REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 18 de abril de 2024

CAUSA Nº 1J-3450-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 1º MP: ABG. ANNY TORRES (MUNICIPAL)
ACUSADO (S): OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS SOLORZANO.

_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, nacido en fecha 07-11-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio: MANICURISTA, residenciado en: CAGUA, CALLE CUNABICHE NORTE CASA N° H-3, MUNICIPIO SUCRE. TELEFONO: 04121588813, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5° del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5° del código penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“En fecha 13-09-2019, se presenta por ante el Centro de Coordinación Antonio José de Sucre la ciudadana LINDA titular de la Cedula de Identidad No. V-14.038.990, a interponer denuncia en contra de la ciudadana ODALIS HERNANDEZ, donde manifestó que en la tarde del presente día se dirigió a la residencia donde vive con su ex pareja a buscar a su hijo ARON que se encontraba con el papá en esa dirección cuando la ciudadana OSALIS HERNANDEZ apareció con un palo golpeándola en el cuello y parte del seno izquierdo, al bajarse del carro para reclamarle la actitud que tenía ella, la misma la ofendió verbalmente, posteriormente la ciudadana LINDA se trasladó al CICPC, pero no le tomaron la denuncia y se dirigió al centro de coordinación policial Antonio José de Sucre donde le tomaron la denuncia, posteriormente la denuncia fue remitida a esta Dependencia Fiscal , donde se ordenaron una serie de diligencias Necesarias Útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, posteriormente se presentó el acto de imputación en fecha 21-10-2019 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5 del Código Penal, en fecha 20-11-2019 se celebró la audiencia de imputación de la ciudadana ODALYS HERNANDEZ, precalificando el Ministerio Publico el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana LINDA GRISELDA, solicitando las medidas cautelares sustitutivas de libertad numerales 3°,4° y 9°, se ventile por procedimiento especial para delitos menos graves, donde el tribunal acordó la precalificación Fiscal solicitada, la medida cautelar numeral 6° desestimando los numerales 3° y 4°, y en vista que no se acogió a las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, se apertura el lapso de investigación del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo correspondiente…. (SIC).

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5° del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano ABG. LUIS SOLORZANO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“Ratifico la exposición que hice en la audiencia preliminar en el sentido de que este caso se trata de una simulación hecho punible por la ciudadana hecho por la ciudadana linda fuentes quien tiene la costumbre de denunciar falsamente como lo hizo con su ex pareja miguel Solórzano donde ocasiono que lo detuvieran que tuviera 4 días detenidos por supuesta agresión verbal esta conducta reiterada aplico nuevamente con la actual esposa de miguel Solórzano y simulo que le habían ocasionado uno supuestos rasguños debo informar de que el ministerio público no se esmeró en determinar la comprobación de este hecho ya que la ciudadana linda fuente miente descaradamente cuando dice que fue a tres organismos policiales para colocar o interponer la denuncia por supuestos lesiones personales y luego fue a la fiscalía del ministerio público con sede en Cagua para hacer esta falsa denuncia argumentando de que era amiga de la fiscal del ministerio público por otra parte debo señalar que fueron comisionado unos funcionarios policiales para que se trasladaran hacer la fijación del lugar de la supuesta comisión y ellos aportan unos hechos que hemos tratado de corroborar y que aparecen dudosos el vecino que supuestamente entrevisto a los funcionarios no ha dicho nada a los funcionarios policiales igualmente la médico forense se rige por un constancia que le da un hospital pero realmente no detalla que observo las lesiones supuestas que le ocasionara mi representada más se limita solamente un tiempo de supuesta curación basada solamente en la constancia que el da el hospital de Cagua realmente resulta occiso y propio de una persona desquiciada que utilice la fiscalía del ministerio público para armar un proceso gastos innecesarios a la estado con la presencia del tribunal y la propia imputada porque realmente por una actuación pasional se atrevió hacer esta falsa denuncia en contra de mi defendida a todo evento invoco la prescripción del supuesto delito de lesiones personales levísimos que imputo la ciudadana fiscal de acuerdo con el artículo 416 del código penal y en un acto de poco análisis le imputa también el agravante contenido en el artículo 77 numeral 5 de la intencionalidad yo no encuentro realmente fundamentada este agravante por cuantos los hechos que denuncian ocurren dentro del área donde habita mi representada odalys Hernández ósea que la denunciante preparo su coartada cuando se hace acompañar con la maestra de su hija y que confeso que es su amiga y por lo tanto un testigo inhábil la que utilizo como testigo de las supuestas lesiones personales e insistió este es un hecho preparado por linda fuentes con el pretextos de buscar a su hijo logro que los vigilantes le dieran acceso al sitio y allí provoco el escándalo y manifiesta que fue agredida supuestamente dentro del carro vale decir ella no se bajó por su dicho como puede ser agredida esta persona todos estos hechos debieron ser investigados por el ministerio público antes de proceder a ser esta imputación la cual la misma linda fuentes dice que le admitieron la denuncia porque es amiga de la fiscal del ministerio público así lo ha vociferado también es falso que ella haya acudido a diferentes organismos policiales para formular la denuncia y que no le fue admitida esto último de haber acudido a diferentes organismos lo dice para justificar el que se trasladó al ministerio público a formular día denuncia a todo evento invoco la prescripción del supuesto delito de lesiones personales De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código penal, es todo”. (SIC)

