REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2024
213° y 165°


Asunto N° AP41-U-2011-000485
Sentencia Interlocutoria N° 169/2024
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Marco Antonio Osorio Chirinos y Marco Antonio Osorio Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.220, y V-12.058.862, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.742 y 70.470 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1973 bajo N° 137, Tomo 25-A, cuyas últimas modificaciones registradas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial fue el 25 de marzo de 2004 bajo en N° 41, Tomo 43-A Sgdo., con número en el Registro Único de Información Fiscal J-00127175-9, contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2011-003241 (correlativo 260911 11167) de fecha 16 de septiembre de 2011, notificada en fecha 27 de septiembre de 2011 emanada de la Gerencia Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se Ratificó el Acta de Reconocimiento N° 31790 de fecha 10/06/2011 y Acta de Comiso N° 16, en materia referida a la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley. Asimismo, en esta misma fecha, el ciudadano Marco Antonio Osorio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), mediante diligencias (también en fechas 09/11/2011, 16/11/2011, 23/11/2011, 29/11/2011, 12/12/2011 y 15/12/2011), ratificó la solicitud de medida cautelar expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Marco Antonio Osorio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), mediante diligencia, solicitó al Tribunal que oficie a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de que informe el estado en que se encuentra la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal mediante Oficio N° 358/2012 dirigido al Ciudadano Wilmer Martínez, Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su colaboración, en el sentido de que informe a este órgano jurisdiccional sobre Oficio N° 600/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011 dirigido a la Procuradora General de la República con el objeto de la notificación de la entrada y formación del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Marco Antonio Osorio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), mediante diligencia, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que requiera nuevamente información a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de que informe el estado en que se encuentra la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal mediante Oficio N° 17/2013 dirigido a la ciudadana Amarna Moreno, Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su colaboración, en el sentido de que informe a este órgano jurisdiccional sobre Oficio N°600/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011 dirigido a la Procuradora General de la República con el objeto de la notificación de la entrada y formación del presente Recurso Contencioso Tributario. En esta misma fecha, este Juzgado recibió Oficio N° 005/2013, proveniente de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en respuesta del Oficio N° 17/2013 de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual indicó que el Oficio N°6 00/2011 de fecha 04 de noviembre de 2011 dirigido a la Procuradora General de la República fue en enviada a la entidad y recibida en fecha 14/11/2011, pero que la boleta constante del recibido se encuentra extraviada.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal libró Oficio N° 19/2013 dirigido a la Procuradora General de la República, a los fines de cumplir la notificación de la entrada y formación del presente Recurso Contencioso Tributario, cuya consignación firmada en el expediente consta en fecha 16/04/13.

En fecha 22 de mayo de 2013, este órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 50/2013, mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana Andreina Velasquez Valencia, titular de la cédula de identidad número V-10.352.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias consignó: copia simple de instrumento –poder y escrito de informes.

En fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, titular de la cédula de identidad número V-11.619.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencias también en fecha 13/08/2014, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencia, consignó: Expediente Administrativo, el cual fue agregado a autos en fecha 29/09/2014.

En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias también en fechas 12/01/2017 y 31/07/2017, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Nubraska Teresa Rivera Morales, titular de la cédula de identidad número V-12.791.858, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencia ante este Tribunal consignó instrumento – poder y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias también en fecha 12/06/2019, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2024, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, titular de la cédula de identidad número V-18.824.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de diligencia, consignó instrumento –poder y solicitó que este digno Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veinte (20) de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, han trascurrido once (11) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinte (20) de diciembre de 2012 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ENVASES ARAGUA, MAV C.C.S. (ENVARAGUA), previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2011-000485; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2011-000485
MSDPS/YGB/sart