PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 18 de abril de 2024
CAUSA Nº 1J-3450-23
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO (S): MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA
ADELSO ALBERTO GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA RODRIGUEZ.
ABG. SILVIO CASTILLO.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, nacido en fecha 06-08-1971, de 51 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE INFALTIL CASA N° 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF. 0424-3322425, Y el acusado ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, nacido en fecha 17-07-1985, de 37 años de edad, de profesión u oficio: DELIVERY, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE INFALTIL CASA N° 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF. 0424-3349014, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, y el acusado ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 27-07-2018 el ciudadano NELSON JOSE LUGO formulo denuncia por ante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS GARCIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad No. V-4.543.623, MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 9.689.916, y ADELSO ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 18.490.816, por cuanto los mismos de manera fraudulenta y falsificando Documentos públicos se han apropiado indebidamente de la casa del mismo, ocupando actualmente dicha bienhechurías así como el espacio que sirve como garaje donde estacionan vehículos de dudosa procedencia por cuanto la victima desconoce los propietarios de los mismos, tratando dicho ciudadano de mediar palabra con los ciudadanos antes mencionados negándose estos a prestar atención a cualquier llamado de las autoridades, encontrándose en la Alcaldía del Municipio Girardot un expediente abierto en contra de los ciudadanos supra identificados, así mismo en la Alcaldía del Municipio Girardot se encuentra una Resolución de fecha 13 de junio del 2014, signado con el numero 102 donde establece que la ciudadana María García de forma ilícita trato de apoderarse de la vivienda propiedad de la víctima y del terreno donde se encuentra ubicada por cuanto la misma presento título supletorio a un terreno municipal donde ya existía uno previo y aun así bajo engaños y artimañas indujo a la dirección de Catastro de la Alcaldía al Error, rescindiendo el propio Alcalde de Municipio Girardot del contrato de adjudicación para la venta del terreno a la ciudadana MARIA GARCIA en virtud de que la misma había testado falsamente y consignando un documento falso, así mismo los ciudadanos antes identificados se niegan a salir de la vivienda la cual no les pertenece, en fecha 26-034-2019 la representación fiscal solicito ante su digno tribunal acto de imputación el cuales materializo en fecha 12-09-2019…. (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ANA RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. ES TODO,”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. JUAN URBINA
2. YORFREIDERMAN ALVAREZ
3. KAREN FABIAN
4. PÁBLO VILERA
TESTIGO:
1. NELSON JOSE LUGO
DOCUMENTALES:
.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nro. 1062. FOLIO 121.
.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA Nro. DIP-05-000010-20. FOLIO 187 AL 196.
.- CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL NO. DE INSCRPCION 132-732 DE FECHA 07-10-2005
.- COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO. FOLIO 65.
.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. FOLIO 128.
.- COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA NO. 002250 DE FECHA 20-06-2015. FOLIO 142 AL 161.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios YORFREIDERMAN ALVAREZ y PABLO VILELA y la victima NELSON JOSÉ LUGO. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no consta en las actuaciones procesales. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS ARÉVALO:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. ANA RODRÍGUEZ:
“Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya evacuado los órganos de prueba como se han visto en esta sala de audiencias nos oponemos también al delito de forjamiento de documento público y a la falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público en ninguno de los documentos ellos figuran como autores nunca han sido invasores han vivido toda la vida allí nunca han forzado nada esto es una controversia primera vez que hago este tipo de juicios es una controversia que sucinto de 2 hermanos un hermano se confabula con la presunta víctima Nelson luego vendiéndole ese inmueble que ya previamente le había vendido a su hermana yumaire del Carmen García Caraballo que ella falleció y en vista que falleció se lo vende al hermano burlándose de la cara del poder judicial porque ese trámite procedió anteriormente en los tribunales civiles cosa que el ciudadano pedro García todas las sentencias fueron desfavorable para él. En cuanto al título supletorio la señora tuvo hasta la adjudicación de terreno propio hay sentencias sobre eso también con respecto al forjamiento no tiene ninguna valides tampoco, en virtud de lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos, es todo”.…(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadanofuncionario CIUDADANO CIUDADANA KAREN FABIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20453807, CREDENCIAL 42528, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACION E INSPECCION TECNICA DE FECHA 19-03-2018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“cicpc Cagua Acta de investigación e inspección Reconoce contenido y firma Me traslade con un comisión inspector juan Urbina yorfreiderman Álvarez sector 23 de enero calle infantil parroquia tacarigua una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos a la ciudadana maría García donde el mismo inspector juan Urbina le indico a ella el motivo de la presencia en el lugar una vez que el funcionario sostiene coloquio se le indica que se debe realizar inspección técnica del inmueble, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fecha 19-marzo 2018, participación inspección sector 23 de enero calle infantil se colecto evidencia no, es todo”. Seguidamente se le Sede la palabra al Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, quien procede a interrogar, “Que instrucciones recibió usted antes de hacer el procedimiento que nos trasladáramos al sitio para dejar constancia que el inmueble existe entraron al inmueble cuando el funcionario juan sostuvo coloquio el motivo por el cual y por qué de debía realizar la inspección una vez teniendo concomiendo ustedes entraron procedieron a dejar un registro no, es todo”. Seguidamente se le Sede la palabra al Defensor privado ABG. ANA RODRIGUEZ, quien procede interrogar, “A qué hora 11-30 de la mañana aparte del procedimiento hubo otra diligencia especial a las personas desconozco, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Encontraron algún elemento de interés criminalístico. No. Jorfreiderman. Está de baja, es todo.” (SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadanofuncionario CIUDADANO CIUDADANA KAREN FABIÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20453807, CREDENCIAL 42528, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 19-03-2018, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que es del cicpc Cagua Acta de investigación e inspección Reconoce contenido y firma Me traslade con un comisión inspector juan Urbina yorfreiderman Álvarez sector 23 de enero calle infantil parroquia tacarigua una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos a la ciudadana maría García donde el mismo inspector juan Urbina le indico a ella el motivo de la presencia en el lugar una vez que el funcionario sostiene coloquio se le indica que se debe realizar inspección técnica del inmueble. