REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP41-U-2022-000025 Sentencia N° 026/2024
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de marzo de 2024 por el abogado Daniel Betancourt Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 143.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS, A.C., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En el Capítulo I promovió la Prueba de Exhibición del Expediente Administrativo siguiente:
La recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del expediente administrativo en la que indica “que debió haber sido abierto con motivo del procedimiento de fiscalización y determinación iniciado por la Administración Tributaria, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual culminó con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada”; asimismo indica que la prueba de exhibición promovida demuestra:
“a. La Administración Tributaria, a través de la impugnada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-528, incurrió en un vicio de falso supuesto, por computar de manera errada los días de retardo en el enteramiento de retenciones de IVA, al imputar como días de mora, días no hábiles para la Administración Tributaria como lo son fines de semanas, feriados y, particularmente, aquellos en los que no hubo actividad bancaria con causas en la pandemia de COVID-19, en contravención de lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario.”.
“b. Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la regla de concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del 2014, lo cual aumentó de forma desproporcionada e injustificada la cuantía de las sanciones impuestas a la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2021-528.”.
“c. Que la Administración Tributaria se apartó del mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de aplicar el régimen sancionatorio más favorable, como es el caso del mecanismo de actualización de sanciones porcentuales establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, a través del «tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera conveniente destacar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), donde expresó que: (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Véase también sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la Prueba de Exhibición del expediente administrativo promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
B.- En el Capítulo II la contribuyente ratificó el valor probatorio de los documentos “que forman parte integrante del expediente judicial, en cuanto favorezca a la CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS y, específicamente, los siguientes elementos que se derivan de los documentos promovidos junto al Recurso Contencioso Tributario, a saber:
“Marcado ‘B’, copia fotostática de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-528.
(…)
(…) Marcado ‘C’, copia fotostática del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/02571-032343. (…).
(…) Marcado ‘D’ copia impresa de la Circular identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-OD 02415 dictada en fecha 15 de marzo de 2020 por la SUDEBAN.
(…) Marcado ‘E’, copia impresa de la Circular identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-OD 02793, dictada en fecha 31 de mayo de 2020 por la SUDEBAN.
(…) Marcado ‘F’, copia impresa de la Circular identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-OD 02831 dictada en fecha 07 de junio del 2020 por la SUDEBAN.
(…) Marcado ‘G’ copia impresa de la Circular identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-OD 03521 dictada en fecha 28 de junio del 2020 por la SUDEBAN.
(…) Marcado ‘H’ copia impresa de la Circular identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-OD 03582 dictada en fecha 12 de julio del 2020 por la SUDEBAN.”
En lo que concierne a las Pruebas Documentales supra mencionadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y dos de la tarde (2:02 p.m.). El Secretario,
NLCV/LAMG.-
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