REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF48-U-2004-000035/2158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 48/2024
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 6 de enero de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Eloy Anzola, Andrés Halvorseen Villegas y María Elisa Briquet M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 7.008, 49.144 y 93.351, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha22 de mayo de1973, bajo el N° 4, Tomo 82-Acontra la Resolución N° 000450, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003 y notificada en fecha 5 de diciembre de 2003.
En fecha 23 de enero de 2004, este Juzgado le dio entrada bajo el número 2158, ordenando librar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo de la recurrente al instituto recaudador.
En fecha 26 de agosto de 2004,este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario antes referenciado, quedando el juicio abierto a prueba.
En fecha 8 de septiembre de 2004, este Juzgado mediante auto agregó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, que había sido reservado por secretaría.
En fecha 28 de octubre de 2004, dejó constancia del lapso de presentar los respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2004, la representación judicial presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes. En fecha 19 de noviembre de 2004, fijó la oportunidad para el acto de observaciones.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se dejó constancia que concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la contribuyente señaló mediante diligencia, nuevo domicilio procesal.
En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia y entre otras, en fecha 30 de marzo de 2023, fue la última vez.
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado Andrés Halvorseen Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante el cual DESISTIÓ del recurso contencioso tributario.
En fecha 29 de abril de 2024, la abg.Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la institución jurídica de derecho procesal formulada.
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A.”,mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción contenciosa tributaria, manifestó su desistimiento en la presente causa en los términos que siguen:
“Por medio del presente acto, y estando expresamente facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del poder que riela en autos, DESISTÓ del presente Recurso Contencioso Tributario. “
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima necesario citar el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En otro ámbito pero en plena sintonía con lo anterior, se hace necesario mencionar que en fecha 26 de enero de 2004, este Juzgado decretó medida innominada consistente en SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución N° 000450, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, en los siguientes términos:
“…1.- Se ordena a la administración tributaria (Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), se abstenga de ejecutar el acto recurrido, anteriormente identificado, y suspender inmediatamente a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme….”.
Con relación a ello, este tribunal en la dispositiva del presente fallo, ordenará librar los respectivos oficios a la administración tributaria municipal.
Considerado lo anterior, y verificado como ha sido que el apoderado judicial de la contribuyente abg.Andres Luis Halvorssen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.144, fue debidamente facultado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 18 de marzo de 2019, para desistir del asunto en nombre de su mandante y que riela a los folios 129 y 135 del presente expediente,este este Juzgado Superior imparte su HOMOLOGACIÓN, al desistimiento planteado en el recurso contencioso tributario contenido en el Exp. N° AP41-U-2004-000035 interpuesto por la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A. contra la Resolución N° 000450, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 28 de noviembre de 2003, téngase el presente fallo con autoridad de cosa juzgada.Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se imparte la HOMOLOGACIÓN, al desistimiento planteado en el recurso contencioso tributario contenido en el Exp. N° AP41-U-2004-000035 interpuesto por la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A. contra la Resolución N° 000450, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 28 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Ofíciese y adjúntese copia certificada de la presente decisión al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (SEDAT), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre y boleta de notificación a la contribuyente.
CUARTO:Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para ser remitido adjunto al 0oficio librado al Síndico Procurador Municipal up supra mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Abg. Hermi Yanet Landaeta Ochoa
ASUNTO Nº AF48-U-2004-000035/2158
IIMR/HYLO/yzsm.
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