SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 018/2024
FECHA: 16/04/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AF45-U-2000-000020
Asunto Antiguo: 1454
En fecha 10 de marzo de 2000, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de distribuidor, por los ciudadanos, Abdías Arévalo D’acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio en Caracas, DF., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 821.862, V- 11.409.607, V- 11.921.234, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 305, 59.016, y 71.375, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A) contra la Resolución N° GRTI-RG/DR-N°-102/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, providencia emitida en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al periodo de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Guayana, Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) para ese entonces y para esa fecha por un monto total de Bs. 216.033.750,00, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
El presente recurso fue recibido ante al Tribunal Superior Primero en su calidad de distribuidor de documentos, en fecha 10 de marzo de 2000, así mismo este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2000, le dio entrada al expediente bajo el N° 1454, posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el N°AF45-U-2000-000020, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de junio de 2012, dictó Sentencia Definitiva N° 1952, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados de la sentencia definitiva los ciudadanos: Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia General de Servicio Jurídico, la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL,C.A) y el ciudadano Procurador General de la República, en las siguientes fechas: 31/07/2012, 27/07/2012, 03/08/2012 y 18/07/2012 respectivamente, y siendo consignadas en los autos en las fechas: 03/08/2012, 03/08/2012, 06/08/2012 y 07/08/2012 respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2012, la representación judicial de la República, presentó diligencia a través de la cual consignó escrito donde ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 1952, de fecha 27 de junio de 2012 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia este Juzgado por medio de auto en fecha 25 de septiembre de 2012, oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2.015, mediante Sentencia N° 01029, declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.952 de fecha 27 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) por lo que se ANULA de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-102/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, en lo que respecta a la cantidad dejada de reintegrar y queda FIRME el rechazo de créditos fiscales que se desprende de: a) la factura emitida por el proveedor El Repuesto Universal, C.A., correspondiente a un servicio de mantenimiento realizado a un vehículo que no pertenece a la flotilla de vehículos de la contribuyente; b) de las notas de créditos que la empresa Venalum emitió en el mes de febrero 1999, ajustando ventas a SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.) y c) de la cantidad de setenta mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs 70.125,00), reexpresada en (Bs 70,13), al no constar los soportes en autos. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recalculo del monto dejado de reintegrar en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°102-99 de fecha 30 de noviembre de 1999. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al FISCO NACIONAL.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nº AF45-U-2000-000020
Asunto Antiguo: 1454
RIJS/JEAN/ap.-
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