REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000320.-


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.950.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.360.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.259.411.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, contra la ciudadana DIOLEIDA DE LA CURZ MÁRQUEZ SALAS, en fecha 20 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 1 al 68).-

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA




Alegó la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en su escrito de libelo de demanda, lo siguiente:



“(…)Es el caso ciudadano juez, que en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), le fue otorgado a mi representada un Título Supletorio Suficiente por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número de expediente N° AP31-S-2010-003433, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías constituidas sobre "una parcela de terreno de ocho metros (8 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, constituidas por un inmueble familiar o bienhechurías consta de un (1) sótano y tres (3) plantas, con sus respectivas escaleras externas para cada piso, cada planta está distribuida así: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, puerta principal, ventanas, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, techo de platabanda". Anexo marcado con la letra "B". Ubicada en la siguiente dirección: Barrio La Florencia, Carretera Petare - Guarenas, Km 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se actualizo el anteriormente mencionado Titulo Supletorio Suficiente, otorgado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número de expediente N° AP31-F-S-2023-008363, en la cual se reflejan las mejoras realizadas al inmueble detalladas de la siguiente manera: " Área aproximada del terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (236,63 Mts2), alinderado por el NORTE: casa de MANUEL ANTONIO ARIZA MUÑOZ; por el SUR: Universidad Santa María; por el ESTE: casa de VICENTE ELIAS MARQUEZ SALAS, y OESTE: Con el local comercial El Rey de las Cremas. La mencionada bienhechuría se encuentra distribuida de la siguiente manera: SOTANO: con un área de SESENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (64,09 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con baño, con área de NUEVE CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9,47 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de ONCE CON VENTIOCHO METROS CUADRADOS (11,28 Mts2), Cuarto Tres (3), con un Área de OCHO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (8,25 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de TRES CON TRES CON CERO TRES METROS CUADRADOS (3,03 Mts2), Área Común de Sala, Cocina, Comedor y Escaleras con un Área de VEINTIDOS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (22,17 Mts2), adicional un Pasillo Externo hacia los tanques de agua de la vivienda, con un Área de NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9,89 Mts2); PLANTA UNO (1): con un Área de OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (82,76 Mts2) distribuido de la siguiente manera: Cuarto Uno (1) con un Área de SEIS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6,15 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON SEIS (8,06 Mts2), Cuarto Tres (3) con un Área de CINCO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5,91 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de DOS CON QUINCE METROS CUADRADOS (2,15 Mts2), Baño Dos (2) con un Área de UNO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1,96 Mts2), Área Común de Cocina, Sala, Pasillo y Escaleras con un Área de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (29,87 Mts2), Anexo de la Planta Uno con un Área de VEINTIOCHO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (28,66 Mts2) el cual incluye Dos (2) Baños, PLANTA DOS (2): con un Área de CIENTO SESENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (165,29 Mts2) distribuidos de la siguiente forma: Cuarto Uno (1) con un Área de DOCE CON SESENTA Y UN METRO CUADRADOS (12,61 Mts2), Cuarto Dos (2) con un Área de OCHO CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8,82 Mts2), Baño Uno (1) con un Área de UNO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1,49 Mts2), Área Común el cual incluye Sala, Cocina y Comedor con un Área de TREINTA Y CINCO CON DOCE METROS CUADRADOS (35,12 Mts2), Pasillo con un Área de CUATRO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4,29 Mts2), Lavandero con un Área de CUATRO CON TREINTA Y OCHO (4,38 Mts2), Pasillo con Escaleras Externas con un Área de CATORCE CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (14,16 Mts2), Local y Baño con un Área de OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84,42 Mts2), PLANTA TRES (3): Dos (2) Cuartos, Dos (2) Baños, Área Común que incluye Cocina, Sala, Comedor, un (1) Pasillo Externo y una (1) Losa Techo; todo esto con un Área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (244,44 Mts2); todo lo anteriormente descrito posee un total de bienhechuría construida con un Área de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (556,58 Mts2), la cual cuenta con sus respectivos empotramientos de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica". Tal y como consta en el documento de Titulo Supletorio Suficiente que se acompaña marcado "C".
