PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 05 de abrl de 2024
CAUSA Nº1J-3205-16
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO (S): GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NARY MISLEY PATIÑO.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúasrealizadashasta el día 22 de noviembre de 2023. Se deja constancia de que se divide la continencia de la causa en. De conformidad con el articulo 77.4 del Codigoorganico Procesal Penal. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 17 de julio del 2016, la ciudadana GLEIDE GODOY APONTE, se encontraba en el sector centro, avenida bolívar,adyanceteala plaza bolívar, via publica, villa de cura, municipio zamora estado aragua… cuando de pronto fue sorprendida por los ciudadanos fragosa Aguilar greyson y martinezcardozo reyner, el primero de ellos portando un fascimil,…quien bajo amenza de muerte querían despojarla de sus pertenencias pero como se iban carcando varios transeúntes,ellos se fueon de lugaren velozcarrera yminutos después fueron aprehendidos por los funcionarios…. (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana gleide godoy visto que en fecha 17 de julio se encontraba en el sector centro y los funcionarios fueron interceptado por ella ella señalo a los ciudadanos que portando un arma de fuego la despojaron de un vehículo tipo moto por lo que los funcionarios procedieron a la captura de los sujetos, exponiendo los hechos de modo tiempo y lugar es por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. Nary misley patiño, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“buenas tardes a todos los presentes me opongo a toda y cada una de las partes toda vez que considera que estamos en presencia de un delito no perfecto en grado de tentativa así se puede demostrar en las catas policiales y en la declaración de la víctima gleini Godoy señala que nunca fue despojada de ningún objeto en grado de tentativa así también no se individualizo a la persona con el arma tipo facsímil es por eso que esta representación de la defensa probara solicito que pueda venirse por sus propios medios a los fines de someterse al proceso, el en ningún momento a dejado de presentarse si no porque cada vez que venía entonces diferían. ES TODO,”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. FREDDY MARIN.
2. NELSON GARCIA.
3. ALBERTO BELISARIO.
4. GIL ROMAN.
5. JOSE ROMERO.
TESTIGO:
1. LUISA MARIA ARTEAGA.
DOCUMENTALES:
.- INSPECCION TECNICOCRIMINALITICA,DE FECHA30-08-2016.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha01-09-2016.
.- EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO YAVLAUO N° 0276/16.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios FREDDY MARIN,ALBERTO BELIZARIO Y JOSE ROMERO, del TESTIGO: LUISA MARIA ARTEAGA. Asi como de las pruebas testimoniales de la Defensa FLORES CURIEL, MARTINEZ FARIAS y HERIS JOSE BOLIVAR, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la minimaactividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. ADOLFO LACRUZ:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchóla declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. NARY MISLEY PATIÑO:
“es evidente que mi representado no tiene ningun tipo de responsabilidad, y mi representado no tiene nigun tipo de responsabilidad penal en los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadanofuncionario CIUDADANO LORENZO HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273252, CREDENCIAL N° 32945, EN CONDICION DE EXPERTO EN VEHICULO EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO N° 0276-16, DE FECHA 19-07-2016, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 16 años en la institución, me encuentro en calidad de sustituto del funcionario Nelson garcia quien por cuestiones de trabajo se encuentra fuera del área, la experticia es numero 0276-16 de fecha 19-07-2016 a un vehiculo marca único modelo jaguar año 2006 color rojo la cual para el momento de realizar la experticia se encontraba en su estado original ya que su sistema de fijación y ensamblaje eran los utilizado por la planta ensambladora ese año y modelo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “En qué fecha se realizo esa experticia? 19-07-2016. que numero? 0276. quien la realizo? Nelson garcia. Cual fue el motivo de esa experticia? una solicitud enviada por la policía de Zamora. Que iban a realizar un reconocimiento técnico? No experticia de reconocimiento de los seriales identificativos del vehiculo. Cuales son las características? vehiculo marca unico modelo jaguar año 2006 color rojo. Numero de placa? sin placa. serial motor? Los 4 ultimos termina en 8902. Nos puede indicar si el serial de motor se encontraba en estado original o defectuoso? En su estado original. Y los seriales de carrocería? Original. Cual era el avaluo para el momento? 100 mil bolívares para esa fecha. el vehiculo se encontraba solicitado? No. donde se encontraba en calidad de deposito? En la policía de Zamora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. NARY MISLEY PATIÑO, quien expuso lo siguiente, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “las conclusiones? La misma se encontraba en su estado original para esa fecha.”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO LORENZO HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273252, CREDENCIAL N° 32945, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO N° 0276-16, DE FECHA 19-07-2016, quien debidamente juramentado entre otras cosas que tengo 16 años en la institución, me encuentro en calidad de sustituto del funcionario Nelson García quien por cuestiones de trabajo se encuentra fuera del área, la experticia es número 0276-16 de fecha 19-07-2016 a un vehículo marca único modelo jaguar año 2006 color rojo la cual para el momento de realizar la experticia se encontraba en su estado original ya que su sistema de fijación y ensamblaje eran los utilizado por la planta ensambladora ese año y modelo. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la qué fecha se realizó esa experticia. 19-07-2016. que numero. 