Seguidamente se impone al acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

1. RANGEL JOSE
2. GELDER CESAR (DE BAJA) FOLIO 127.
3. EVER ARAUJO
4. DRA. JUHNNY COLINA
5. COMISARIO JEFE ISAAC ESTEBAN LUGO LOPEZ

TESTIGO:

1. DAYLI
2. JESUS SALVADOR VILLEGAS TORRES

DOCUMENTALES:

.- DENUNCIA DE FECHA 13-09-2019. )
.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 30-10-2019.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 3560-508-4239.
.- ENTREVISTA DE FECHA 21-10-2019.
.- ENTREVISTA INSERTA EN INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 30-10-2019
.- OFICIO No. 05-FM1-0002-2020.
.- OFICIO No. 9700-064-SC-0008.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios GELDER CESAR, ISAAC ESTEBAN LUGO Y TESTIGO: DAYLI Y JESUS SALVADOR VILLEGAS, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Asi mismo, se prescinde de las pruebas documentales OFICIO No. 05-FM1-0002-2020 y OFICIO No. 9700-064-SC-0008. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no constan en las actuacones procesales. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

De la representación fiscal, ABG. ANNY TORRES:

“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa privada ABG. LUIS SOLORZANO:

“solicito se dicte una sentencia absolutoria, e aparte de eso a formular la denuncia ni elle admitieron la denuncia ese informe me hubiese se presentó el intérprete manipulo no presentaban nada, quería explicar la denuncia falta, no hubo ninguna prueba declararon 2 policías y un intérprete, al cual no ese le pudo preguntar no hubo prueba estamos a 5 años de esta denuncia una cuestión prescrita un dispendio procesal que afortunadamente concluimos solicito la simulación de hecho punible, es todo. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

