Sentencia Interlocutoria Nº 069/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF44-U-2003-000142
Asunto Antiguo N° 2091

En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jessie Timothy Montez Arroyo, estadounidense, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.459.823, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LANDMARK GRAPHICS VENEZUELA, C.A., (ACTUALMENTE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.), debidamente asistido por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Salvador Sánchez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 73.344 y 44.050, respectivamente, contra la Resolución Nº L/085.12/2002 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual confirmó el reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal D.R.M-D.A.F. 1284-0548-2001, de fecha 18 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 503686.181,00 e impuso mediante Acto Administrativo anexo s/n, multa por la cantidad de Bs 6.832.763,20, equivalente al 20% del monto del reparo fiscal, todo en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 gravables para los años 1999, 2000 y 2001.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 31 de marzo de 2003, dio entrada al precipitado recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2003 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se abre la causa a pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente y la representación judicial Municipal, consignaron escrito de promoción de pruebas
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial Municipal, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, visto los escritos de promoción de prueba consignados por las partes y la oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y se dictó auto fijando el lapso de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la recurrente y la representación judicial Municipal, consignaron en autos sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de enero de 2004, se recibió por parte de la representación judicial de la recurrente y de la representación judicial Municipal, los escritos contentivos de observaciones a los informes.
En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal difiere por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de mérito.
En fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la recurrente manifestó su interés procesal en la presente causa y fijó nuevo domicilio procesal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 28 de junio de 2018, fecha en la cual la abogada Mónica Viloria, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia en la presente causa, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó el criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en la continuación del proceso por más de cinco (5) años, este Tribunal acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.294, 4.618 y 4.623, la primera de fecha 12 de diciembre de 2005 y las siguientes del 14 de diciembre de 2005, en las que estableció que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, y en acatamiento al criterio proferido en la sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “BAR ASTORIA”, conforme el cual “…el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) (sic) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto…”, y “… a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación…”, en consecuencia, ORDENA notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.” en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.
En la fecha de hoy, veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° 069/2024, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.


Asunto Nº AF44-U-2003-000142
Asunto Antiguo N°2091
LJTL/Ep/tb.-