PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°

Maracay, 05 de abril de 2024

CAUSA Nº: 1J-1022-09

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33 °MP: ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADO (S): NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS CASTILLO.

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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Se deja constancia de que se divide la continencia de la causa en relacion al ciudadano GUARDIA ROJAS ROY HUMBERTO. De conformidad con el articulo 77.4 del Codigoorganico Procesal Penal. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, nacido en fecha 23-11-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, Residenciado en: SAN SEBASTIAN, BARRIO EL BANANO, CALLE CAMPO ELIAS CASA S.N, TLF: 04149291127, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, siendo acumulada las causa, en atención a la unidad del proceso, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 07 de julio del año en curso, se encontraban de servicio de patrullaje, en la unidad RPA-68, los funcionarios GARCIA JOSUE y cabo segundo TORO NOEL, conducida la patrulla por el agente GARCIA JOSUE, cuando se espazaban por la calle campo elias del sector guanábano, avistaron a un ciudadano el cual conducía un vehiculo moto, quien la notar la presencia policial acelero la marcha, al notar su atitud los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y al adarle la oz de alto por lo xcual hizo caso omiso dejando la moto en el pavimiento entrando a una residencia sin numero en la calle campo elias, en donde los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales procedieron a entrar basándose en el código organico procesal penal, siendo atendidos por la ciudadana Gisela Moreno de 54 años, quien dijo ser la propietaria de la residencia al cual plantearon el motivo de su presencia policial en su residencia, el cual no se negó en permitirles la entrada en donde se logro la captura del ciudadano de igual forma dentro de la residencia se econtraba otro ciudadano quien al avistar la presencia de los funcionario intento lanzar al suelo un bolso de clor blanco con rayas rojas, proceieron e inmediato a practicar la aprehnsion de ambos de conformidad con el articulo 248 del código organico procesal penal, procedinedole a realizr una inspeccion de confirmidad con el articulo 205 eijusdem donde se logro incautar a los ciudadanos…, las sustancias incautadas resultaron ser marihuana cn un peso de 32 gramos con 800 miligramis, cocaína base crack con un peso de 1 gramo con 200 miligramos y cocaína en gorma de clohoridrato con un peso de 01 gramo con 600 miligramos…”

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33° ABG. LUISANA ORTEGA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. JESUS CASTILLO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

- JESUS URASMA.
- ELENRA RIVERO.
- TORO NOEL.
- JOSUE GARCIA.

DOCUMENTALES:

- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios TORO NOEL y GARCIA JOSUE, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.|

