REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 29 de Abril de 2024
214º y 165º

CAUSA N° 8C-21.434-14
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ
FISCALÍA 29º: ABG. CARLOS AREVALO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ORLANDO BLANCO
VICTIMA: OLEIGLYS DEL ROSARIO RIVAS BRICEÑO
DELITO: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal.

Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972, según se desprende de acta inserta al folio treinta y siete (37) en la pieza N° 1 que conforman las actuaciones, donde consta manuscrito suscrito por las partes mediante el cual dejan expresa constancia de haber llegado a un acuerdo reparatorio quedando las mismas conformes, y por cuanto se observa que la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972, dio cumplimiento con lo acordado.

Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa privada ABG. JOSE BLANCO, quien expone: “Buenos días, solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la causa toda vez que en autos consta cumplimiento de acuerdo reparatorio entre mi representada y la ciudadana. Es todo”.

Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha la victima manifestó lo siguiente; que durante el año 2014 ante este Tribunal se llego a un acuerdo reparatorio con la hoy imputada, la cual le devolvió la totalidad de la deuda y queda conforme.

Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público ABG CARLOS AREVALO, mediante el cual manifestó Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la homologación. Es todo.

El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.

(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”

en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra de la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido en fecha 07-10-2014 el cual corre al folio (37) de la presente causa pieza única y dada la opinión favorable del Ministerio Publico, observa este Tribunal que tanto la imputada y las victimas prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se acuerda el cese de todas de las medidas de coerción personal a favor de la ciudadana ROSMELY MARIANA GARCIA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.972. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública y la víctima. QUINTO: Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.- Se dio por terminada la audiencia siendo las 12:05 horas de la tarde.
LA JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA N° 8C-21.434-14
AMBS/RS