Ahora bien ciudadano juez, habiendo demostrado la cualidad de única dueña de la bienhechuría anteriormente identificada, el carácter de propietaria y poseedora legitima de la cual goza mi representada la ciudadana: ANA TERESA ACEVEDO SALAS, titular de la cedula de identidad V-12.472.950; actuando en todo momento de buena fe, le ofrece a finales del año dos mil veintidós (2022) época de pandemia, a su hermana la ciudadana: DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.411, trabajar junto con ella en el local comercial que se encuentra adherido a la vivienda de mi representada y el cual se ubica en la Planta Dos (02), según se desprende del Título Supletorio Suficiente, el cual cuenta con un baño y un Área de OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (84,42 Mts2). Anexo marcado con la letra "D".
En este mismo sentido, es menester resaltar que al tiempo de trabajar juntas y motivado a malestares propios de convivencia, mi representada llega a un acuerdo con la ciudadana Dioleida Márquez, para que trabaje una semana cada una de ellas, y es donde a mediados de julio-agosto del año dos mil veintitrés (2023) aproximadamente, Dioleida Márquez en compañía de su esposo Endelfo Omaña, comienzan a comportarse como dueños de la bienhechurías sin serlo, perturbando la posesión pacifica de mi representada en todo momento, tomándose atribuciones que no les corresponden y comportándose como personas de mal vivir; al punto de colocar una pared divisoria la semana que no laboraba mi representada (a puerta cerrada) tomándose incluso cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2) más que la porción que le dejo a su dueña, donde además se trepan a la Planta Tres (03) de la vivienda con la facilitación de entrada a través de la casa del vecino Vicente Márquez, para colocar un tanque de agua, aunado a esto se apropiaron indebidamente de la parte de la casa identificada como Planta Uno (01) vivienda de mi representada, entre muchas cosas más como por ejemplo: colocar arbitrariamente una guaya de acero en el área destinado al estacionamiento frente del Local Comercial de mi representada, con el ánimo de apropiarse también de la misma. Anexo marcado con la letra "E".
Ahora bien, ciudadano juez, es de vital importancia manifestarle que en la actualidad la demandada se encuentra realizando trabajos de construcción modificando constantemente la bienhechuría de mi representada, hecho que se ha denunciado en múltiples oportunidades ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, de allí radica la necesidad y urgencia del caso, por cuanto más tiempo pasa, estas personas causan más daños y destrozos a la propiedad. Anexo marcado con la letra "F".
Así las cosas ciudadano juzgador, con el ánimo de legitimar todas estas acciones típicamente antijurídicas, como si fuera poco en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.259.411, solicita de manera fraudulenta y de mala fe, un TITULO SUPLETORIO, sobre estas bienhechurías, donde en ningún ha construido absolutamente nada, tampoco coloco "dinero de su pecunio" y mucho menos tiene más de quince (15) años en posesión de ese inmueble como lo expresa falsa y maliciosamente en la solicitud de Titulo Supletorio en su afán de querer acreditarse la propiedad de esta bienhechuría. Razón por la cual se le ejerció formal oposición convirtiéndose dicha solicitud en contenciosa. Anexo marcado con la letra "G".
Con base en lo anteriormente expuesto, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), culmina el juicio de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana Dioleida Márquez, quedando Definitivamente Firme la decisión donde se le reconoce como única propietaria de la bienhechuría a la ciudadana Ana Teresa Acevedo y en consecuencia se le niega la mencionada solicitud expresando el órgano jurisdiccional en su parte motiva, lo siguiente: "Cabe señalar que la pretensión de la solicitante es que se le declare título supletorio suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías las cuales se evidencian de las pruebas traídas a los autos que son propiedad de los ciudadanos ANA TERESA ACEVEDO SALAS Y MARCO TULIO RAMIREZ". Subrayado propio.
Asimismo, expresa el mencionado juzgado: "En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador puede concluir que estamos en presencia de una solicitud que habiendo nacido de manera graciosa, se convirtió en jurisdicción contenciosa, por cuanto a la pretensión de la parte solicitante se le opusieron intereses que afectan directamente con lo peticionado, existiendo por ende una controversia en la presente solicitud al haber la parte opositora haber consignado a los autos ya unos títulos supletorios marcados con las letras "B" y "C" que recaen sobre las mismas bienhechurías que pretende la parte actora acreditarse en propiedad, por lo que, conforme a la norma ut supra mencionada, quien aquí decide, considera pertinente sobreseer la presente acción y en consecuencia negar la solicitud de título supletorio, así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide". Subrayado propio. Cabe destacar que la decisión ut supra se encuentra Definitivamente Firme adquiriendo así el carácter de cosa juzgada. Anexo marcado con la letra "H".
Como se puede observar con meridiana claridad, la ciudadana: DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.259.411, en compañía de su esposo: ENDELFO OMAÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.873.551 pretenden hacer valer derechos de propiedad y posesorios que no les corresponden, por cuanto la única propietaria y por ende poseedora legítima de la bienhechuría identificada ut supra, es mi representada la ciudadana: ANA TERESA ACEVEDO SALAS, titular de la cedula de identidad V-12.472.950, tal y como se demuestra en la documentación anexa. (…)”.


