REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000109.-

PARTE ACTORA: ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MORALES y MARÍA LORENA ACEVEDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.688 V-14.942.278, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.587.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA CAROLINA VEGAS TORRES y BENITO RAFAEL LUONGO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.861.426 V-6.823.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, MANUEL DÍAZ PÉREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.231 y 85.432, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoado por los ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MORALES y MARÍA LORENA ACEVEDO RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARÍA CAROLINA VEGAS TORRES y BENITO RAFAEL LUONGO ORTÍZ, previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente. (f. 01 al 43).

En fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, por los trámites de procedimiento ordinario, asimismo, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, consignó copias simples, del auto de admisión de la demanda, para la elaboración de la compulsa respectiva. (f.44 al 47).

El 15 de febrero 2024, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la consignación de los oficios N°0040-2024, dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y N° 0041-2024, dirigido al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) (f.56 al 61).

El día 10 de abril de 2024, se recibió oficio N°27009-2024, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), este Tribunal ordeno agrégalo a los autos previa su lectura por Secretaría. (f.62 al 66).-

En fecha 05 de abril 2024, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano, abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MORALES y MARÍA LORENA ACEVEDO RAMÍREZ, y los ciudadanos, abogados MANUEL DÍAZ PÉREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA CAROLINA VEGAS TORRES y BENITO RAFAEL LUONGO ORTÍZ, a los fines de consignar escrito de transacción celebrado de mutuo acuerdo. (f.67 al 73).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2024, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, consignó comprobante de transferencia, del día 8 de abril del presente año, realizado a la cuenta del ciudadano BENITO LUONGO, dando cumplimiento con lo establecido en la transacción judicial. (f.74 al 76).

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio, ciudadano, ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio; tiene facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, en los poderes que se señalan a continuación:
• Ciudadana MARIA LORENA ACEVEDO RAMIREZ, parte actora en el presente juicio; se refleja en el poder el cual fue otorgado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2024, bajo el Nro. 44, Tomo 2 Folios 170 hasta 172, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
• Ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, parte actora en el presente juicio; se refleja en el poder el cual fue otorgado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2024, bajo el Nro. 46, Tomo 2 Folios 176 hasta 178, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Asimismo, los ciudadanos MIGUEL MANUEL DÍAZ PÉREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 32.231 y 85.432, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos, MARÍA CAROLINA VEGAS TORRES y BENITO RAFAEL LUONGO ORTÍZ, tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, según refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2024, bajo el Nro. 20, Tomo 4, Folios 70 hasta 72, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, al contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada por el abogado en ejercicio ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados MIGUEL MANUEL DÍAZ PÉREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de fecha 05 de abril de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 05 de abril de 2024, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, el ciudadano, abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARTIN ALEJANDRO MORALES y MARÍA LORENA ACEVEDO RAMÍREZ, y los ciudadanos, abogados MANUEL DÍAZ PÉREZ y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA CAROLINA VEGAS TORRES y BENITO RAFAEL LUONGO ORTÍZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar vía electrónica a las partes en la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386 del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) día del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ,





Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,



ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,



ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Kadiusca