REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2022-000279
Sentencia Interlocutoria Nº 45/2024

En fecha 3 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por las abogadas ROSE MARY THOMAS y FRANCESCA RIGIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177 y 85.558, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00069325-0, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2018 C-210,de fecha 19 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero de 2018, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2° del Decreto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, al Auxiliar de la Administración DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
En fecha 20 de marzo de 2024, dado la paralización por más de un (1) año del recurso que aquí se trata, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 035/2024, ordenó requerir a la contribuyente manifestar mantener interés en el recurso que interpusiera, a tales efectos se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones, facultando al Juez notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 041/2024, declaró la Pérdida de Interés Procesal y en consecuencia extinguió el asunto.
En fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal realizó cómputo a los fines de determinar los días de despacho que transcurrieron desde el día siguiente de la publicación del cartel de notificación de la sentencia interlocutoria N° 35/2024, dictada el 20 de marzo de 2024, y en atención a ello, pasa de seguidas esta Jurisdicente a revisar de oficio el anterior pronunciamiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante interlocutoria ut supra referida se le concedieron diez (10) días de despacho a sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, este Tribunal por dictó sentencia N° 41/2024, el 15 de abril de 2024, mediante la cual declaró la pérdida de interés y por consecuencia extinguió la acción, en esa misma fecha la representación judicial de la recurrente dio cumplimiento a lo requerido, es decir, consignó los fotostatos del recurso interpuesto y sus anexos para ser acompañados al oficio N° 230/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, librado al ciudadano Procurador General de la República.
A los fines de determinar la validez de la sentencia que declaró la pérdida de interés se hace necesario practicar cómputo de los días trascurridos desde el 20 de marzo de 2024, oportunidad en la que se le requirió a la contribuyente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para determinar el vencimiento de dicho lapso, por lo que se procede a continuación:
Del 20 de marzo de 2024 (exclusive), oportunidad en la que este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 35/2024, mediante la cual se le concedieron diez (10) días para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, han trascurridos así: 21 de marzo 2024; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10,15 y 16 de abril 2024 (inclusive).
Ante esta circunstancia, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 15.- Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De lo expuesto, se colige que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por su parte, el artículo 206 del indicado Código adjetivo, dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial en su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma citada, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Para mayor abundamiento, es menester hacer referencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, en la cual fijó criterio con respecto a que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si estas atentan contra principios de orden constitucional. Al respecto, señalo:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.

Ahora bien, del cómputo practicado se observa que el vencimiento del lapso concedido a la recurrente se cumplía el 16 de abril y no el 15 de abril de 2024, que sin duda alguna por error material involuntario este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 041/2024, mediante la cual declaró la Pérdida de Interés Procesal y en consecuencia extinguió el asunto contenido en el expediente signado con el N° AP41-U-2022-000279, recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”,contra el Acta de Reconocimiento N° N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2018 C-210,de fecha 19 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero de 2018, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del extracto de la sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien se ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, que la representación judicial de la contribuyente cumplió dentro del lapso con la carga dispuesta en tan citado artículo, como fue haber consignado los fotostatos requeridos para anexarlos al oficio N° 230/2022, de fecha 6 de octubre de 2022.
Siendo ello así, vista la peculiaridad del caso, constatado que este Tribunal incurrió en error material involuntario al establecer el vencimiento del lapso otorgado a la contribuyente a los fines de dar cumplimiento a lo requerido, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, con fundamento al criterio anterior expuesto, este Juzgado Superior revoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 41/2024, dictada el 15 de abril de 2024, que declaró la pérdida de interés procesal y en consecuencia, extinguió la acción en el recurso contencioso tributario interpuesto por DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. contra el Acta de Reconocimiento N° N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2018 C-210,de fecha 19 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero de 2018, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2° del Decreto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, al Auxiliar de la Administración por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Así se decide.
Se dejan sin efecto los oficios Nros. 82/2024 y 83/2024, librados al ciudadano Procurador de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA conforme lo dispone el 206 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 41/2024, dictada el 15 de abril de 2024, que declaró la perdida de interés procesal y en consecuencia, extinguió la acción en el recurso contencioso tributario interpuesto por DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. contra el Acta de N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2018 C-210,de fecha 19 de enero de 2018, notificada el 5 de febrero de 2018, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por conceptos de sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2° del Decreto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, al Auxiliar de la Administración por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
SEGUNDO: SIN EFECTO, los oficios Nros. 82/2024 y 83/2024, librados al ciudadano Procurador de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO:Se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal, y un tercer, que será remitido adjunto al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve(29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


HermiYanet Landaeta Ochoa


Asunto: AP41-U-2022-000279/ IIMR/HYLO.