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha 19-marzo 2018, participación inspección sector 23 de enero calle infantil se colecto evidencia no. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que las instrucciones usted antes de hacer el procedimiento que nos trasladáramos al sitio para dejar constancia que el inmueble existe entraron al inmueble cuando el funcionario juan sostuvo coloquio el motivo por el cual y por qué de debía realizar la inspección una vez teniendo concomiendo ustedes entraron procedieron a dejar un registro no. a preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que la hora 11-30 de la mañana aparte del procedimiento hubo otra diligencia especial a las personas desconozco. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que Encontraron algún elemento de interés criminalístico, no. Jorfreiderman, está de baja. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación, quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de la inspección realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario JUAN URBINA, quien fue él fue según su dicho el funcionario que le mostro el sitio objeto de inspección. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14274115, CREDENCIAL 27013, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 19-03-18, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““buenas tardes actualmente soy el coordinador contra el hurto y robo de vehículo delegación municipal las tejerías, tengo 22 años y 6 meses en la institución, reconozco el contenido y firma, para esa fecha me procedí a trasladarme hacia el sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquia los tacarigua municipio Girardot con la finalidad de realizar una inspección técnica a la vivienda y las pesquisas de investigación de campo previa autorización y conocimiento de la fiscalía y una vez que llegamos allí logramos identificar a una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda y se realizó la respectiva inspección técnica de la vivienda. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “me puede indicar la fecha de la actuación? 19-03-2018. reconoce contenido? Sí. Y la firma? Correcto. Cuál fue el motivo del traslado de la comisión a esa vivienda? recibimos una causa fiscal del ministerio público donde requería que se iniciara una investigación por parte del cuerpo de investigación a fin de determinar lo que sucedió con respecto a un delito de apropiación indebida. El delito por el cual se apertura es apropiación indebida? Sí. Al llegar al sitio puede indicarme la dirección? Sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquias las tacariguas municipio Girardot. Al llegar al sitio cual fue la actuación desplegada por su persona? me traslade con 2 funcionarios 1 técnico y 1 investigador a fin de dejar constancia la existencia de esa vivienda y las personas que allí residen. Con respecto a las personas que se encontraban presentes al momento se dejó constancia de la identificación de la misma? Correcto. Puede indicarla? María de los santos García oropesa. En el sitio se colecto algún elemento de interés criminalístico a los fines de la investigación? Dentro de lo que recuerdo había 3 vehículos los cuales fueron verificados por el sistema integral de información policial mas no se pudo visualizar los seriales identificativo por no tener experto en vehículo para ese momento. Se dejó constancia si estaban solicitados o no? Para la fecha estaban sin novedad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. ANA RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “De acuerdo al artículo 332 del copp solicito que la acusada Marianela González García haga unas declaraciones antes de hacerle preguntas al funcionario OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la declaración de la acusada debió ser antes de la deposición del funcionario esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que esa solicitud debió de realizarla antes de que el funcionario subiera al estrado a los fines de deponer sobre el acta policial de fecha 19 de marzo del año 2018 ciertamente es un derecho consagrado en nuestra ley la declaración de la acusada en toda instancia del juicio pero hay una forma debió ser realizada antes de que el funcionario subiera al estrado. LA JUEZ TOMA LA PALABRA Ciertamente el articulo faculta a la acusada a declarar y lo puede manifestar en cualquier momento y estado del juicio sin embargo ya iniciamos la declaración de un funcionario que está deponiendo en el día de hoy y ya el mismo manifestó su declaración y se le está haciendo el interrogatorio si la misma desea declarar lo puede hacer perfectamente una vez concluya la declaración del funcionario que ya tenemos en sala declarando el juicio tiene un orden. SE CONTINUA CON EL INTERROGATORIO. Funcionario me podría exponer de acuerdo al expediente quien lo autorizo para hacer la inspección policial en ese inmueble ubicado en el sector 23 de enero? Si mal no recuerdo fue una causa fiscal la orden la dio la fiscalía del ministerio público a través de una denuncia que se interpuso directamente ante la fiscalía séptima orden de inicio oficio 05-F7-617 del ministerio público. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, quien procede a interrogar, “A qué hora llego usted hacer esa inspección policial? a las 10:00 de la mañana. Hasta que hora estuvo allí? Duramos aproximadamente 2 horas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUAN URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14274115, CREDENCIAL 27013, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 1062-18, DE FECHA 19-03-18, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconozco contenido y firma el técnico fue la detective Karen Fabián allí el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas traslada a una comisión un técnico y los investigadores correspondientes, que se establece en esta acta de inspección técnica dejar constancia de la estructura de la vivienda sus características si posee habitaciones cocina y los enseres propios de una vivienda la cual la detective Karen Fabián elaboro y yo plasmo esa inspección técnica en las actuaciones, es todo lo que se hizo allí, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Fecha y numero de la inspección técnica? 19-03-2018 a las 10 de la mañana. Cuál fue su participación, hizo la inspección? hice el acompañamiento. Quien la realizo? la funcionaria Karen Fabián. Técnico de guardia? Correcto. Me puede indicar la dirección donde se realizó la inspección? sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquia los tacarigua municipio Girardot. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANA RODRIGUEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “yo quiero que el funcionario me diga quien autorizo que autoridad del ministerio público? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la pregunta es repetitiva la defensa ha realizado la misma pregunta en la primera deposición del funcionario está claro que la actuación del cicpc se debe a una orden de inicio emanada de la fiscalía séptima en virtud de una denuncia la fiscalía séptima del ministerio público que es la fase de investigación realiza le envía al cicpc un accionar levantar acta de inspección técnica levantar entrevistas y en virtud a esa orden de inicio los funcionarios se trasladan realizar la inspección técnica ese es el ABC de la investigación ya el funcionario lo acaba de decir la pregunta realizada por la defensa es subjetiva tratando de que el funcionario se equivoque en su deposición solicito que sea replanteada. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION De acuerdo a lo que se refiere el ministerio público en el principio del expediente no aparece esa autorización de ministerio publico séptimo de acuerdo a esa inspección a esa orden para esa inspección policial que se presenten yo quisiera de acuerdo a lo que dice el ministerio publico acá el funcionario que me diga el numero orden en que aparece directamente al cicpc para que realice esa inspección en que folio aparece dirigida y aclaro esta situación con respecto a esta causa hay 2 inspecciones que se realizaron una donde no aparece la orden que fue la que hizo por el funcionario Juan Urbina que es el funcionario jefe y en virtud de su deposición él dice que fue acompañado de a funcionario Karen Fabián dando a conocer aquí en la sala de que era la encargada de eso por lo que yo pude observar en esa inspección que se realizó cosa que no aparece previamente a la orden del ministerio público e dice que era funcionario jefe acompañado de los funcionarios Karen Fabián y yorfrederman Álvarez es por eso que esta defensa reitera la pregunta que le especifique para aclarar n e tribunal quien fue la autoridad que dio la orden para hacer la inspección técnica queremos saber porque con respecto a la inspección que realizo no aparece esa orden. LA JUEZ TOMA LA PALABRA entiendo su punto igual el ministerio publico expuso su punto sin embargo usted debe hacerle preguntas directamente sobre la inspección técnica lo que usted necesita saber sobre la inspección técnica e no puede revisar la causa y manifestar cuestiones donde no está promovida su declaración y que no forman parte del debate probatorio lo que manifiesta son alegatos para las conclusiones pero su pregunta debe dirigirla al acta de inspección técnica, haga preguntas directas. OBJECION CON LUGAR REFORMULE LA PREGUNTA. SE CONTINUA EL INTERROGATORIO. Respecto a la inspección técnica que usted realizo quisiera que me especifique de acuerdo al físico que autoridad envió esa orden? El ministerio público, recuérdese que la inspección técnica es simplemente objetiva ella deja constancia es del lugar donde se presume se ha cometido un hecho punible allí no se deja constancia quien da la orden es la inspección técnica, en el acta policial si aparece el organismo que ordeno realizar esas actuaciones en la inspección nunca lo va a ver reflejado, eso deja constancia es en el acta policial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, quien procede a interrogar, “Dice que la inspección técnico policial consiste en hacer una revisión del lugar pero nos dimos cuenta que ustedes allí hicieron un escrito. OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO esta representación fiscal ciertamente estamos en la búsqueda de la verdad pero debe recordarle a la defensa que tienen que hacer preguntas directas sobre la deposición del funcionario si quiere realizar algún tipo de discurso eso es para las conclusiones. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION le pido muy respetuosamente que se aparte de la representación fiscal porque eso viene en el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del código orgánico procesal penal porque no puede ser que el ciudadano fiscal se dedique solo a ese funcionario no el código le ordena a el que mantenga en un nivel plano y no se puede inclinar hacia el funcionario igualmente la ley orgánica del ministerio público a través de su artículo 31 ordinal tercero le dice al fiscal usted debe velar por el derecho de la víctima pero también debe velar por las circunstancias que imputa y si es así entonces esta coaccionando el derecho a ser oído eso es una garantía constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 41 ordinal 3 por otra parte el fiscal es garante del proceso entonces yo considero que esa objeción del ciudadano fiscal es inconstitucional me coacciona el derecho a la defensa que tiene el ciudadano. LA JUEZ TOMA LA PALABRA. Primeramente, voy a instar al ministerio público que cuando presente las objeciones permita que la defensa termine las preguntas. Segundo no se le esta lesionando el derecho porque usted no está haciendo una pregunta directa, no puede entablar conversaciones ni puede manifestarle al funcionario lo que ya manifestó el acusado en su oportunidad porque el funcionario viene a responderle preguntas que usted va hacer entonces vamos a organizar porque yo como directora del proceso velo por el derecho y las garantías de cada uno de los acusados que se encuentran en sala y de la víctima asimismo le doy el derecho a las partes y los respeto a cada uno para que intervengan en el proceso, no puedo permitir que hagan una conversación o que se desvié de lo que es a técnica del interrogatorio las preguntas son directas con respecto a la actuación que hizo el funcionario SE DECLARA LA OBJECION CON LUGAR realice preguntas directas. SE CONTINUA EL INTERROGATORIO. Usted hizo algún registro en la vivienda? No solo inspección. Usted en alguna oportunidad le quito el teléfono celular al ciudadano adelso Alberto García para revisarlo? No. Ellos dijeron que se los habían llevado detenido al cicpc usted se los llevo detenido? No la idea principal es hacer una inspección y dejar constancia de las personas que Vivian eso fue lo que ocurrió allí, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “En qué dirección se realizó la inspección técnica? En el sector 23 de enero calle infantil cruce con Carvajal casa número 66 parroquias la tacarigua municipio Girardot. Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? No. En esa inspección técnica se dejó constancia de la detención de algún ciudadano? no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUAN URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14274115, CREDENCIAL 27013, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 01-11-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconozco contenido y firma. Es un acta policial que se hace el 01-11-2018 donde se deja constancia del resultado de lo que fue la investigación como tal donde se pudo demostrar a través de una serie de oficios comunicaciones y respuestas a los entes correspondientes y la alcaldía a través de documentos falsos trataron de sacar una serie de documentación para legalizar esa vivienda es un resumen de lo que el acta representa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fecha del acta? 01-11-2018. Cuál fue su Actuación? yo como encargado de la investigación se deja constancia a través de un análisis de todas las pesquisas que allí se realizaron los oficios pesquisas inspecciones que se realizó en la investigación donde se demostró que los investigados a través de documentos falsos trataron de hacer de manera fraudulenta o apropiarse de manera fraudulenta la vivienda que quedo en la inspección. Cuales fueron esos indicios que manifiesta? Allí se realizaron oficio a la alcaldía de Girardot ella mostro una resolución el 13-06-2014 tomo 102 donde establece que maría gracia de forma ilícita trato de apoderarse de la vivienda utilizando engaños y artimañas de mala fe dejo constancia en el acta luego aparece en el sistema computarizado de catastro de la alcaldía de Girardot al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda eso fue registrado como un título supletorio por el tribunal primero de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13-12 del año 1999 en la página 353 folio 267 bajo el número 8 y quedo registro en catastro en la alcaldía, todo consta en el acta si mal no recuerdo se tomaron unas entrevistas y por eso hago este tipo de análisis. Eso que depone de la documentación fue presentado a través de memorándum interno del cicpc fue entregado al ministerio público? Si correcto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. ANA RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “De acuerdo a ese memorándum que el cicpc que se dirigió a la alcaldía pudo identificar detalladamente como se llamaba el ciudadano identificado que fue involucrada en ese delito de apropiación indebida? al principio de la investigación se tenían 2 nombres Marianela josefina González García como investigada y su hermano adelso Alberto García. Eso lo especifico la alcaldía esos resultados se los dio la alcaldía por la solicitud que ustedes hicieron que aparecen que son los que incurrieron en el delito de apropiación indebida? La alcaldía solo demuestra que esta ciudadana si mal no recuerdo a través de la respuesta que la alcaldía me dio voy a utilizar mi memoria recuerdo que la alcaldía de manera fraudulenta no recuerdo cual era el director de catastro donde el manifestó e informo que a través de manera fraudulenta se trató de hacer algún tipo de registro sobre esa vivienda e incluso esa persona fue votada de la alcaldía por ese hecho claro esta no hacemos responsable directamente a la persona y la institución como tal porque debe haber un supervisor que garantice el debido registro de ese tipo de documentación es lo que recuerdo. El menciono un nombre de acuerdo al resultado que le dio la alcaldía de que la persona estaba inserta en un delito y él no me lo ha respondido quiero que me diga que fue el resultado que le dio la alcaldía? María de los santos García Oropeza la tengo a ella y a Marianela josefina González García. lo dice la alcaldía en ese memorándum? María García para el año 2014 reincorpora al sistema computarizado de catastro al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda consta en el titulo supletorio evacuado por el tribunal primero de primera instancia y está registrado al comisión realizo la serie de comunicaciones se dirige al sector donde está la vivienda identifica a maría García como investigada y es la misma persona que nos atendió cuando hicimos la inspección. Que conste en acta que la persona que aparece en el memorándum emitido por la alcaldía es la señora maría de los ángeles García Oropeza y no Marianela josefina González García y adelso Alberto González García, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Cual fue la finalidad de esa acta? Es un análisis donde en la investigación resulta en una primera oportunidad registran la vivienda de manera fraudulenta en la alcaldía cuando nosotros vamos deben de citar a los funcionarios de la alcaldía registran de manera fraudulenta una ficha de catastro cuando no se cumplió con los requisitos que eran adecuados ese funcionario que hizo eso de la alcaldía al percatarse fue botado de la institución y el director de catastro junto con todo el personal fue declarado en relación a ese hecho, es todo. Es todo.”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14274115, CREDENCIAL 27013, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 19-03-18, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente soy el coordinador contra el hurto y robo de vehículo delegación municipal las tejerías, tengo 22 años y 6 meses en la institución, reconozco el contenido y firma, para esa fecha me procedí a trasladarme hacia el sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquia los tacarigua municipio Girardot con la finalidad de realizar una inspección técnica a la vivienda y las pesquisas de investigación de campo previa autorización y conocimiento de la fiscalía y una vez que llegamos allí logramos identificar a una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda y se realizó la respectiva inspección técnica de la vivienda. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 19-03-2018. Reconoce contenido, Si. Y la firma, Correcto. Cuál fue el motivo del traslado de la comisión a esa vivienda, recibimos una causa fiscal del ministerio público donde requería que se iniciara una investigación por parte del cuerpo de investigación a fin de determinar lo que sucedió con respecto a un delito de apropiación indebida. El delito por el cual se apertura es apropiación indebida. Sí. Al llegar al sitio puede indicarme la dirección. Sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquias los tacarigua municipio Girardot. Al llegar al sitio cual fue la actuación desplegada por su persona. me traslade con 2 funcionarios 1 técnico y 1 investigador a fin de dejar constancia la existencia de esa vivienda y las personas que allí residen. Con respecto a las personas que se encontraban presentes al momento se dejó constancia de la identificación de la misma. Correcto. Puede indicarla. María de los santos García oropesa. En el sitio se colecto algún elemento de interés criminalístico a los fines de la investigación. Dentro de lo que recuerdo había 3 vehículos los cuales fueron verificados por el sistema integral de información policial mas no se pudo visualizar los seriales identificativo por no tener experto en vehículo para ese momento. Se dejó constancia si estaban solicitados o no. Para la fecha estaban sin novedad. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que de acuerdo al expediente quien lo autorizo para hacer la inspección policial en ese inmueble ubicado en el sector 23 de enero. Si mal no recuerdo fue una causa fiscal la orden la dio la fiscalía del ministerio público a través de una denuncia que se interpuso directamente ante la fiscalía séptima orden de inicio oficio 05-F7-617 del ministerio público. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que a qué hora llego usted hacer esa inspección policial. a las 10:00 de la mañana. Hasta que hora estuvo allí. Duramos aproximadamente 2 horas. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1062-18, DE FECHA 19-03-18, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma el técnico fue la detective Karen Fabián allí el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas traslada a una comisión un técnico y los investigadores correspondientes, que se establece en esta acta de inspección técnica dejar constancia de la estructura de la vivienda sus características si posee habitaciones cocina y los enseres propios de una vivienda la cual la detective Karen Fabián elaboro y yo plasmo esa inspección técnica en las actuaciones, es todo lo que se hizo allí. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto entre otras cosas que la Fecha y numero de la inspección técnica. 19-03-2018 a las 10 de la mañana. Cuál fue su participación, hizo la inspección. Hice el acompañamiento. Quien la realizo. La funcionaria Karen Fabián. Técnico de guardia. Correcto. Me puede indicar la dirección donde se realizó la inspección. Sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquias la tacarigua municipio Girardot. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que respecto a la inspección técnica que usted realizo quisiera que me especifique de acuerdo al físico que autoridad envió esa orden. El ministerio público, recuérdese que la inspección técnica es simplemente objetiva ella deja constancia es del lugar donde se presume se ha cometido un hecho punible allí no se deja constancia quien da la orden es la inspección técnica, en el acta policial si aparece el organismo que ordeno realizar esas actuaciones en la inspección nunca lo va a ver reflejado, eso deja constancia es en el acta policial. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que la inspección técnico policial consiste en hacer una revisión del lugar pero nos dimos cuenta que ustedes allí hicieron un escrito. Hizo algún registro en la vivienda. No solo inspección. Usted en alguna oportunidad le quito el teléfono celular al ciudadano adelso Alberto García para revisarlo. No. ellos dijeron que se los habían llevado detenido al cicpc usted se los llevo detenido. No la idea principal es hacer una inspección y dejar constancia de las personas que Vivian eso fue lo que ocurrió allí. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en qué dirección se realizó la inspección técnica. En el sector 23 de enero calle infantil cruce con Carvajal casa número 66 parroquias la tacarigua municipio Girardot. Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico. No. En esa inspección técnica se dejó constancia de la detención de algún ciudadano. No. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 01-11-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma. Es un acta policial que se hace el 01-11-2018 donde se deja constancia del resultado de lo que fue la investigación como tal donde se pudo demostrar a través de una serie de oficios comunicaciones y respuestas a los entes correspondientes y la alcaldía a través de documentos falsos trataron de sacar una serie de documentación para legalizar esa vivienda es un resumen de lo que el acta representa. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la Fecha del acta. 01-11-2018. Cuál fue su Actuación. Yo como encargado de la investigación se deja constancia a través de un análisis de todas las pesquisas que allí se realizaron los oficios pesquisas inspecciones que se realizó en la investigación donde se demostró que los investigados a través de documentos falsos trataron de hacer de manera fraudulenta o apropiarse de manera fraudulenta la vivienda que quedo en la inspección. Cuales fueron esos indicios que manifiesta. Allí se realizaron oficio a la alcaldía de Girardot ella mostro una resolución el 13-06-2014 tomo 102 donde establece que maría gracia de forma ilícita trato de apoderarse de la vivienda utilizando engaños y artimañas de mala fe dejo constancia en el acta luego aparece en el sistema computarizado de catastro de la alcaldía de Girardot al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda eso fue registrado como un título supletorio por el tribunal primero de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13-12 del año 1999 en la página 353 folio 267 bajo el número 8 y quedo registro en catastro en la alcaldía, todo consta en el acta si mal no recuerdo se tomaron unas entrevistas y por eso hago este tipo de análisis. Eso que depone de la documentación fue presentado a través de memorándum interno del cicpc fue entregado al ministerio público. Si correcto. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que de acuerdo a ese memorándum que el cicpc que se dirigió a la alcaldía pudo identificar detalladamente como se llamaba el ciudadano identificado que fue involucrada en ese delito de apropiación indebida. Al principio de la investigación se tenían 2 nombres Marianela josefina González García como investigada y su hermano adelso Alberto García. Eso lo especifico la alcaldía esos resultados se los dio la alcaldía por la solicitud que ustedes hicieron que aparecen que son los que incurrieron en el delito de apropiación indebida. La alcaldía solo demuestra que esta ciudadana si mal no recuerdo a través de la respuesta que la alcaldía me dio voy a utilizar mi memoria recuerdo que la alcaldía de manera fraudulenta no recuerdo cual era el director de catastro donde el manifestó e informo que a través de manera fraudulenta se trató de hacer algún tipo de registro sobre esa vivienda e incluso esa persona fue votada de la alcaldía por ese hecho claro esta no hacemos responsable directamente a la persona y la institución como tal porque debe haber un supervisor que garantice el debido registro de ese tipo de documentación es lo que recuerdo. El menciono un nombre de acuerdo al resultado que le dio la alcaldía de que la persona estaba inserta en un delito y él no me lo ha respondido quiero que me diga que fue el resultado que le dio la alcaldía. María de los santos García Oropeza la tengo a ella y a Marianela josefina González García. Lo dice la alcaldía en ese memorándum. María García para el año 2014 reincorpora al sistema computarizado de catastro al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda consta en el titulo supletorio evacuado por el tribunal primero de primera instancia y está registrado al comisión realizo la serie de comunicaciones se dirige al sector donde está la vivienda identifica a maría García como investigada y es la misma persona que nos atendió cuando hicimos la inspección. Que conste en acta que la persona que aparece en el memorándum emitido por la alcaldía es la señora maría de los ángeles García Oropeza y no Marianela josefina González García y adelso Alberto González García. A preguntas realizadas por LA JUEZ a lo que contesto entre otras cosas que cual fue la finalidad de esa acta. Es un análisis donde en la investigación resulta en una primera oportunidad registran la vivienda de manera fraudulenta en la alcaldía cuando nosotros vamos deben de citar a los funcionarios de la alcaldía registran de manera fraudulenta una ficha de catastro cuando no se cumplió con los requisitos que eran adecuados ese funcionario que hizo eso de la alcaldía al percatarse fue botado de la institución y el director de catastro junto con todo el personal fue declarado en relación a ese hecho. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario KAREN FABIÁN, quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra.
Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Seguidamente se impone a la acusada MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“si deseo declarar, todo sucedió asi el funcionario Urbina yo estaba haciendo un mandado cuando yo llego a la casa veo que está forzando la puerta llego hasta alla y le digo dígame que desea no que venimos de la ptj hacer una inspección llego los dejo pasar y cuando los dejo pasar todos los funcionarios empezaron a registrar la casa yo me le empate detrás de ellos para ver que iban hacer fueron hasta el patio vieron los carros a los carros se les dieron los papeles allí no habían 3 carros habían 2 carros nada más uno de ellos agarro el teléfono de mi hermano que estaba allí porque mi hermano estaba con mi mama en el medico porque mi mama tenía fiebre en ese momento ellos tienen el teléfono y están registrando el teléfono de mi hermano después llego mi hermano mi mama llegaron los dos y en ese momento ellos dijeron bueno van detenido y yo les dije aja pero porque me hicieron buscar los documentos de la casa se metieron para mi cuarto se llevaron el título de propiedad se lo llevaron y nos llevaron para la ptj y nos tuvieron desde las 11 y pico hasta las 6 de la tarde allá en la ptj y nos metieron en un cuartico nos reseñaron nos tomaron fotos y mi mama llorando a ellos no le importó nada le dijeron un poco de cosas a mi mama a mi también me ofendieron me mandaron a callar la boca bueno allí nos tuvieron hasta las 6 de la tarde después vino una segunda inspección no no fuimos citados otra vez nosotros no sabíamos yo estoy en la calle mi hermano está trabajando mi hermana viene llegando a la casa y le llega una citación del inspector matute, le da la orden eso y nosotros nos vamos a poner a derecho allí si nos dejan detenido allí fue un proceso nos llevaron a la villa duramos 7 días nos pusieron para la villa en la villa no nos tocaba nos mandaron para acá el doctor Zúñiga no nos permitió hablar a nosotros todo fue afuera él y con los abogados y no nos permitió hablar no nos dejó hablar y de allí bueno nos dieron que viniéramos para acá todos los días veníamos todas las fechas para firmar y nos íbamos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG.CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “En virtud de lo que manifiesta formulo denuncia ante el ministerio público? no la tome porque no sabía que hacer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, quien expone, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, quien procede a interrogar, “Ellos en algún momento se desviaron de esa inspección de casualidad hicieron un registro en la casa? si si hicieron. Que registraron? todos los cuartos en realidad no fueron hacer inspección en realidad revisaron todos los cuartos yo no hallaba para donde agarrar porque tenia que estar detrás de los ptj y estaba sola en ese momento. A su hermano adelso Alberto García le quitaron por casualidad alguna cosa? El teléfono que lo tenia allí mientras el estaba con mi mama en el medico. Que hicieron con ese teléfono? Se lo revisaron. Después de todo fueron llevado detenidos? Nos llevaron detenidos hasta las 6 de la tarde. A donde? al sector 8. que sucedió cuando llegaron alla? Muchas cosas los ptj se hacían señas nos acosaban que teníamos que irnos de esa casa que esa casa no era de nosotros se picaban el ojo allí nos mantuvieron hasta las 6 de la tarde asi. Y antes de interrogarla en el cicpc no le leyeron sus derechos? No nada. No le indicaron tampoco porque no le iban a leer sus derechos? A nosotros nos metieron en ese cuartico allí no nos dijeron nada nos reseñaron nos maltrataron allí en ese momento porque yo hablaba preguntaba que porque y por eso me mandaban a callar la boca allí nos maltrataban prácticamente mi mama estaba llorando y le decían señora callese asi le decían. Es decir que a ustedes los reseñaron? Si nos reseñaron y tampoco nos leyeron y no nos dieron para leer ni nada firmamos y pa fuera. Usted podría decirnos como hicieron los funcionarios cuando le dieron el documento para firmar? Nos dijeron firma aquí su sello, nosotros firmamos y ya eso es todo ya se pueden, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Porque estan metidos en este problema cuales son los hechos? Eso es por la casa son 2 hermanos que estaban peleando la casa pero mi mama hizo todo legal. Quienes estan peliando la casa? mi mama con sus hermanos pedro Alberto garcia oropeza arraiz de eso mi tio ha hecho muchas ventas estando muerto hizo como 2 3 ventas ya eso estaba en la parte administrativo contencioso ya peliandose y ellos seguían vendiendo le vendieron al ultimo que fue a Nelson lugo eso se vendieron entre hermanos primero le vendieron a yusmary Caraballo después paso a Nelson lugo y mi tio les hizo la venta ellos dicen que mi mama hizo eso falso allí mi mama hizo todo legal allí botaron porque mi mama denuncio eso boatron ese poco de egnte en la alcaldía por eso mismo. Ellos dicen que fue su mama? No mi mama no porque ella hizo todo legal. Y porque salen ustedes aquí nombrados? Porque la gente que quiere la casa quiere que nosotros nos vayamos a como de lugar porque quieren hacer otra venta no se a quien y el abogado cuando nosotros venimos aca el abogado le dijo a mi abogada que quedáramos de acuerdo para que ellos salgan de la casa y mi abogado les dijo que no que todo eso esta legal que todo va en su medido proceso bueno ellos son los que tienen todo ese chanchullo hubo uno de ellos que le dijo a mi pareja que lo que pasa es que nosotros queremos que vayan preso para nosotros quedarnos con la casa es la única manera, es todo
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nro. 1062. FOLIO 121.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nro. 1062, siendo concatenada con la declaración de del funcionarios JUAN URBINA quien reconoció el contenido y firma de la actuación realizada. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. DIP-05-000010-20. FOLIO 187 AL 196.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. DIP-05-000010-20. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL NO. DE INSCRIPCIÓN 132-732 DE FECHA 07-10-2005
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. DIP-05-000010-20. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO. FOLIO 65.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. FOLIO 128.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA NO. 002250 DE FECHA 20-06-2015. FOLIO 142 AL 161.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA NO. 002250 DE FECHA 20-06-2015. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 27-07-2018 el ciudadano NELSON JOSÉ LUGO formulo denuncia por ante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GARCÍA OROPEZA, titular de la cedula de identidad No. V-4.543.623, MARIANELA JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 9.689.916, y ADELSO ALBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. 18.490.816, por cuanto los mismos de manera fraudulenta y falsificando Documentos públicos se han apropiado indebidamente de la casa del mismo, ocupando actualmente dicha bienhechurías así como el espacio que sirve como garaje donde estacionan vehículos de dudosa procedencia por cuanto la victima desconoce los propietarios de los mismos, tratando dicho ciudadano de mediar palabra con los ciudadanos antes mencionados negándose estos a prestar atención a cualquier llamado de las autoridades, encontrándose en la Alcaldía del Municipio Girardot un expediente abierto en contra de los ciudadanos supra identificados, así mismo en la Alcaldía del Municipio Girardot se encuentra una Resolución de fecha 13 de junio del 2014, signado con el numero 102 donde establece que la ciudadana María García de forma ilícita trato de apoderarse de la vivienda propiedad de la víctima y del terreno donde se encuentra ubicada por cuanto la misma presento título supletorio a un terreno municipal donde ya existía uno previo y aun así bajo engaños y artimañas indujo a la dirección de Catastro de la Alcaldía al Error, rescindiendo el propio Alcalde de Municipio Girardot del contrato de adjudicación para la venta del terreno a la ciudadana MARÍA GARCÍA en virtud de que la misma había testado falsamente y consignando un documento falso, así mismo los ciudadanos antes identificados se niegan a salir de la vivienda la cual no les pertenece, en fecha 26-034-2019 la representación fiscal solicito ante su digno tribunal acto de imputación el cuales materializo en fecha 12-09-2019.... (sic). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadanofuncionario CIUDADANO CIUDADANA KAREN FABIÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20453807, CREDENCIAL 42528, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 19-03-2018, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que es del cicpc Cagua Acta de investigación e inspección Reconoce contenido y firma Me traslade con un comisión inspector juan Urbina yorfreiderman Álvarez sector 23 de enero calle infantil parroquia tacarigua una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos a la ciudadana maría García donde el mismo inspector juan Urbina le indico a ella el motivo de la presencia en el lugar una vez que el funcionario sostiene coloquio se le indica que se debe realizar inspección técnica del inmueble. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que la Fecha 19-marzo 2018, participación inspección sector 23 de enero calle infantil se colecto evidencia no. A preguntas realizadas por el Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que las instrucciones usted antes de hacer el procedimiento que nos trasladáramos al sitio para dejar constancia que el inmueble existe entraron al inmueble cuando el funcionario juan sostuvo coloquio el motivo por el cual y por qué de debía realizar la inspección una vez teniendo concomiendo ustedes entraron procedieron a dejar un registro no. a preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que la hora 11-30 de la mañana aparte del procedimiento hubo otra diligencia especial a las personas desconozco. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que Encontraron algún elemento de interés criminalístico, no. Jorfreiderman, está de baja. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación, quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de la inspección realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario JUAN URBINA, quien fue él fue según su dicho el funcionario que le mostro el sitio objeto de inspección. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Así mismo, se escuchó la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JUAN URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14274115, CREDENCIAL 27013, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 19-03-18, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que actualmente soy el coordinador contra el hurto y robo de vehículo delegación municipal las tejerías, tengo 22 años y 6 meses en la institución, reconozco el contenido y firma, para esa fecha me procedí a trasladarme hacia el sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquia los tacarigua municipio Girardot con la finalidad de realizar una inspección técnica a la vivienda y las pesquisas de investigación de campo previa autorización y conocimiento de la fiscalía y una vez que llegamos allí logramos identificar a una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda y se realizó la respectiva inspección técnica de la vivienda. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de la actuación. 19-03-2018. Reconoce contenido, Si. Y la firma, Correcto. Cuál fue el motivo del traslado de la comisión a esa vivienda, recibimos una causa fiscal del ministerio público donde requería que se iniciara una investigación por parte del cuerpo de investigación a fin de determinar lo que sucedió con respecto a un delito de apropiación indebida. El delito por el cual se apertura es apropiación indebida. Sí. Al llegar al sitio puede indicarme la dirección. Sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquias la tacarigua municipio Girardot. Al llegar al sitio cual fue la actuación desplegada por su persona. Me traslade con 2 funcionarios 1 técnico y 1 investigador a fin de dejar constancia la existencia de esa vivienda y las personas que allí residen. Con respecto a las personas que se encontraban presentes al momento se dejó constancia de la identificación de la misma. Correcto. Puede indicarla. María de los santos García oropesa. En el sitio se colecto algún elemento de interés criminalístico a los fines de la investigación. Dentro de lo que recuerdo había 3 vehículos los cuales fueron verificados por el sistema integral de información policial mas no se pudo visualizar los seriales identificativo por no tener experto en vehículo para ese momento. Se dejó constancia si estaban solicitados o no. Para la fecha estaban sin novedad. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que de acuerdo al expediente quien lo autorizo para hacer la inspección policial en ese inmueble ubicado en el sector 23 de enero. Si mal no recuerdo fue una causa fiscal la orden la dio la fiscalía del ministerio público a través de una denuncia que se interpuso directamente ante la fiscalía séptima orden de inicio oficio 05-F7-617 del ministerio público. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que a qué hora llego usted hacer esa inspección policial. A las 10:00 de la mañana. Hasta que hora estuvo allí. Duramos aproximadamente 2 horas. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1062-18, DE FECHA 19-03-18, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma el técnico fue la detective Karen Fabián allí el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas traslada a una comisión un técnico y los investigadores correspondientes, que se establece en esta acta de inspección técnica dejar constancia de la estructura de la vivienda sus características si posee habitaciones cocina y los enseres propios de una vivienda la cual la detective Karen Fabián elaboro y yo plasmo esa inspección técnica en las actuaciones, es todo lo que se hizo allí. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto entre otras cosas que la Fecha y numero de la inspección técnica. 19-03-2018 a las 10 de la mañana. Cuál fue su participación, hizo la inspección. Hice el acompañamiento. Quien la realizo. La funcionaria Karen Fabián. Técnico de guardia. Correcto. Me puede indicar la dirección donde se realizó la inspección. Sector 23 de enero calle infantil cruce con calle Carvajal casa número 66 parroquias los tacarigua municipio Girardot. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que respecto a la inspección técnica que usted realizo quisiera que me especifique de acuerdo al físico que autoridad envió esa orden. El ministerio público, recuérdese que la inspección técnica es simplemente objetiva ella deja constancia es del lugar donde se presume se ha cometido un hecho punible allí no se deja constancia quien da la orden es la inspección técnica, en el acta policial si aparece el organismo que ordeno realizar esas actuaciones en la inspección nunca lo va a ver reflejado, eso deja constancia es en el acta policial. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. SILVIO CASTILLO, contesto entre otras cosas que la inspección técnico policial consiste en hacer una revisión del lugar pero nos dimos cuenta que ustedes allí hicieron un escrito. Hizo algún registro en la vivienda. No solo inspección. Usted en alguna oportunidad le quito el teléfono celular al ciudadano adelso Alberto García para revisarlo. No. ellos dijeron que se los habían llevado detenido al cicpc usted se los llevo detenido. No la idea principal es hacer una inspección y dejar constancia de las personas que Vivian eso fue lo que ocurrió allí. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en qué dirección se realizó la inspección técnica. En el sector 23 de enero calle infantil cruce con Carvajal casa número 66 parroquia los tacarigua municipio Girardot. Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico. No. En esa inspección técnica se dejó constancia de la detención de algún ciudadano. No. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 01-11-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma. Es un acta policial que se hace el 01-11-2018 donde se deja constancia del resultado de lo que fue la investigación como tal donde se pudo demostrar a través de una serie de oficios comunicaciones y respuestas a los entes correspondientes y la alcaldía a través de documentos falsos trataron de sacar una serie de documentación para legalizar esa vivienda es un resumen de lo que el acta representa. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la Fecha del acta. 01-11-2018. Cuál fue su Actuación. Yo como encargado de la investigación se deja constancia a través de un análisis de todas las pesquisas que allí se realizaron los oficios pesquisas inspecciones que se realizó en la investigación donde se demostró que los investigados a través de documentos falsos trataron de hacer de manera fraudulenta o apropiarse de manera fraudulenta la vivienda que quedo en la inspección. Cuales fueron esos indicios que manifiesta. Allí se realizaron oficio a la alcaldía de Girardot ella mostro una resolución el 13-06-2014 tomo 102 donde establece que maría gracia de forma ilícita trato de apoderarse de la vivienda utilizando engaños y artimañas de mala fe dejo constancia en el acta luego aparece en el sistema computarizado de catastro de la alcaldía de Girardot al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda eso fue registrado como un título supletorio por el tribunal primero de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 13-12 del año 1999 en la página 353 folio 267 bajo el número 8 y quedo registro en catastro en la alcaldía, todo consta en el acta si mal no recuerdo se tomaron unas entrevistas y por eso hago este tipo de análisis. Eso que depone de la documentación fue presentado a través de memorándum interno del cicpc fue entregado al ministerio público. Si correcto. A preguntas realizadas por Defensor privado ABG. ANA RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que de acuerdo a ese memorándum que el cicpc que se dirigió a la alcaldía pudo identificar detalladamente como se llamaba el ciudadano identificado que fue involucrada en ese delito de apropiación indebida. Al principio de la investigación se tenían 2 nombres Marianela josefina González García como investigada y su hermano adelso Alberto García. Eso lo especifico la alcaldía esos resultados se los dio la alcaldía por la solicitud que ustedes hicieron que aparecen que son los que incurrieron en el delito de apropiación indebida. La alcaldía solo demuestra que esta ciudadana si mal no recuerdo a través de la respuesta que la alcaldía me dio voy a utilizar mi memoria recuerdo que la alcaldía de manera fraudulenta no recuerdo cual era el director de catastro donde el manifestó e informo que a través de manera fraudulenta se trató de hacer algún tipo de registro sobre esa vivienda e incluso esa persona fue votada de la alcaldía por ese hecho claro esta no hacemos responsable directamente a la persona y la institución como tal porque debe haber un supervisor que garantice el debido registro de ese tipo de documentación es lo que recuerdo. El menciono un nombre de acuerdo al resultado que le dio la alcaldía de que la persona estaba inserta en un delito y él no me lo ha respondido quiero que me diga que fue el resultado que le dio la alcaldía. María de los santos García Oropeza la tengo a ella y a Marianela josefina González García. Lo dice la alcaldía en ese memorándum. María García para el año 2014 reincorpora al sistema computarizado de catastro al ciudadano pedro Alberto García Oropeza como propietario de la vivienda consta en el titulo supletorio evacuado por el tribunal primero de primera instancia y está registrado al comisión realizo la serie de comunicaciones se dirige al sector donde está la vivienda identifica a maría García como investigada y es la misma persona que nos atendió cuando hicimos la inspección. Conste en acta que la persona que aparece en el memorándum emitido por la alcaldía es la señora maría de los ángeles García Oropeza y no Marianela josefina González García y adelso Alberto González García. A preguntas realizadas por LA JUEZ a lo que contesto entre otras cosas que cual fue la finalidad de esa acta. Es un análisis donde en la investigación resulta en una primera oportunidad registran la vivienda de manera fraudulenta en la alcaldía cuando nosotros vamos deben de citar a los funcionarios de la alcaldía registran de manera fraudulenta una ficha de catastro cuando no se cumplió con los requisitos que eran adecuados ese funcionario que hizo eso de la alcaldía al percatarse fue botado de la institución y el director de catastro junto con todo el personal fue declarado en relación a ese hecho. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario KAREN FABIÁN, quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra, encontrándose algunas contradicciones entre la actuación realizada por el funcionario y lo dicho en su declaración por cuanto no quedó claro cómo fue iniciada la investigación y su proceder en la misma. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. Aunado a las pruebas documentales: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nro. 1062. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro. DIP-05-000010-20. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL NO. DE INSCRIPCIÓN 132-732 DE FECHA 07-10-2005. COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA NO. 002250 DE FECHA 20-06-2015. De manera que al realizar la adminiculacion de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Ello en virtud de que aprecia esta Juzgadora que tomando en consideración el criterio de que la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado, se observa que es evidente de la carga probatoria evacuada durante al proceso y promovida por la representación del Ministerio público, que las mismas no permiten que se demuestren los elementos constitutivos de los delitos acusados, y aun cuando se señalan a los acusados como los autores del hecho no puede esta Juzgadora fundamentar la culpabilidad de los mismos por medio de la mínima actividad probatoria realizada, la cual debe ser suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos, no solo con el dicho de los funcionarios actuantes se encuentra demostrada su culpabilidad, a saber la declaración de la funcionaria KAREN FABIÁN , y de la actuación policial de inspector JUAN URBINA, por lo tanto esta Juzgadora tiene serias dudas sobre el carácter incriminatorio, no existiendo experticias contundentes o declaraciones convincentes que puedan hacer presumir con toda claridad el grado de participación dé cada uno en el delito cometido, siendo que la presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.686.916, nacido en fecha 06-08-1971, de 51 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE INFALTIL CASA N° 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF. 0424-3322425, Y el acusado ADELSO ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816, nacido en fecha 17-07-1985, de 37 años de edad, de profesión u oficio: DELIVERY, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE INFALTIL CASA N° 66, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF. 0424-3349014, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias,, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Notifíquese por cartelera a la víctima. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3450-23
EROM/
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