0276. Quien la realizo, Nelson García. Cual fue el motivo de esa experticia, una solicitud enviada por la policía de Zamora. Que iban a realizar un reconocimiento técnico. No experticia de reconocimiento de los seriales identificativos del vehículo. Cuáles son las características, vehículo marca único modelo jaguar año 2006 color rojo. Número de placa, sin placa, serial motor. Los 4 últimos termina en 8902. Nos puede indicar si el serial de motor se encontraba en estado original o defectuoso. En su estado original. Y los seriales de carrocería, Original. Cual era el avalúo para el momento, 100 mil bolívares para esa fecha. El vehículo se encontraba solicitado, No. donde se encontraba en calidad de depósito. En la policía de Zamora. La defensa no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por LA JUEZ contestó entre otras cosas que las conclusiones, La misma se encontraba en su estado original para esa fecha. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en el área de vehículo en calidad de sustituto, quien manifiesta de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo un experto calificado, todo lo concerniente a la experticia de reconocimiento n° 0276-16. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano funcionario FUNCIONARIO INSPECTOR ROMAN GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.497.007, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, no reconozco el contenido de esa acta por cuanto la firma que está allí no es la mía, tengo 17 años de servicio, adscrito a la orden de Operaciones en Villa de Cura, Edo. Aragua, no participé en ningún procedimiento que se realizó en esa causa, desconozco totalmente lo que está en esa acta, sí trabajé en su oportunidad con ese funcionario Belisario, pero por sus razones tuvo que irse de baja entonces no sé qué ocurrió allí, la policía venía atravesando por malas prácticas policiales que era lo común, a Dios gracias se ha venido levantando, como hombre temeroso de Dios le puedo decir con toda propiedad que nos ha costado trabajo levantarla, y no vine acá a acusar a una persona que no conozco porque no está dentro de mis principios, no tengo conocimiento de ese procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, quién expone: “buenas tardes a todos los presentes, buenas tardes al Tribunal constituido vía telemática, funcionario, usted para esa fecha laboraba para la institución, estaba adscrito en esa oportunidad? R. sí, todos los años que tengo de servicio he estado adscrito a esa policía. P. usted leyó toda el acta? R. sí la leí. P. usted reconoce o desconoce la firma? R. desconozco la firma. P. en cuanto al contenido, usted lo conoce o lo desconoce? R. Lo desconozco. P. usted recuerda haber realizado algún tipo de actuación relacionada con ese caso? R. No, para nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. NARY MISLEY PATIÑO, quien expuso lo siguiente, “Buenas tardes, usted estuvo y participó en la aprehensión de esas personas que se encuentran hoy detenidas? R. Le puedo decir con toda propiedad que no, de hecho, se me para esa persona enfrente y me da la mano y no la reconozco. Es todo”. Seguidamente la Juez procede a interrogar: “Buenas tardes, funcionario, usted indica que el funcionario Belisario ya no forma parte de la institución? R. Así mismo, ya no forma parte de la institución. P. me repite su cargo por favor? R. Inspector Román Gil.”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO INSPECTOR ROMAN GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.497.007, quién debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que no reconozco el contenido de esa acta por cuanto la firma que está allí no es la mía, tengo 17 años de servicio, adscrito a la orden de Operaciones en Villa de Cura, Edo. Aragua, no participé en ningún procedimiento que se realizó en esa causa, desconozco totalmente lo que está en esa acta, sí trabajé en su oportunidad con ese funcionario Belisario, pero por sus razones tuvo que irse de baja entonces no sé qué ocurrió allí, la policía venía atravesando por malas prácticas policiales que era lo común, a Dios gracias se ha venido levantando, como hombre temeroso de Dios le puedo decir con toda propiedad que nos ha costado trabajo levantarla, y no vine acá a acusar a una persona que no conozco porque no está dentro de mis principios, no tengo conocimiento de ese procedimiento. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que funcionario, usted para esa fecha laboraba para la institución, estaba adscrito en esa oportunidad, sí, todos los años que tengo de servicio he estado adscrito a esa policía. Leyó toda el acta, sí la leí. Usted reconoce o desconoce la firma, desconozco la firma. En cuanto al contenido, usted lo conoce o lo desconoce, Lo desconozco. Usted recuerda haber realizado algún tipo de actuación relacionada con ese caso, No, para nada. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. NARY MISLEY PATIÑO, contesto entre otras cosas que estuvo y participó en la aprehensión de esas personas que se encuentran hoy detenidas, Le puedo decir con toda propiedad que no, de hecho, se me para esa persona enfrente y me da la mano y no la reconozco. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que indica que el funcionario Belisario ya no forma parte de la institución. Así mismo, ya no forma parte de la institución. Me repite su cargo por favor, Inspector Román Gil. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien manifiesta que no reconoce el contenido del acta y no tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 30-08-2016