-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA



Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

1. Instrumento poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, tomo 1, desde el folio 41 hasta el 43, otorgado al abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, parte actora en la presente causa, marcada con la letra “A”. (F. 10 al 12).-
2. Copias simples de Título Supletorio Suficiente, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-S-2010-003433 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), sobre unas bienhechurías constituidas sobre: “una parcela de terreno de ocho metros (8 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho, constituidas por un inmueble familiar o bienhechurías consta de un (1) sótano y tres (3) plantas, con sus respectivas escaleras externas por cada piso, cada planta está distribuida así: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (01) cocina, dos (2) baños, puerta principal, ventanas, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, techo de platabanda”, ubicada en el barrio La Florencia, carretera Petare, Guarenas, km 1, cerca del distribuidor Santa María, calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, marcado con la letra “B”. (F. 18 al 29).-
3. Copias simples de actualización del Título Supletorio Suficiente, otorgado por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-F-S-2023-008363 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), en el cual se reflejan las mejoras realizadas al inmueble objeto de la demanda, marcado con la letra “C”. (F. 13 al 17 y del 30 al 35).
4. Copia simple de Título Supletorio, donde se evidencia que pertenece a la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, un (01) local, adherido a la vivienda, marcada con la letra “D”. (F. 36).-
5. Fotografías del local comercial, propiedad de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, donde se observan las edificaciones realizadas por los ciudadanos DIOLEIDA MÁRQUEZ y ENDELFO OMAÑA, marcadas con la letra “E”. (F. 37 al 43).-
6. Cartas suscritas por el abogado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ DE JESÚS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, parte actora, dirigidas a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de Municipio Sucre, de fechas 02/02/ 2024, 26/02/2024 y 27/02/2024, anexas a fotografías, marcado con la letra “F”. (F. 44 al 53).-
7. Copias simples de sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y se declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ SALAS, marcada con la letra “G”. (F. 54 y 55).-
8. Copias certificadas de sentencia definitiva, provenida del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ, y auto donde se declara definitivamente firme la mencionada sentencia, marcada con letra “H”. (F. 56 al 68).-
9.


-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR


La parte accionante ejerce una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud de que la parte querellada, ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ SALAS, se encuentra perturbando la posesión pacifica de la actora, “…desde mediados de julio-agosto del año dos mil veintitrés (2023) aproximadamente…”, asimismo, alegó en su escrito libelar, que la misma se encuentra realizando trabajos de construcción modificando constantemente la bienhechuría, causándole daños y destrozos a la propiedad.-


La pretensión de la parte actora en el presente caso, constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que a su decir está siendo poseído por la querellada y su esposo, ciudadano ENDELFO OMAÑA, quienes no tienen derecho alguno que los legitime para poseer.

Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal, a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este Sentenciador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.

Así las cosas, tenemos que del análisis de los recaudos acompañados a la querella interdictal que originó esta causa, única y exclusivamente, resultaron probados los siguientes hechos:

• La representación judicial que ejerce el apoderado actor, según consta de instrumento poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 14, tomo 1, desde el folio 41 hasta el 43; y,
• El derecho de propiedad sobre las bienhechurías identificadas en la querella, por parte de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, según consta de Título Supletorio Suficiente, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-S-2010-003433.-


Establecido lo anterior, es menester traer a colación el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que literalmente consideró lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. .

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”


El objeto principal de este interdicto es el de amparar la posesión, cuyos fundamentos de derecho sustantivo se encuentran en el artículo 782 del Código Civil, que presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacífica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente, en el enunciado del artículo 782 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: (i) la posesión ultra anual del inmueble individualizado en la querella, cuya protección pretende el accionante a través de la vía interdictal; (ii) la materialización del despojo del inmueble identificado en la querella, en perjuicio de la posesión que ejercía el querellante; (iii) la fecha exacta del despojo; y, (iv) la autoría del despojo.

Como consecuencia de lo anterior, se constata que la parte accionante indicó en su escrito libelar que: “a mediados de julio-agosto del año dos mil veintitrés (2023) aproximadamente, Dioleida Márquez en compañía de su esposo Endelfo Omaña, comienzan a comportarse como dueños de la bienhechurías sin serlo, perturbando la posesión pacífica de mi representada en todo momento”, no señalando la fecha exacta de su inicio, en este sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, que los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, por lo que, se evidencia que la parte querellante no indicó la fecha exacta en que se produjo el acto de despojo, por la parte querellada, no cumpliendo liminarmente con el requisito indicado en el numeral tercero, referido a la obligación de señalar la fecha exacta en que se produjo el despojo.
En el caso bajo estudio, tenemos que la querellante no aportó el medio probatorio conducente a la demostración de la oportunidad en que ocurrió el hecho, que debió acreditar concurrentemente y de modo liminar para que resulte admisible la querella interdictal restitutoria, específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, no cumplió con la carga procesal de indicar la fecha en que aconteció el acto de desposesión del inmueble objeto de este proceso judicial, por lo que, la querella interdictal que originó este asunto, debe declararse su inadmisibilidad, por cuanto dicha acción no cuenta con una fecha exacta de inició de la desposesión alegada, para así poder solicitar dentro del año del despojo que se le restituya la posesión, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar inadmisible la querella interdictal, es por cuanto este procedimiento judicial es especial, sumario y de tramitación sencilla, que tiene como objetivo proteger la posesión inmediata de un bien mueble o inmueble, y la parte querellante no cumplió con los requisitos necesarios para su admisión, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la querella por INTERDICTO RESTITUROTIO, incoada por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS contra la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MÁRQUEZ SALAS.




SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.


TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,




Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,



Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.


JRNT/RFM/Angela