REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP41-U-2022-000232 Sentencia N° 031/2024
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 2 de abril de 2024 por la abogada Andriana González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En el Capítulo I promovió la Prueba de Exhibición del Expediente Administrativo:
La recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición del expediente administrativo:
“Como elemento que hace presumir que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene en su poder este cuerpo documental, invocamos el contenido de los artículos 189 del Código Orgánico Tributario de 2020 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que en todo procedimiento administrativo debe llevarse un expediente único en el cual consten en forma ordenada y cronológica las actuaciones que se han llevado a cabo y los documentos que se han recabado en sede administrativa..
Entre los documentos recabados en sede administrativa, queremos destacar la importancia de todos los anexos consignados anexos al Recurso Contencioso Tributario:.
1. Marcado ‘B’, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158, dictada en fecha 01 de junio de 2021 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 14 de julio de 2022..
A través de la exhibición de esta documental, nuestra representada logra demostrar que:
a. La Administración Tributaria incurrió en una violación al derecho a la defensa, al haber omitido de manera arbitraria pronunciarse sobre los alegatos presentados por SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. en el Escrito de Descargos interpuesto en fecha 22 de enero de 2022, señalando falsamente que ‘esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente el enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA (...). La contribuyente, por su parte, nada alegó respecto de esta objeción’, desconociendo de esta manera cada uno de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en el escrito de descargos presentado.
b. Asimismo, se evidencia de este acto que la Administración Tributaria administrativa no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esbozados por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en fecha 20 de enero de 2022, lo cual trae como consecuencia la inminente violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
c. Se evidencia de este acto que La Administración Tributaria el dictar la resolución impugnada incurrió en un falso supuesto de hecho al errar en el cómputo de los días de retardo en los que incurrió nuestra representada al computar días no laborables, feriados y bancarios en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT.
d. A través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158, nuestra representada logra poner en manifiesta evidencia como la sanción determinada a través de dicha acta NO guarda guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, traduciendo en una sanción que no resulta adecuada, idónea y razonable para el ilícito cometido por nuestra representada..
e. En línea con lo anterior, a través de este acto se logra evidencia como La utilización de la Unidad Tributaria, como medida de actualización de las sanciones impuestas a nuestra representada, se tradujo en una determinación de sanciones desproporcionadas e irracionales que atenta de manera directa a los derechos constitucionales de propiedad y no confiscatoriedad de nuestra representada contemplados en los artículos 115 y 116 de la Constitución, dando lugar a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 del COT por control difuso de la constitucionalidad.
f. Asimismo, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158, se evidencia que la Administración Tributaria de forma arbitraria ha dejado de aplicar las normas de concurrencia de sanciones previstas en el artículo 82 del COT, apartándose del criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose de esta forma el falso supuesto en el que ha incurrido la Administración Tributaria.
g. Finalmente, logra evidenciarse a través de la exhibición de este documento que, la Administración Tributaria se apartó del mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de, aplicar el régimen sancionatorio más favorable en caso que lo hubiera, como es el caso del mecanismo de actualización de sanciones establecido en el COT de 2020.
2. Marcado ‘C’, copia fotostática de Acta de Reparo Fiscal No SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493, dictada en fecha 02 de diciembre de 2021 y notificada en esa misma fecha.”.
A través de la exhibición de esta documental, nuestra representada logra demostrar que:
a. Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al errar en el cómputo de los días de retardo en los que incurrió nuestra representada al computar días no laborables, feriados y bancarios en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT, viciando de nulidad absoluta este acto, cuyo contenido fue ratificado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA- R/2022-158.
3. Marcado ‘D’, Escrito de Descargos presentado en fecha 20 de enero de 2022, contra Acta de Reparo No SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493, emitida en fecha 02 de diciembre de 2021 y notificada en esa misma fecha.
A través de la exhibición de esta documental, nuestra representada logra demostrar que:
a. Que nuestra representada, contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria en el acto impugnado, SI presentó Escrito de Descargos, y en consecuencia, si alegó respecto a las objeciones formuladas por la fiscalización en el Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493.
b. Que la Administración Tributaria incurrió en una grave violación al derecho a la defensa de nuestra representada, al desconocer cada uno de los de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en el escrito de descargos presentado, los cuales, tal como puede apreciarse de esta documental, habrían cambiado completamente el contenido de la Resolución impugnada.
c. Asimismo, se evidencia de este acto que la Administración Tributaria administrativa no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esbozados por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en fecha 20 de enero de 2022, lo cual trae como consecuencia la inminente violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
d. Que la Administración Tributaria erró en el cómputo de los días de extemporaneidad determinado en el procedimiento de fiscalización iniciado a nuestra representada, al computar para los incumplimientos días no laborables, feriados y bancarios, en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT.”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera conveniente destacar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), donde expresó que: (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Véase también sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la Prueba de Exhibición del Expediente Administrativo promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
B.- En el Capítulo II la contribuyente ratificó el valor probatorio de los documentos consignados como anexos al recurso contencioso tributario:
“1. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022- 158, dictada en fecha 01 de junio de 2021 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 14 de julio de 2022.
a. De la cual se evidencia que el procedimiento de fiscalización se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse violentado el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de nuestra representada, recogidos en el artículo 49 de la Constitución, al desconocer cada uno de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en el Escrito de Descargos presentado en fecha 22 de enero de 2022.