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 30-08-2016, no emergiendo nigun elemento de responsabilidad en contra del acusado Greysin Fragoza. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-09-2016.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-09-2016, no emergiendo nigun elemento de responsabilidad en contra del acusado Greyson Fragoza. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N° 0276/16.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N° 0276/16, no emergiendo nigun elemento de responsabilidad en contra del acusado Grayson Fragoza. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 17 de julio del 2016, la ciudadana GLEIDE GODOY APONTE, se encontraba en el sector centro, avenida bolívar,adyanceteala plaza bolívar, via publica, villa de cura, municipio zamora estado aragua… cuando de pronto fue sorprendida por los ciudadanos fragosa Aguilar greyson y martinezcardozo reyner, el primero de ellos portando un fascimil,…quien bajo amenza de muerte querían despojarla de sus pertenencias pero como se iban carcando varios transeúntes,ellos se fueon de lugaren velozcarrera yminutos después fueron aprehendidos por los funcionarios.... (sic). hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la la Testimonial del ciudadano LORENZO HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273252, CREDENCIAL N° 32945, EN CONDICIÓN DE EXPERTO EN VEHÍCULO EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO N° 0276-16, DE FECHA 19-07-2016, quien debidamente juramentado entre otras cosas que tengo 16 años en la institución, me encuentro en calidad de sustituto del funcionario Nelson García quien por cuestiones de trabajo se encuentra fuera del área, la experticia es número 0276-16 de fecha 19-07-2016 a un vehículo marca único modelo jaguar año 2006 color rojo la cual para el momento de realizar la experticia se encontraba en su estado original ya que su sistema de fijación y ensamblaje eran los utilizado por la planta ensambladora ese año y modelo. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que la qué fecha se realizó esa experticia. 19-07-2016. que numero. 0276. Quien la realizo, Nelson García. Cual fue el motivo de esa experticia, una solicitud enviada por la policía de Zamora. Que iban a realizar un reconocimiento técnico. No experticia de reconocimiento de los seriales identificativos del vehículo. Cuáles son las características, vehículo marca único modelo jaguar año 2006 color rojo. Número de placa, sin placa, serial motor. Los 4 últimos termina en 8902. Nos puede indicar si el serial de motor se encontraba en estado original o defectuoso. En su estado original. Y los seriales de carrocería, Original. Cual era el avalúo para el momento, 100 mil bolívares para esa fecha. El vehículo se encontraba solicitado, No. donde se encontraba en calidad de depósito. En la policía de Zamora. La defensa no realiza preguntas. Y a preguntas realizadas por LA JUEZ contestó entre otras cosas que las conclusiones, La misma se encontraba en su estado original para esa fecha. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto en el área de vehículo en calidad de sustituto, quien manifiesta de acuerdo a sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo un experto calificado, todo lo concerniente a la experticia de reconocimiento n° 0276-16. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Así mismo, se escuchó la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR ROMAN GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.497.007, quién debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que no reconozco el contenido de esa acta por cuanto la firma que está allí no es la mía, tengo 17 años de servicio, adscrito a la orden de Operaciones en Villa de Cura, Edo. Aragua, no participé en ningún procedimiento que se realizó en esa causa, desconozco totalmente lo que está en esa acta, sí trabajé en su oportunidad con ese funcionario Belisario, pero por sus razones tuvo que irse de baja entonces no sé qué ocurrió allí, la policía venía atravesando por malas prácticas policiales que era lo común, a Dios gracias se ha venido levantando, como hombre temeroso de Dios le puedo decir con toda propiedad que nos ha costado trabajo levantarla, y no vine acá a acusar a una persona que no conozco porque no está dentro de mis principios, no tengo conocimiento de ese procedimiento. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31° del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que funcionario, usted para esa fecha laboraba para la institución, estaba adscrito en esa oportunidad, sí, todos los años que tengo de servicio he estado adscrito a esa policía. Leyó toda el acta, sí la leí. Usted reconoce o desconoce la firma, desconozco la firma. En cuanto al contenido, usted lo conoce o lo desconoce, Lo desconozco. Usted recuerda haber realizado algún tipo de actuación relacionada con ese caso, No, para nada. A preguntas realizadas por la Defensora privada ABG. NARY MISLEY PATIÑO, contesto entre otras cosas que estuvo y participó en la aprehensión de esas personas que se encuentran hoy detenidas, Le puedo decir con toda propiedad que no, de hecho, se me para esa persona enfrente y me da la mano y no la reconozco. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que indica que el funcionario Belisario ya no forma parte de la institución. Así mismo, ya no forma parte de la institución. Me repite su cargo por favor, Inspector Román Gil. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien manifiesta que no reconoce el contenido del acta y no tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Aunado a las pruebas documentales, a saber; INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, DE FECHA 30-08-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-09-2016 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N° 0276/16. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De mandera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Asusmimos, Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado GREYSON ALFREDO FRAGOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.101.315, nacido en fecha 22-02-1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS MERCEDEZ II, CALLE 1, CASA 39, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, teléfono: 04144461536, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones,, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde laSala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3205-16
EROM/
|