PRIMERO MINDA VIVAS DEINER, SARGENTO PRIMERO NIEVES PEREZ JUAN, SARGENTO PRIMERO PIRONA CHAPMAN JUAN, SARGENTO PRIMERO SEIJAS RODRGIUEZ EDGAR, SARGENTO SEGUNDO PARRA FLORES EDELVIS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZ MARQUES MANUEL Y SARGENTO PRIMERO PAREDES OCHOA EDDY, adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, Destacamento Comando Rurales 42-1, primera compañía, del estado Aragua, quienes suscriben acta policial de fecha 01-02-2024.
DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERIACIAL Nº CG-JEMG—SLCCT-LC42-DQ-2024/0043 de fecha 02-02-2024, suscrita por la experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalística Nº42 División Química de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-042 de fecha 02-02-2024, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO GONZALEZ GALLARDO REYYER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalística Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/041 de fecha 02-02-2024, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
SEGUNDO: Los acusados JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-28.858.818 y JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571, SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (05) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así como los testigos promovidos por la defensa publica los cuales quedan identificados de la siguiente manera YULI ISABEL CUENCA ZARAZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.312.584 domiciliada en CALLE EL TOCO, SECTOR SANTA ROSA, BARBACOA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3501945 y INIRIDA JOSEFINA RONDON titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.286 domiciliada en CALLE LIMON, SECTOR SANTA ROSA, BARBACOA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4584368 y los testigos de la defensa privada MANUEL ALEJANDRO HERRERA APARICIO titular de la cedula de identidad N° V-27.322.753 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA, LEONEXIS NATHALIS MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-26.867.251 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA y CARLOS JULIO SANCHEZ SALCEDO titular de la cedula de identidad N° V-19.601.760 con domicilio en: BARBACOAS, CALLE EL DESCANSO, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-27.478-24
AMBS/RS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 10 de Abril del 2024
213° y 165°
CAUSA N° 8C-27.478-24
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público en contra de los acusados: JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-28.858.818 y JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571 con su defensa Privada ABG. RUBEN BALZAN y su defensa Pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la Experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación a DICTAMEN PERICIAL Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0043 de fecha 02-02-2024.
2.-Declaración del funcionario Experto SARGENTO PRIMERO GONZALEZ GALLARDO REYYER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-042 de fecha 02-02-2024.
3.-Declaración del funcionario Experto CAPITAN JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:040 de fecha 02-02-2024.
4.-Declaración del funcionario Experto SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser el experto que realizo DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/041 de fecha 02-02-2024.
TESTIMONIALES:
1.-Declaracion de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZMARQUEZ MANUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALCALDE TROMPIZ PEDRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES PINEDA YEISON, SARGENTO PRIMERO, SARGENTO PRIMERO PACHECO MENDEZ ROGERT, SARGENTO PRIMERO MINDA VIVAS DEINER, SARGENTO PRIMERO NIEVES PEREZ JUAN, SARGENTO PRIMERO PIRONA CHAPMAN JUAN, SARGENTO PRIMERO SEIJAS RODRGIUEZ EDGAR, SARGENTO SEGUNDO PARRA FLORES EDELVIS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZ MARQUES MANUEL Y SARGENTO PRIMERO PAREDES OCHOA EDDY, adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, Destacamento Comando Rurales 42-1, primera compañía, del estado Aragua, quienes suscriben acta policial de fecha 01-02-2024.
DOCUMENTALES:
1.-DICTAMEN PERIACIAL Nº CG-JEMG—SLCCT-LC42-DQ-2024/0043 de fecha 02-02-2024, suscrita por la experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalística Nº42 División Química de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-042 de fecha 02-02-2024, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO GONZALEZ GALLARDO REYYER JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalística Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-24/041 de fecha 02-02-2024, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBET, adscrito al Laboratorio Criminalistico Nº 42, División de la Guardia Nacional Bolivariana.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se celebro audiencia especial de presentacion en contra de los ciudadanos: 1.-JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-25.858.818, natural de YARACUY ESTADO YARACUY, de 27 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARBACOAS, CALLE EL UNIVERSITARIO, CASA 37, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3265907 (TIA NATALY MORENO), 2.-JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de 33 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: BARBACOAS, CALLEJON LA BOMBA, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4533556 (TIO RAMON GUZMAN), por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: 1.-JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO titular de la cedula de identidad N° V-25.858.818, natural de YARACUY ESTADO YARACUY, de 27 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARBACOAS, CALLE EL UNIVERSITARIO, CASA 37, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3265907 (TIA NATALY MORENO), 2.-JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN titular de la cedula de identidad N° V-23.785.571, natural de CUMANA ESTADO SUCRE, de 33 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: BARBACOAS, CALLEJON LA BOMBA, CASA S/N, MUNICIPIO URDANETA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4533556 (TIO RAMON GUZMAN), por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-27.478-24
AMBS/RS