Sentencia Interlocutoria Nº 068/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2024
214º y 165º

Asunto Nº AP41-U-2008-000702
En fecha 20 de octubre del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D`Vivo Yusti, Rosa Ofeliz Caballero Perdomo y Carlos Almarza Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.381, 111.400, 44.381 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.”, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000098 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000100, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003 y 2004.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 21 de octubre de 2008, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000702 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario,este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria N° 125/2010, a través de la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se abre la causa a pruebas.
En fecha 28 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.”, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dictó sentencia interlocutoria N° 137/2010, a través de la cual se admitió los medios probatorios promovidos por la recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal fijó el acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se dictó auto dejando constancia del informe pericial consignado por los expertos contables.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal deja constancia en el expediente que se vencieron los lapsos para solicitar la aclaratoria o ampliación del Dictamen Pericial, quedando abierto el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 25 de enero de 2011, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 4 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente presento escrito de observaciones a los informes presentado por la República.
En fecha 8 de febrero de 2011, se abre el lapso para dictar sentencia.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación judicial de la recurrente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2024, la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 4 de abril de 2019, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva dictar sentencia en la presente causa, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó el criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en la continuación del proceso por más de cinco (5) años, este Tribunal acogiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.294, 4.618 y 4.623, la primera de fecha 12 de diciembre de 2005 y las siguientes del 14 de diciembre de 2005, en las que estableció que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, y en acatamiento al criterio proferido en la sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “BAR ASTORIA”, conforme el cual “…el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) (sic) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto…”, y “… a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación…”, en consecuencia, ORDENA notificar a la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.”, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.” en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° 068/2024, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.





Asunto Nº AP41-U-2008-000702
LJTL/EP/AC.-