Seguidamente se impone al acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial del CIUDADANO JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9543501, CREDENCIAL 30941, , EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 4239-19, DE FECHA 13-09-2019, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes, tengo 18 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, rindo declaración de la Medicatura forense realizada por la doctora juhnny colina, en fecha 14-09-2019 con el número 4239-19, Medicatura forense realizada a la ciudadana fuente linda, titular de la cedula de identidad n° V-14038990 de 39 años de edad, dice que la fecha de suceso fue en fecha 13 -9-2919 y la experticia fue realizada en fecha 14-09-2019, se trata de una paciente femenina quien refiere fue agredida con un objeto contuso palo por parte de actual compañera de su ex esposo, aporta informe médico de la doctora Berenice de vito del hospital de cagua quien concluye estigmas de trauma del cuadrante superior de la mama izquierda cuello y maxilar izquierdo, al examen físico escoriación en maxilar superior derecha de 0,5 cm de longitud escoriación lineal en región anterior del cuello de 2 cm de longitud contusión edematosa equimotica en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda de 4cm de diámetro contusión edematosa en tercio medio de antebrazo izquierdo de 3 centímetros de diámetro, son lesiones leves, tiempo probable de curación de 5 días contados a partir y 5 días de incapacidad laboral. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Puede decir cuál sería el medio de convicción las lesiones según el informe un objeto contuso un palo considera usted puede con ese objeto aquí dice concluye estigma cuello y maxilar izquierdo en el examen físico lineal en la cara anterior de la mama izquierda que coincide una contusión tercio medio todo en la parte izquierdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Podría explicar si ese informe médico es basado en el informe supuesto del centro medios uno es basado y después es el examen físico ósea que la doctora realizo la de media como pudo determinar porque cuando ella dice una contusión edematosa es un golpe la médico que la vio en Cagua si dice que es con un palo, contusión es contusión sea con lo que sea fíjese con el relato que dice yo presumo describe lo que le dijo el paciente y después ella describe lo que observa depende como vea las dimensiones. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “tiempo de curación? 5 días, es todo.” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9543501, CREDENCIAL 30941, , EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 4239-19, DE FECHA 13-09-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas tengo 18 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, rindo declaración de la Medicatura forense realizada por la doctora juhnny colina, en fecha 14-09-2019 con el número 4239-19, Medicatura forense realizada a la ciudadana fuente linda, titular de la cedula de identidad n° V-14038990 de 39 años de edad, dice que la fecha de suceso fue en fecha 13 -9-2919 y la experticia fue realizada en fecha 14-09-2019, se trata de una paciente femenina quien refiere fue agredida con un objeto contuso palo por parte de actual compañera de su ex esposo, aporta informe médico de la doctora Berenice de vito del hospital de cagua quien concluye estigmas de trauma del cuadrante superior de la mama izquierda cuello y maxilar izquierdo, al examen físico escoriación en maxilar superior derecha de 0,5 cm de longitud escoriación lineal en región anterior del cuello de 2 cm de longitud contusión edematosa equimotica en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda de 4cm de diámetro contusión edematosa en tercio medio de antebrazo izquierdo de 3 centímetros de diámetro, son lesiones leves, tiempo probable de curación de 5 días contados a partir y 5 días de incapacidad laboral. A preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede decir cuál sería el medio de convicción las lesiones según el informe un objeto contuso un palo considera usted puede con ese objeto aquí dice concluye estigma cuello y maxilar izquierdo en el examen físico lineal en la cara anterior de la mama izquierda que coincide una contusión tercio medio todo en la parte izquierdo. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que ese informe médico es basado en el informe supuesto del centro medios uno es basado y después es el examen físico ósea que la doctora realizo la de media como pudo determinar porque cuando ella dice una contusión edematosa es un golpe la médico que la vio en Cagua si dice que es con un palo, contusión es contusión sea con lo que sea fíjese con el relato que dice yo presumo describe lo que le dijo el paciente y después ella describe lo que observa depende como vea las dimensiones. A preguntas realizadas por LA JUEZ, a lo que contesto que tiempo de curación. 5 días. De la declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en el área de la medicina forense en calidad de sustituto, quien manifiesta de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo un experto calificado, todo lo concerniente a la medicauraforense realizada experticia de reconocimiento FORENSE N° 4239-19, DE FECHA 13-09-2019, se trata de una paciente femenina quien refiere fue agredida con un objeto contuso palo por parte de actual compañera de su ex esposo, aporta informe médico de la doctora Berenice de vito del hospital de cagua quien concluye estigmas de trauma del cuadrante superior de la mama izquierda cuello y maxilar izquierdo, al examen físico escoriación en maxilar superior derecha de 0,5 cm de longitud escoriación lineal en región anterior del cuello de 2 cm de longitud contusión edematosa equimotica en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda de 4cm de diámetro contusión edematosa en tercio medio de antebrazo izquierdo de 3 centímetros de diámetro, son lesiones leves, tiempo probable de curación de 5 días contados a partir y 5 días de incapacidad laboral. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra la acusada, por cuanto aun cuando el mismo fue señaladacomo la causante de laslesiones, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JOSE RANGEL ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.571.977, credencial 40100050, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“tengo 19 años en la policía, mi cargo es inspector jefe, reconoce contenido y firma de la inspección técnica, el día 30 por instrucciones del ministerio público, nos dirigimos a la calle Corinsa, No. 11, donde fuimos notificados por el Ministerio Público de la presencia de un acto de presunta violencia, donde nos entrevistamos con el señor Jesús Villegas que días anteriores, donde la ciudadana presuntamente golpea a una ciudadano el cual manifiesta que la señora no vivía la señora linda va la recibe a golpes con un palo de cepillo se le notificó al Ministerio Público de las actuaciones amparado por el código código orgánico 186 y 266 nos acredita hace la inspección SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN MANIFIESTA “Me puede indicar fecha de la inspección técnica 30-10-2019?, cuál fue su participación? Soy funcionario actuante, la comisión estaba conformada por mi persona, Cesar y Araujo eber cual fue la finalidad? verificar si lo sucedido fue una denuncia, estaba para la doctora Marta Guzmán y auxilia Karen Ramírez, de que se dejó constancia de la dirección?, si, se realizó fijación fotográfica de la dirección. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, QUIEN MANIFIESTA, “Usted fue comisionado por el Ministerio Público para cumplir que función? Nosotros somos un órganos que auxilia, si así lo amerita y nos autoriza 186 y 266, le prestamos la colaboración para realizar la inspección técnica, como hizo usted para conseguir ese testigo? nosotros tomamos la declaración el señor de nombre Jesús Villegas, creo que de profesión vigilante, lo antes sucedido en la casa, corroboro el testimonio del supuesto testigo? como tal el ciudadano manifestó, la pregunta viene dada por lo siguiente, precisamente es la que vive en ese sector, la supuesta víctima, no vive de palabra, Odalys no vive en la casa No. 11, que la señora Odalys su mama es la que reside en esa casa, en el acta coloca que ella no vive allí precisamente, allí es donde vive? No, que ella se dirigió al sitio a buscar a su hijo, una niña, no manifesté en ningún momento niño, se trata de una niña, usted podría indicar porque no compareció él al llamado? Desconozco, se lo usted vio, que fue que nos encargáramos de dirigir a lo recaudado, y ellos se encarga usted, a 4 años y 4 meses de haber pasado eso, todavía recuerdo de hecho, que en la patrulla que fuimos, el inspector se llego a entrevistar solo con la señora Odalys, ni con la señora linda se dirigió al Ministerio Publico, esa supuesta víctima se dirigió al comando a formular u OBJECION ES IRRELEVANTE LA DEPOSICION SOBRE UNA INSPECCION TECNICA EN CUANTO A LA ENTREVISTA DE LA VICTIMA VISTO QUE EN LA ENTREVISTA SOLAMENTE ESTA DEPONIENDO POR LO QUE NO PUEDE RESPONDER, CONTESTA OBJECION , CON LUGAR SON PREGUNTAS DIRECTAS, Señor oficial ha ido a ese sitio en alguna oportunidad?, no, luego? no solamente el día de la inspección técnica, usted conocía con anterioridad al supuesto vigilante? No, no lo conocía? la señora no estaba en el sitio? Corroboro? Ya quedo plasmado en el acta que ella no vive en ese el sitio de hecho, el señor manifiesta que la que vivía es la mama, el sitio esta enrejado, vale decir que no se le permite entrada, como pudo entrar? Desconozco, es todo. SEGUIDAMENTE SE LA JUEZ ABG. ELLIGSEN OBREGON PROCEDE A INTERROGAR , Incautaron alguno elemento de interés criminalistico, Es todo.” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario JOSÉ RANGEL ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.571.977, credencial 40100050, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 19 años en la policía, mi cargo es inspector jefe, reconoce contenido y firma de la inspección técnica, el día 30 por instrucciones del ministerio público, nos dirigimos a la calle Corinsa, No. 11, donde fuimos notificados por el Ministerio Público de la presencia de un acto de presunta violencia, donde nos entrevistamos con el señor Jesús Villegas que días anteriores, donde la ciudadana presuntamente golpea a una ciudadano el cual manifiesta que la señora no vivía la señora linda va la recibe a golpes con un palo de cepillo se le notificó al Ministerio Público de las actuaciones amparado por el código código orgánico 186 y 266 nos acredita hace la inspección. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto entre otras cosas que puede indicar fecha de la inspección técnica 30-10-2019., cuál fue su participación. Soy funcionario actuante, la comisión estaba conformada por mi persona, Cesar y Araujo eber cual fue la finalidad. verificar si lo sucedido fue una denuncia, estaba para la doctora Marta Guzmán y auxilia Karen Ramírez, de que se dejó constancia de la dirección, si, se realizó fijación fotográfica de la dirección. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que fue comisionado por el Ministerio Público para cumplir que función. Nosotros somos un órganos que auxilia, si así lo amerita y nos autoriza 186 y 266, le prestamos la colaboración para realizar la inspección técnica, como hizo usted para conseguir ese testigo. nosotros tomamos la declaración el señor de nombre Jesús Villegas, creo que de profesión vigilante, lo antes sucedido en la casa, corroboro el testimonio del supuesto testigo. como tal el ciudadano manifestó, la pregunta viene dada por lo siguiente, precisamente es la que vive en ese sector, la supuesta víctima, no vive de palabra, Odalys no vive en la casa No. 11, que la señora Odalys su mama es la que reside en esa casa, en el acta coloca que ella no vive allí precisamente, allí es donde vive. No, que ella se dirigió al sitio a buscar a su hijo, una niña, no manifesté en ningún momento niño, se trata de una niña, usted podría indicar porque no compareció él al llamado. Desconozco, se lo usted vio, que fue que nos encargáramos de dirigir a lo recaudado, y ellos se encarga usted, a 4 años y 4 meses de haber pasado eso, todavía recuerdo de hecho, que en la patrulla que fuimos, el inspector se llego a entrevistar solo con la señora Odalys. Ha ido a ese sitio en alguna oportunidad., no, luego. no solamente el día de la inspección técnica, usted conocía con anterioridad al supuesto vigilante. No, no lo conocía. la señora no estaba en el sitio. Corroboro. Ya quedo plasmado en el acta que ella no vive en ese el sitio de hecho, el señor manifiesta que la que vivía es la mama, el sitio esta enrejado, vale decir que no se le permite entrada, como pudo entrar. Desconozco. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que Incautaron alguno elemento de interés criminalístico. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario EVER ARAUJO, quien también actúo en el procedimiento iniciado por el delito de lesiones. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO FUNCIONARIO EVER ARAUJO ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15294190, CREDENCIAL 40100071, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0025-19, DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

