REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 24 de Abril de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-24.294-19
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN
DELITO: HURTO INFORMATICO Y FRAUDE INFORMATICO previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a la ciudadana 1.-STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN titular de la cedula de identidad N° V-28.025.536 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-2001 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: MANICURISTA residenciado: BARRIO SAN LUIS, CALLE JUAN BORGES, CASA N 22-A, MARACAY ESTADO ARAGUA (0426-610-96-26) por la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO Y FRAUDE INFORMATICO previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…En fecha 10 de octubre de 2019, comparece ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Maracay el ciudadano Michael de sa freire, quien denuncia a las ciudadanas carolina ryan stephani georgette konesek ryan, quienes trabajaban en su empresa panadería royal ii, se habían realizado varias transferencias a sus cuentas bancarias, desde la cuenta bancaria de la empresa aprovechándose de la confianza que existía, en virtud de que las mismas desde el momento de su ingreso a la referida empresa, se ofrecieron para realizar desde sus cuentas los pagos de impuestos al seniat, que por ser contribuyente especial, se hacían de manera semanal…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 01-04-2024, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HURTO INFORMATICO Y FRAUDE INFORMATICO previstos y sancionados en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN
“No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG. LUIS YANEZ, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Con la INSPECCION TENCICA POLICIAL Nº 0938 de fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES (TECNICO) Y DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Maracay.
FUNCIONARIOS:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha a10 de octubre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MARLON GIL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Maracay.
VICTIMAS:
1.-Declaración testimonial del ciudadano MICHAEL DE SA FREIRE la misma es útil y necesaria por cuanto es VICTIMA.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0938 de fecha 11 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA, DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES (TECNICO) Y DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, el delito de FRAUDE INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; el cual prevé una pena de TRES (03) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS Y CINCO(05) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para la ciudadana 1.-STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN titular de la cedula de identidad N° V-28.025.536 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-2001 estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: MANICURISTA residenciado: BARRIO SAN LUIS, CALLE JUAN BORGES, CASA N 22-A, MARACAY ESTADO ARAGUA (0426-610-96-26); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantienen las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN titular de la cedula de identidad N° V-28.025.536, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 01-04-2024 por la fiscalía 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de la ciudadana STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN titular de la cedula de identidad N° V-28.025.536, por el delito de HURTO INFORMÁTICO, Previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informático FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley especial Contra los Delitos Informático, y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la ciudadana STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN titular de la cedula de identidad N° V-28.025.536, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 03:27 pm, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.294-19
AMBS/RS
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