REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AF43-U-2000-000123
Antiguo: 1.529

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 008-2024

En fecha dieciocho (18) de julio de 2000, se recibió del Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar relativo al Recurso Contencioso Tributario, constante de diez (10) folios útiles y anexos constante de veintiséis (26) folios útiles, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.693 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.”, en contra la Resolución Nº GRTI-RNO/DR-RE-N° 0083 de fecha 30 de mayo de 2000; y notificada en fecha el 8 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, folio del 12 al 17 Única Pieza. -

Por auto de fecha 26 de julio de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el asunto antiguo N° 1529 y Nº AF43-U-2000-000123 (folio 38), y se ordenó notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas, mediante Oficio N° 3032, de fecha 2 de agosto del 2000, tal y como consta en los folios del 39 al 42 Única Pieza. -

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre del 2000, se ordenó su tramitación y sustanciación correspondiente (folios 43 Única Pieza), en este sentido en fecha 10 de enero de 2001, Este Tribunal mediante auto, declaró la causa abierta a pruebas, folios 44 Única Pieza.

En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto, mediante la cual fijó al décimo quinto (15) de despacho, oportunidad para presentación de informes.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 18 de abril de 2001, en el que ambas partes hicieron uso de su derecho consagrado en artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha (folio 45 al 66 Única Pieza), y con fundamento al mandato que contiene el artículo 194 ejusdem, en consecuencia este Juzgador, el tres (03) de mayo del 2001 dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 67 Única Pieza.-

En fecha 19 de octubre de 2001, se recibió diligencia de la abogada GINETTE GARCIA TREJO, en representación del FISCO NACIONAL, consigno copias certificadas del Expediente Administrativo, correspondiente a la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.”, a los fines que sea agregado a los autos folios 68 al 97 Única Pieza. -

En fecha seis (06) de noviembre del 2007, se designó al Abg. GABRIEL A. FERNÁNDEZ R. como JUEZ TEMPORAL de este Tribunal, debidamente convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de octubre del 2007; y juramentado el diecisiete (17) de octubre del 2007, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 100 Única Pieza.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas, Oficio N° FSF-330-0001723, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (folio 98 Única Pieza) mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la decisión del recurso contencioso, en contra de la resolución Nº GRTI-RNO/DR-RE-N°0083, emitida a nombre de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.”; por lo que este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante auto, ordeno librar Oficio N° 6479, en base a dicha solicitud para informarle que en el citado recurso no ha sido dictada la decisión , y el mismo se encuentra en “Vistos” desde el tres (3) de mayo de 2001, folio 103 Única Pieza.-

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.421, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.”, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación, se dio por notificada del avocamiento del Juez y solicitó sirva dictar sentencia en la presente causa, folio 105 Única Pieza.

En fecha 6 de junio de 2008, se recibió diligencia de la abogada VERY BABETH ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad N°17.237.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 120.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.” representación que se desprende de poder constante en autos (folio 106 al 107 Única Pieza.), y a su vez Ratifica diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, folio 108 Única Pieza.

En fecha 13 de agosto de 2008, del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°13.068.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.” representación que se desprende de poder constante en autos (folio 112 al 113 Única Pieza.), y a su vez consignó diligencia mediante la cual señaló su nuevo domicilio procesal y solicitó al Tribunal sirva dictar sentencia. Folio 111 Única Pieza

En fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana IVET PEREZ TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.269, quien actúa en carácter de apoderada judicial de la Republica, mediante la cual, consignó diligencia la cual consignó copia simple del documento poder con el objeto de acreditar dicha representación y a su vez solicita se sirva dictar sentencia, folios 115 al 123 Única Pieza.



En fecha 08 de abril de año 2013, el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, titular de la cédula de identidad N° 997.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.” suficientemente identificado en autos, consignó diligencia, mediante la cual, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, folio 125 Única Pieza.

En fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana IVET PÉREZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad ° V- 17.195.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 124.269 quien actúa en carácter de apoderada judicial de la República, antes identificada consigno diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia folio 127 Única Pieza.

En fecha 09 de abril de año 2014, el apoderado judicial de la contribuyente el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, antes identificado, consigna diligencia en la cual solicita al despacho se sirva dictar sentencia, folio 129 Única Pieza.

Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano CARLOS CHABEL ESCALONA TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 19.023.392, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 282.385, Actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consigno diligencia mediante la cual entrega copia simple del documento poder con el objeto de acreditar dicha representación y a su vez solicita se dicte sentencia en la presente causa, folios 151 al 155 Única Pieza.


En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se aboco al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, debidamente designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2.022, quien entra a conocer la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 156 Única Pieza.-

Con base en lo anterior, en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Folios 157 y 158 Única Pieza. -

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (6) años y cinco (05) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (6) años y cinco (05) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por el ciudadano JUAN CARLOS COMENARES ZULETA, titular de la cédula de identidad N°V-5.564.693 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como al Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SUPER OCTANOS C.A.” según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Jz