““buenas tardes, tengo 10 años de servicio actualmente soy oficial jefe de la Policía municipal sucre, reconozco contenido y firma de la inspección El día 30 de octubre del 2019 procedimos hacer una inspección técnica en Corinsa en el sector cunabiche casa numero 11 donde el cual fueron ordenes de la fiscal municipal Karen Ramírez al llegar al sitio tocamos a las rejas de la vivienda nadie salía empezamos a decir buenos días para ver si salía alguien lo que salio fue un vecino de al lado de un portón en el cual el dice que en que podía servir y le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el señor nos dijo que ella no vivía allí que ella de vez en cuando venía porque allí era la casa de la mama de ella nosotros tomamos fotos del frente de la residencia del porche le tomamos nota al señor como testigo quien nos indico que la señora no residía allí que era la mama en la cual procedimos a llamar a la fiscal quien nso indico que hiciéramos las actuaciones policiales y se la pasara mediante oficio al departamento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANNY TORRES, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN MANIFIESTA “Puede indicar el número de la inspeccion? 0025-19 y la fecha? 30-10-19. dirección de la inspección técnica? sector cunabiche de corinsa casa N° 11. se colecto algún elemento de interes criminalístico? no en ningún momento no tuvimos entrevista con la persona que fuimos a buscar allí, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, QUIEN MANIFIESTA, “Cuantos funcionarios integraban la comisión? conmigo éramos 3. Los nombres? Rangel José, cesar helves quien no se encuentra en el país. Si a ustedes lo comisionaron la fiscalía para una inspección técnica porque buscaron testigos no creer que se estaban excediendo? yo creo que no porque nosotros estábamos llamando a la persona en esa residencia y salió el vecino prestando su apoyo le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el dijo que no en la cual para darle respuesta a la fiscalía nosotros tuvimos que hacer las actuaciones y tomarle los datos para las actas policiales para dejar constancia que estuvimos en el sitio. Porque no convocaron a ese testigo a la fiscalía para que rindiera declaraciones debidamente? Nosotros no podemos enviarlo a fiscalía solo hicimos las actuaciones y mandamos a la fiscalía tomamos la dirección del señor y se la enviamos a la fiscalía. La denunciada la señora odalys Hernández vive en esa casa y ustedes le dieron credibilidad a un supuesto testigo de que no habitaba la casa de que iba eventualmente a la misma considera eso correcto? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la pregunta de la defensa es una pregunta impertinente ya que el funcionario está deponiendo acerca de la inspección técnica habidas cuentas de que la inspección técnica es una investigación ordenada por el ministerio público en virtud de una denuncia presentada en la fiscalía municipal simplemente el funcionario va al sitio a los fines de cumplir con una orden emanada de un fiscal del ministerio público amparado por lo establecido en el código orgánico sobre la opinión de la defensa en cuanto a la pertinencia o no de esa inspección técnica es una cuestión de conclusiones que el debería de guardársela para el debate de conclusiones. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION ciudadana juez yo insisto en la pregunta formulada por cuanto la misma guarda pertinencia con lo que han expuesto en la inspección técnica pro cuanto han traído un testigo el cual lo están valorando y que no se limitaron a su inspección técnica es por lo que insisto que responda la pregunta formulada SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL MANIFIESTA, en cuanto a la valoración eso le corresponde al tribunal al final del debate y las preguntas que vaya a realizar hágalas de manera directa, le ordeno reformule la pregunta y haga directa. Que distancia había de la reja del estacionamiento a la casa que usted menciona? de donde fue solicitada la casas de donde la fuimos a buscar y el señor vive al lado, es todo, Es todo.” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO EVER ARAUJO ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15294190, CREDENCIAL 40100071, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0025-19, DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 10 años de servicio actualmente soy oficial jefe de la Policía municipal sucre, reconozco contenido y firma de la inspección El día 30 de octubre del 2019 procedimos hacer una inspección técnica en Corinsa en el sector cunabiche casa numero 11 donde el cual fueron ordenes de la fiscal municipal Karen Ramírez al llegar al sitio tocamos a las rejas de la vivienda nadie salía empezamos a decir buenos días para ver si salía alguien lo que salio fue un vecino de al lado de un portón en el cual el dice que en que podía servir y le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el señor nos dijo que ella no vivía allí que ella de vez en cuando venía porque allí era la casa de la mama de ella nosotros tomamos fotos del frente de la residencia del porche le tomamos nota al señor como testigo quien nos indicó que la señora no residía allí que era la mama en la cual procedimos a llamar a la fiscal quien nos indico que hiciéramos las actuaciones policiales y se la pasara mediante oficio al departamento. A preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANNY TORRES, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de la inspección. 0025-19 y la fecha. 30-10-19. dirección de la inspección técnica. sector cunabiche de corinsa casa N° 11. Se colecto algún elemento de interes criminalístico. no en ningún momento no tuvimos entrevista con la persona que fuimos a buscar allí. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que cuantos funcionarios integraban la comisión. Conmigo éramos 3. Los nombres. Rangel José, cesar helves quien no se encuentra en el país. Si a ustedes lo comisionaron la fiscalía para una inspección técnica porque buscaron testigos no creer que se estaban excediendo. yo creo que no porque nosotros estábamos llamando a la persona en esa residencia y salió el vecino prestando su apoyo le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el dijo que no en la cual para darle respuesta a la fiscalía nosotros tuvimos que hacer las actuaciones y tomarle los datos para las actas policiales para dejar constancia que estuvimos en el sitio. Porque no convocaron a ese testigo a la fiscalía para que rindiera declaraciones debidamente. Nosotros no podemos enviarlo a fiscalía solo hicimos las actuaciones y mandamos a la fiscalía tomamos la dirección del señor y se la enviamos a la fiscalía. La denunciada la señora odalys Hernández vive en esa casa y ustedes le dieron credibilidad a un supuesto testigo de que no habitaba la casa de que iba eventualmente a la misma considera eso correcto. Que distancia había de la reja del estacionamiento a la casa que usted menciona. de donde fue solicitada la casas de donde la fuimos a buscar y el señor vive al lado. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario JOSÉ RANGEL, quien también actúo en el procedimiento iniciado por el delito de lesiones. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
DENUNCIA DE FECHA 13-09-2019. (FOLIO 04)

