REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000230.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, FERNANDO LUIS SANQUÍRICO PITTEVIL y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.624, V-18.995.049 y V-26.022.867, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 210.777 y 311.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1956, quedando inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 3-A SGDO, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 2022, bajo el Nro. 18, Tomo 404-A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanas CORAL DEL CARMEN CARRASCO REQUENA y/o BARARA ESTY RIVERO NAVON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.367.481 y V-14.201.602, respectivamente; y el ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.738.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en fecha cinco (05) de marzo del 2024, incoada por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, FERNANDO LUIS SANQUÍRICO PITTEVIL y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.624, V-18.995.049 y V-26.022.867, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 210.777 y 311.300, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

El día 08 de marzo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por los trámites de procedimiento ordinario.

En fecha 11 de marzo presente año, y el día 01 de abril del 2024, compareció la alegado SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.300, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentando diligencias mediante la cual desistió del procedimiento de la presente causa, intentada ante este Tribunal.

- II –
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento, celebrado, en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por la parte accionante y contar con la facultad expresa del representante para ello. En este sentido, se observa que la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.300, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, diligenció en fecha once (11) de marzo presente año y ratificada el día 01 de abril del 2024, formulando el desistimiento del procedimiento, este Sentenciador, en virtud, de cumplirse con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de auto composición procesal, ya que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra identificado, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, en atención en lo pautado en el artículo 264 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador, de fecha 10 de enero de 2024, anotado bajo el Nº 25, Tomo Nº 1, Folios 89 hasta el 91, este Tribunal, acuerda por estar ajustado al derecho la homologación por las representación judicial de la parte actora, en atención al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la abogada SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.300, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, diligenció en fecha 11 de marzo de 2024, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra Sociedad mercantil LABORATORIOS VINCENTI, C.A., y el ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2024-000230.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.-
EL JUEZ,




Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.