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa PRIVADA ABG. JESUS CASTILLO:
“Solamente se escucho la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS, solicito que no sea apreciada y valorada conforme al articulo 22 del código organico procesal penal ya que la misma nada aporta en relación a la culpabilidad o no de mi representado, hablan de un hecho cierto mas no de una persona o un testigo del hecho, es por ello que solicito a este tribunal primero de juicio sea declarada la ioncoencia de mi repreentado y la sentencia absolutoria. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadano acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA SUSTITUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 1078-09, DE FECHA 22-07-20094, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 7 años en la institución, es de fecha 22-07-2009, la experticia fue suscrita por el experto Jesús urazma confecha de recepción del 27-07-2009se recibieron las siguientes evidencias un bolso elaborado en tela a rayas de color blanco y rojo donde se encuentran 6 envoltorios elaborados en material sintético de color verde 15 envoltorios elaborados en material sintético transparente 8 envoltorio elaborados en material sintético transparente atadoscon el mismo material de color verde 7 envoltorio elaborados en papel de aluminio 17 envoltorios elaborados en material sintético de colores 2 verdes atados con hilo verde y el otro con material sintético transparente y 15 transparentes atados 2 con material sintético trasparente uno con hilo azul y 12 con hilos naranja se les aplico la metodología analítica dando como resultado que la primera evidencia se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 200 miligramos dando resultado positivopara mariguana la segunda 18 gramos con 900 miligramos dando resultado positivo para marihuana la próxima fragmentos vegetales con un peso de 5 gramos con 700 positivo para marihuana la otra evidencia se trataba de una sustancia compacta de color beich con un peso de 1 gramos 200 miligramos dando resultado positivo para cocaínay la ultimapolvo de color blanco dando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos positivo para cocaína. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “numero experticia? 1078-09. De fecha? 22-07-2009.Que tipo de metodología se usa para determinar dicha sustancia?Observación microscópicas, reacciones químicasexamen físico, prueba de orientación cromatografía de capa fina.Es una prueba de orientación o de certeza? de certeza. cual es el porcentaje con respecto a la certeza? 100%, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS CASTILLO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “buenas tardes, usted realizo esa experticia? no, deje constancia de la pregunta y la respuesta, es todo”(SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA SUSTITUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 1078-09, DE FECHA 22-07-2009, quien debidamente juramentado, en su condición de experto, el cual se declara de conformidad con lo establecido en el articulo 337 de código organico procesal penal, expone entreo totras cosas que buenas tardes, tengo 7 años en la institución, es de fecha 22-07-2009, la experticia fue suscrita por el experto Jesús urazma confecha de recepción del 27-07-2009 se recibieron las siguientes evidencias un bolso elaborado en tela a rayas de color blanco y rojo donde se encuentran 6 envoltorios elaborados en material sintético de color verde 15 envoltorios elaborados en material sintético transparente 8 envoltorio elaborados en material sintético transparente atadoscon el mismo material de color verde 7 envoltorio elaborados en papel de aluminio 17 envoltorios elaborados en material sintético de colores 2 verdes atados con hilo verde y el otro con material sintético transparente y 15 transparentes atados 2 con material sintético trasparente uno con hilo azul y 12 con hilos naranja se les aplico la metodología analítica dando como resultado que la primera evidencia se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 200 miligramos dando resultado positivopara mariguana la segunda 18 gramos con 900 miligramos dando resultado positivo para marihuana la próxima fragmentos vegetales con un peso de 5 gramos con 700 positivo para marihuana la otra evidencia se trataba de una sustancia compacta de color beich con un peso de 1 gramos 200 miligramos dando resultado positivo para cocaínay la ultimapolvo de color blanco dando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos positivo para cocaína. A preguntas realizdas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó entre otras cosas que el numero experticia, 1078-09. De fecha? 22-07-2009. Que tipo de metodología se usa para determinar dicha sustancia. Observación microscópicas, reacciones químicas examen físico, prueba de orientación cromatografía de capa fina. Es una prueba de orientación o de certeza, de certeza. Cual es el porcentaje con respecto a la certeza, 100%. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS CASTILLO, contesto entre otras cosas que realizo esa experticia, no. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales
- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, siendo concatenada cona la declaración de la experto en calidad de sustitutito MARIA VARGAS, y la misma señala se recibieron las siguientes evidencias un bolso elaborado en tela a rayas de color blanco y rojo donde se encuentran 6 envoltorios elaborados en material sintético de color verde 15 envoltorios elaborados en material sintético transparente 8 envoltorio elaborados en material sintético transparente atadoscon el mismo material de color verde 7 envoltorio elaborados en papel de aluminio 17 envoltorios elaborados en material sintético de colores 2 verdes atados con hilo verde y el otro con material sintético transparente y 15 transparentes atados 2 con material sintético trasparente uno con hilo azul y 12 con hilos naranja se les aplico la metodología analítica dando como resultado que la primera evidencia se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 200 miligramos dando resultado positivopara mariguana la segunda 18 gramos con 900 miligramos dando resultado positivo para marihuana la próxima fragmentos vegetales con un peso de 5 gramos con 700 positivo para marihuana la otra evidencia se trataba de una sustancia compacta de color beich con un peso de 1 gramos 200 miligramos dando resultado positivo para cocaínay la ultimapolvo de color blanco dando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos positivo para cocaína. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 07 de julio del año en curso, se encontraban de servicio de patrullaje, en la unidad RPA-68, los funcionarios GARCIA JOSUE y cabo segundo TORO NOEL, conducida la patrulla por el agente GARCIA JOSUE, cuando se espazaban por la calle campo elias del sector guanábano, avistaron a un ciudadano el cual conducía un vehiculo moto, quien la notar la presencia policial acelero la marcha, al notar su atitud los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales y al adarle la oz de alto por lo xcual hizo caso omiso dejando la moto en el pavimiento entrando a una residencia sin numero en la calle campo elias, en donde los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios policiales procedieron a entrar basándose en el código organico procesal penal, siendo atendidos por la ciudadana Gisela Moreno de 54 años, quien dijo ser la propietaria de la residencia al cual plantearon el motivo de su presencia policial en su residencia, el cual no se negó en permitirles la entrada en donde se logro la captura del ciudadano de igual forma dentro de la residencia se econtraba otro ciudadano quien al avistar la presencia de los funcionario intento lanzar al suelo un bolso de clor blanco con rayas rojas, proceieron e inmediato a practicar la aprehnsion de ambos de conformidad con el articulo 248 del código organico procesal penal, procedinedole a realizr una inspeccion de confirmidad con el articulo 205 eijusdem donde se logro incautar a los ciudadanos…, las sustancias incautadas resultaron ser marihuana cn un peso de 32 gramos con 800 miligramis, cocaína base crack con un peso de 1 gramo con 200 miligramos y cocaína en gorma de clohoridrato con un peso de 01 gramo con 600 mmiligramos.…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA SUSTITUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 1078-09, DE FECHA 22-07-2009, quien debidamente juramentado, en su condición de experto, el cual se declara de conformidad con lo establecido en el articulo 337 de código organico procesal penal, expone entreo totras cosas que buenas tardes, tengo 7 años en la institución, es de fecha 22-07-2009, la experticia fue suscrita por el experto Jesús urazma confecha de recepción del 27-07-2009 se recibieron las siguientes evidencias un bolso elaborado en tela a rayas de color blanco y rojo donde se encuentran 6 envoltorios elaborados en material sintético de color verde 15 envoltorios elaborados en material sintético transparente 8 envoltorio elaborados en material sintético transparente atadoscon el mismo material de color verde 7 envoltorio elaborados en papel de aluminio 17 envoltorios elaborados en material sintético de colores 2 verdes atados con hilo verde y el otro con material sintético transparente y 15 transparentes atados 2 con material sintético trasparente uno con hilo azul y 12 con hilos naranja se les aplico la metodología analítica dando como resultado que la primera evidencia se trataba de fragmentos vegetales con un peso de 8 gramos con 200 miligramos dando resultado positivopara mariguana la segunda 18 gramos con 900 miligramos dando resultado positivo para marihuana la próxima fragmentos vegetales con un peso de 5 gramos con 700 positivo para marihuana la otra evidencia se trataba de una sustancia compacta de color beich con un peso de 1 gramos 200 miligramos dando resultado positivo para cocaínay la ultimapolvo de color blanco dando un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos positivo para cocaína. A preguntas realizdas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó entre otras cosas que el numero experticia, 1078-09. De fecha? 22-07-2009. Que tipo de metodología se usa para determinar dicha sustancia. Observación microscópicas, reacciones químicas examen físico, prueba de orientación cromatografía de capa fina. Es una prueba de orientación o de certeza, de certeza. Cual es el porcentaje con respecto a la certeza, 100%. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS CASTILLO, contesto entre otras cosas que realizo esa experticia, no. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado NELSON ENRIQUE GUARDIA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.352.841, nacido en fecha 23-11-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio: MECANICO, Residenciado en: SAN SEBASTIAN, BARRIO EL BANANO, CALLE CAMPO ELIAS CASA S.N, TLF: 04149291127., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde laSala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se ordena la separacion de la causa en relacion al ciudadano GUARDA ROJAS RAY HUMBERTO, y se acuerda librar Orden de captura en su contra, a los fines de que se someta al proceso penal. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los CINCO (05) días del mes de abril del añode Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J1022-09
EROM/