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de DENUNCIA DE FECHA 13-09-2019, presentada que dio inicio al presente proceso penal. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 30-10-2019. FOLIO 11.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 30-10-2019, realizada en el sitio del suceso. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 3560-508-4239. FOLIO 08.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 3560-508-4239, realizado a la víctima, quien presento lesiones con un tiempo de curación de 5 días. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ENTREVISTA DE FECHA 21-10-2019. FOLIO 09.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ENTREVISTA DE FECHA 21-10-2019. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ENTREVISTA INSERTA EN INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 30-10-2019. Folio 11.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ENTREVISTA INSERTA EN INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 30-10-2019, realizada al ciudadano VILLAGAS TORRES JESUS SALVADOR. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 13-09-2019, se presenta por ante el Centro de Coordinación Antonio José de Sucre la ciudadana LINDA titular de la Cedula de Identidad No. V-14.038.990, a interponer denuncia en contra de la ciudadana ODALIS HERNANDEZ, donde manifestó que en la tarde del presente día se dirigió a la residencia donde vive con su ex pareja a buscar a su hijo ARON que se encontraba con el papá en esa dirección cuando la ciudadana OSALIS HERNANDEZ apareció con un palo golpeándola en el cuello y parte del seno izquierdo, al bajarse del carro para reclamarle la actitud que tenía ella, la misma la ofendió verbalmente, posteriormente la ciudadana LINDA se trasladó al CICPC, pero no le tomaron la denuncia y se dirigió al centro de coordinación policial Antonio José de Sucre donde le tomaron la denuncia, posteriormente la denuncia fue remitida a esta Dependencia Fiscal , donde se ordenaron una serie de diligencias Necesarias Útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, posteriormente se presentó el acto de imputación en fecha 21-10-2019 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5 del Código Penal, en fecha 20-11-2019 se celebró la audiencia de imputación de la ciudadana ODALYS HERNANDEZ, precalificando el Ministerio Publico el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana LINDA GRISELDA, solicitando las medidas cautelares sustitutivas de libertad numerales 3°,4° y 9°, se ventile por procedimiento especial para delitos menos graves, donde el tribunal acordó la precalificación Fiscal solicitada, la medida cautelar numeral 6° desestimando los numerales 3° y 4°, y en vista que no se acogió a las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, se apertura el lapso de investigación del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo correspondiente.... (sic). Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra de la acusada, no existiendo un señalamiento dire3cto en contra de la ciudadana OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9543501, CREDENCIAL 30941, , EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 4239-19, DE FECHA 13-09-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas tengo 18 AÑOS en la institución el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto, rindo declaración de la Medicatura forense realizada por la doctora juhnny colina, en fecha 14-09-2019 con el número 4239-19, Medicatura forense realizada a la ciudadana fuente linda, titular de la cedula de identidad n° V-14038990 de 39 años de edad, dice que la fecha de suceso fue en fecha 13 -9-2919 y la experticia fue realizada en fecha 14-09-2019, se trata de una paciente femenina quien refiere fue agredida con un objeto contuso palo por parte de actual compañera de su ex esposo, aporta informe médico de la doctora Berenice de vito del hospital de cagua quien concluye estigmas de trauma del cuadrante superior de la mama izquierda cuello y maxilar izquierdo, al examen físico escoriación en maxilar superior derecha de 0,5 cm de longitud escoriación lineal en región anterior del cuello de 2 cm de longitud contusión edematosa equimotica en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda de 4cm de diámetro contusión edematosa en tercio medio de antebrazo izquierdo de 3 centímetros de diámetro, son lesiones leves, tiempo probable de curación de 5 días contados a partir y 5 días de incapacidad laboral. A preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede decir cuál sería el medio de convicción las lesiones según el informe un objeto contuso un palo considera usted puede con ese objeto aquí dice concluye estigma cuello y maxilar izquierdo en el examen físico lineal en la cara anterior de la mama izquierda que coincide una contusión tercio medio todo en la parte izquierdo. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que ese informe médico es basado en el informe supuesto del centro medios uno es basado y después es el examen físico ósea que la doctora realizo la de media como pudo determinar porque cuando ella dice una contusión edematosa es un golpe la médico que la vio en Cagua si dice que es con un palo, contusión es contusión sea con lo que sea fíjese con el relato que dice yo presumo describe lo que le dijo el paciente y después ella describe lo que observa depende como vea las dimensiones. A preguntas realizadas por LA JUEZ, a lo que contesto que tiempo de curación. 