b. Del mencionado acto, nuestra representada logra evidenciar una clara violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, toda vez que la Administración Tributaria administrativa no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esbozados por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en fecha 20 de enero de 2022. A tal efecto, la Administración Tributaria no se pronunció:
i. Sobre el vicio de falso supuesto denunciado por nuestra representada en cuanto al error en el cómputo de los días de extemporaneidad determinados en el procedimiento de fiscalización
ii. Sobre la solicitud de aplicación de las normas de concurrencia conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento este que incide directamente en la determinación de la multa a ser impuesta como consecuencia de los presuntos enteramientos tardíos en los que habría incurrido nuestra representada.
c. De la mencionada documental se evidencia como la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al estar viciada en la causa del acto pues, la Administración Tributaria al dictar el acto impugnada erró en el cómputo de los días de retardo en los que incurrió nuestra representada, al computar días no laborables, feriados y bancarios en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT.
d. A través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158, nuestra representada logra poner en manifiesta evidencia como la sanción determinada a través de dicha acta NO guarda guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, traduciendo en una sanción que no resulta adecuada, idónea y razonable para el ilícito cometido por nuestra representada.
e. En línea con lo anterior, a través de este acto se logra evidencia como la utilización de la Unidad Tributaria, como medida de actualización de las sanciones impuestas a nuestra representada, se tradujo en una determinación de sanciones desproporcionadas e irracionales que atenta de manera directa a los derechos constitucionales de propiedad y no confiscatoriedad de nuestra representada contemplados en los artículos 115 y 116 de la Constitución, dando lugar a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 del COT por control difuso de la constitucionalidad.
f. De la resolución la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158, nuestra representada logra evidenciar la errada aplicación de las normas de concurrencia establecida en el artículo 82 del COT, demostrándose el vicio de falso supuesto en el que ha incurrido la Administración al apartarse del criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
g. Finalmente, logra evidenciarse a través de la exhibición de este documento que, la Administración Tributaria se apartó del mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de, aplicar el régimen sancionatorio más favorable en caso que lo hubiera, como es el caso del mecanismo de actualización de sanciones establecido en el COT de 2020.
2. Acta de Reparo Fiscal No SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493, dictada en fecha 02 de diciembre de 2021 y notificada en esa misma fecha.
a. Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al errar en el cómputo de los días de retardo en los que incurrió nuestra representada al computar días no laborables, feriados y bancarios en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT, viciando de nulidad absoluta este acto, cuyo contenido fue ratificado por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-158. 3
b. De la cual se desprende que la Administración Tributaria no hizo ninguna observación sobre la aplicación de la concurrencia de ilícitos al momento de determinar los días de retardo por los ilícitos materiales y formales, por las retenciones practicadas de IVA enteradas fuera del lapso legalmente establecido y de las declaraciones efectuadas fuera del plazo legalmente establecido, respectivamente; hecho este que fue debidamente advertido en el Escrito de Descargos presentado por nuestra representada y que no fue tomado en cuenta, además, al momento de la determinación de sanciones en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo como ya fue expuesto en el presente Escrito.
3. Escrito de Descargos presentado en fecha 20 de enero de 2022, contra Acta de Reparo Nº. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493, emitida en fecha 02 de diciembre de 2021 y notificada en esa misma fecha, del cual se desprende:
a. Que nuestra representada, contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria en el acto impugnado, presentó Escrito de Descargos dentro del lapso legalmente establecido y si alegó respecto a las objeciones formuladas por la fiscalización en el Acta de Reparo Fiscal No SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA/01562/031493.
b. Que la Administración Tributaria incurrió en una violación al derecho a la defensa, al haber omitido de manera arbitraria pronunciarse sobre los alegatos presentados por SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. en el Escrito de Descargos interpuesto en fecha 22 de enero de 2022, señalando falsamente que "esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente el enteramiento extemporáneo de las retenciones de IVA (...). La contribuyente, por su parte, nada alegó respecto de esta objeción", desconociendo de esta manera cada uno de los argumentos esgrimidos por nuestra representada en el escrito de descargos presentado.
En consecuencia, se logra demostrar que nuestra representada advirtió que la Administración Tributaria habría incurrido en un falso supuesto de hecho en el Acta de Reparo al computar los días de retardo del enteramiento de retenciones de IVA, por haber tomado -erróneamente- a los efectos del cómputo de los días de retardo, días no laborables, feriados y bancarios en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT
c. Que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos ni los elementos probatorios llevados por nuestra representada dentro de los lapsos legalmente establecidos, por lo que tal omisión constituye una clara violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido procedimiento administrativo.
d. Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la resolución impugnada por cuanto erró en el cómputo de los días de extemporaneidad determinado en el procedimiento de fiscalización iniciado a nuestra representada, al computar para los incumplimientos días no laborables, feriados y bancarios, en detrimento de lo establecido en el artículo 10 del COT.
e. Que nuestra representada solicitó la aplicación de las normas de concurrencia contenidas en el artículo 82 del COT, conforme al criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose de esta forma el falso supuesto en el que ha incurrido la Administración Tributaria.”.
En lo que concierne a “ratificación del valor probatorio de las Documentales” mencionadas en la transcripción, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) día del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria Temporal,
Andrea Paola Dugarte Añez
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y dos de la tarde (2:02 p.m.). La Secretaria Temporal,
Andrea Paola Dugarte Añez
NLCV/LAMG/GARL.-
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