5 días. De la declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en el área de la medicina forense en calidad de sustituto, quien manifiesta de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo un experto calificado, todo lo concerniente a la medicauraforense realizada experticia de reconocimiento FORENSE N° 4239-19, DE FECHA 13-09-2019, se trata de una paciente femenina quien refiere fue agredida con un objeto contuso palo por parte de actual compañera de su ex esposo, aporta informe médico de la doctora Berenice de vito del hospital de cagua quien concluye estigmas de trauma del cuadrante superior de la mama izquierda cuello y maxilar izquierdo, al examen físico escoriación en maxilar superior derecha de 0,5 cm de longitud escoriación lineal en región anterior del cuello de 2 cm de longitud contusión edematosa equimotica en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda de 4cm de diámetro contusión edematosa en tercio medio de antebrazo izquierdo de 3 centímetros de diámetro, son lesiones leves, tiempo probable de curación de 5 días contados a partir y 5 días de incapacidad laboral. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra la acusada, por cuanto aun cuando el mismo fue señalada como la causante de las lesiones, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Esta declaración se puede concatenar con la testimonial del ciudadano funcionario JOSÉ RANGEL ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.571.977, credencial 40100050, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 19 años en la policía, mi cargo es inspector jefe, reconoce contenido y firma de la inspección técnica, el día 30 por instrucciones del ministerio público, nos dirigimos a la calle Corinsa, No. 11, donde fuimos notificados por el Ministerio Público de la presencia de un acto de presunta violencia, donde nos entrevistamos con el señor Jesús Villegas que días anteriores, donde la ciudadana presuntamente golpea a una ciudadano el cual manifiesta que la señora no vivía la señora linda va la recibe a golpes con un palo de cepillo se le notificó al Ministerio Público de las actuaciones amparado por el código código orgánico 186 y 266 nos acredita hace la inspección. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAREN RAMIREZ, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto entre otras cosas que puede indicar fecha de la inspección técnica 30-10-2019., cuál fue su participación. Soy funcionario actuante, la comisión estaba conformada por mi persona, Cesar y Araujo eber cual fue la finalidad. verificar si lo sucedido fue una denuncia, estaba para la doctora Marta Guzmán y auxilia Karen Ramírez, de que se dejó constancia de la dirección, si, se realizó fijación fotográfica de la dirección. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que fue comisionado por el Ministerio Público para cumplir que función. Nosotros somos un órganos que auxilia, si así lo amerita y nos autoriza 186 y 266, le prestamos la colaboración para realizar la inspección técnica, como hizo usted para conseguir ese testigo. nosotros tomamos la declaración el señor de nombre Jesús Villegas, creo que de profesión vigilante, lo antes sucedido en la casa, corroboro el testimonio del supuesto testigo. como tal el ciudadano manifestó, la pregunta viene dada por lo siguiente, precisamente es la que vive en ese sector, la supuesta víctima, no vive de palabra, Odalys no vive en la casa No. 11, que la señora Odalys su mama es la que reside en esa casa, en el acta coloca que ella no vive allí precisamente, allí es donde vive. No, que ella se dirigió al sitio a buscar a su hijo, una niña, no manifesté en ningún momento niño, se trata de una niña, usted podría indicar porque no compareció él al llamado. Desconozco, se lo usted vio, que fue que nos encargáramos de dirigir a lo recaudado, y ellos se encarga usted, a 4 años y 4 meses de haber pasado eso, todavía recuerdo de hecho, que en la patrulla que fuimos, el inspector se llego a entrevistar solo con la señora Odalys. Ha ido a ese sitio en alguna oportunidad., no, luego. no solamente el día de la inspección técnica, usted conocía con anterioridad al supuesto vigilante. No, no lo conocía. la señora no estaba en el sitio. Corroboro. Ya quedo plasmado en el acta que ella no vive en ese el sitio de hecho, el señor manifiesta que la que vivía es la mama, el sitio esta enrejado, vale decir que no se le permite entrada, como pudo entrar. Desconozco. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que Incautaron alguno elemento de interés criminalístico. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario EVER ARAUJO, quien también actúo en el procedimiento iniciado por el delito de lesiones. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Además se escuchó la declaración del ciudadano FUNCIONARIO EVER ARAUJO ACTUALMENTE POLICIA MUNICPIAL DE SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-15294190, CREDENCIAL 40100071, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTES, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 0025-19, DE FECHA 30-10-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 10 años de servicio actualmente soy oficial jefe de la Policía municipal sucre, reconozco contenido y firma de la inspección El día 30 de octubre del 2019 procedimos hacer una inspección técnica en Corinsa en el sector cunabiche casa numero 11 donde el cual fueron ordenes de la fiscal municipal Karen Ramírez al llegar al sitio tocamos a las rejas de la vivienda nadie salía empezamos a decir buenos días para ver si salía alguien lo que salio fue un vecino de al lado de un portón en el cual el dice que en que podía servir y le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el señor nos dijo que ella no vivía allí que ella de vez en cuando venía porque allí era la casa de la mama de ella nosotros tomamos fotos del frente de la residencia del porche le tomamos nota al señor como testigo quien nos indicó que la señora no residía allí que era la mama en la cual procedimos a llamar a la fiscal quien nos indico que hiciéramos las actuaciones policiales y se la pasara mediante oficio al departamento. A preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANNY TORRES, FISCAL MUNICIPAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de la inspección. 0025-19 y la fecha. 30-10-19. dirección de la inspección técnica. sector cunabiche de corinsa casa N° 11. Se colecto algún elemento de interes criminalístico. no en ningún momento no tuvimos entrevista con la persona que fuimos a buscar allí. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS SOLORZANO, contesto entre otras cosas que cuantos funcionarios integraban la comisión. Conmigo éramos 3. Los nombres. Rangel José, cesar helves quien no se encuentra en el país. Si a ustedes lo comisionaron la fiscalía para una inspección técnica porque buscaron testigos no creer que se estaban excediendo. yo creo que no porque nosotros estábamos llamando a la persona en esa residencia y salió el vecino prestando su apoyo le preguntamos si allí vivía la señora odalys y el dijo que no en la cual para darle respuesta a la fiscalía nosotros tuvimos que hacer las actuaciones y tomarle los datos para las actas policiales para dejar constancia que estuvimos en el sitio. Porque no convocaron a ese testigo a la fiscalía para que rindiera declaraciones debidamente. Nosotros no podemos enviarlo a fiscalía solo hicimos las actuaciones y mandamos a la fiscalía tomamos la dirección del señor y se la enviamos a la fiscalía. La denunciada la señora odalys Hernández vive en esa casa y ustedes le dieron credibilidad a un supuesto testigo de que no habitaba la casa de que iba eventualmente a la misma considera eso correcto. Que distancia había de la reja del estacionamiento a la casa que usted menciona. de donde fue solicitada la casas de donde la fuimos a buscar y el señor vive al lado. Declaración ante analizada se observa que se trata de una funcionaria que formo parte de la investigación Quien ratifico el contenido y firma la actuación realizada, la cual se trata de investigación penal realizada en el sitio del suceso, señalándose que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Debiendo concatenar esta declaración con la del funcionario JOSÉ RANGEL, quien también actúo en el procedimiento iniciado por el delito de lesiones. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron señalados como autores del hecho, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Aunado a las pruebas documentales: DENUNCIA DE FECHA 13-09-2019, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 30-10-2019, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 3560-508-4239, ENTREVISTA DE FECHA 21-10-2019, ENTREVISTA INSERTA EN INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 30-10-2019. De manera que al realizar la adminiculación de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Ello en virtud de que aprecia esta Juzgadora que tomando en consideración el criterio de que la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado, se observa que es evidente de la carga probatoria evacuada durante al proceso y promovida por la representación del Ministerio público, que las mismas no permiten que se demuestren los elementos constitutivos de los delitos acusados, y aun cuando se señala a la acusada como la autora del hecho, no puede esta Juzgadora fundamentar la culpabilidad de la misma por medio de la mínima actividad probatoria realizada, la cual debe ser suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos, no solo con el dicho de los funcionarios actuantes se encuentra demostrada su culpabilidad, por lo tanto esta Juzgadora tiene serias dudas sobre el carácter incriminatorio, no existiendo experticias contundentes o declaraciones convincentes que puedan hacer presumir con toda claridad el grado de participación dé cada uno en el delito cometido, siendo que la presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado.

Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la acusada OSDALYS GISELLE HERNANDEZ DE SOLORZANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.603, nacido en fecha 07-11-1992, de 30 años de edad, de profesión u oficio: MANICURISTA, residenciado en: CAGUA, CALLE CUNABICHE NORTE CASA N° H-3, MUNICIPIO SUCRE. TELEFONO: 04121588813, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 77 numeral 5° del código penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias,, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Notifíquese por cartelera a la víctima. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3191-19
EROM/