REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000499.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nª V- 7.737.246, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE Y LIZ SONINA MELIN TELES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.752 y 93.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11680.006.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†): Ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRETAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la República de Chile y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.020.150, V-17.759.606 y V-21.014.345, respectivamente, y el ciudadano JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.014.346.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†): Abogado ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.186.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.863.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†): Ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.718.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por las abogadas EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONINA MELIN TELES, en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana ISAURA MATILDE GRACIA MENDOZA, contra el ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), en fecha 4 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia luego de haberse efectuado el sorteo de Ley respectivo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se admitió la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 226).
En fecha 28 de abril de 2017, el secretario de este Tribunal, Abg. Rene Fajardo Mota, mediante nota de secretaría se dejó constancia haber librado compulsa a la parte demandada ciudadano CARLOS ROOBERTO DONOSO RIQUELME (†), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A. (f.230).
El ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2017, dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal ordenada a la parte demandada CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), consignando compulsa sin firmar. (f.233).
En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), dándose por citado en el presente proceso, consignó escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 336-342)
La abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de febrero de 2018, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (336-342)

El día 15 de mayo de 2018, este Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando (f.444):
“(…) CON LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley. En consecuencia, queda desechado y extinguido este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Por auto de fecha 5 de junio 2018, se oyó apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de mayo de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, y asimismo, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción judicial. (f. 451).

Actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas:
En fecha 14 de junio de 2018, ordenó la apertura de una pieza nueva denominada “SEGUNDA PIEZA”. (f.01)
El día 10 de agosto de 2018, dictó sentencia emitiendo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en la cual declaró (f. 44pza2):

“(…)Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, contra la decisión dictada 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, 10ª Código Adjetivo, en el juicio de nulidad de asamblea que interpusiera en contra de CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, ambos identificados, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada sus partes (…)”

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercicio recurso de apelación al fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo en el fecha 27 de septiembre de 2018, el referido Juzgado Superior negó la apelación. (f. 46 pza2)
El día 04 de octubre de 2018, la representación legal de la ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, parte demandante en la presente causa anunció Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de esta misma circunscripción judicial. (f.50 pza2).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, admitió Recurso de Hecho anunciado por la apoderada judicial de parte actora ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA. (f. 52 pza2).
El 22 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el Recurso de Hecho anunciado por la representación judicial de la parte actora (f.72 pza2), mediante el cual declaró:

“(…)CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso procesal de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por el referido juzgado superior; en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se admite el recurso extraordinario de casación propuesto contra la referida decisión del juzgado superior (...)”



En fecha 3 de septiembre de 2021, este tribunal recibió la presente acción, mediante oficio N° 2021-600, de fecha 31 de agosto de 2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remitió a este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AA20-C-2019-000207, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, contra el ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†). (f. 153 Pza2).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Juez de este Despacho, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR se abocó al conocimiento de la presente causa, (f.155 Pza2),
En fecha 13 de Septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y anotó su reingreso en el libro respectivo, contentivo de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios útiles, la segunda de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, más un cuaderno de medidas constante de sesenta y cinco (165) folios útiles. (f. 156 Pza2)
En fecha 25 de noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en la cual solicitó que la causa siguiera su curso, siendo que hasta la fecha del momento la parte demandada no dio contestación a la demanda, ya habiendo vencido dicho lapso. (f.158 Pza 2)
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento. (f.159
Pza 2).

El 13 de julio de 2022, se recibió diligencia por el abogado ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCIA y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), parte demandada (f.161 al 190 Pza2). Seguidamente, en esa misma fecha, compareció el abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), parte demandada, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de transacción suscrito por los mismos. (f.191 al 195 Pza2).
En fecha 2 de marzo de 2023, el Secretario de este Juzgado Abg. René Fajardo Mota, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.247Pza2).
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, se designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), a la abogada ROSA ELENA ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 31.718, y en esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f.262 Pza2).
El 21 de febrero de 2024, la abogada ROSA ELENA ARZOLA, aceptó el cargo de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.680.006. (f.277).

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 13 de julio de 2022, compareció el abogado ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCIA y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), parte co-demandadas, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISAURA MATILDE GARCÌA DE MONTEALEGRE, consignando escrito de transacción suscrito por los mismos. (f.191 al 195 Pza2).
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción antes mencionada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.752, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA MATILDE GARCÍA MENDOZA, parte actora en el presente juicio; tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir, según refleja el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, folios 72 al 74, el cual riela en los folios desde el veintinueve (29) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente.

Por su parte, el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.186.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.863, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCÍA, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir, lo cual consta en documento poder debidamente notariado en fecha 15 de junio de 2021, bajo el repertorio 13374, en la Notaria Cuadragésima Primera (41°) de la ciudad de Santiago, República de Chile, apostillado en fecha 30 de junio de 2021, bajo el Nro EAC1493925, y asimismo del ciudadano JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, tal como consta en documento poder notariado, en fecha 15 de diciembre de 2021, ante el Notario Público de Tenesse, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, apostillado bajo el Nº 2021-174310 y traducida por Raymond Fred Ross-Jones Meyer, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.726, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 102, folio 102, tomo 19 e inscrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los únicos y universales herederos de quien en vida fuera y llevaba por nombre CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, parte demandada en el presente juicio; lo cual consta en el escrito de Transacción presentado en fecha 13 de julio de 2022, el cual riela en los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del presente expediente.
En atención a esto, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera PROCEDENTE la Transacción realizada por el abogado ANDRES EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), parte co-demandadas, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana de fecha 13 de Julio de 2022, y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la tramitación de la presente causa, en cuanto a los co-demandados, herederos desconocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), representado por la abogada ROSA ELENA ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.718, la causa continuará su tramitación legal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- III -
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de julio de 2022, suscrita por el abogado ANDRÉS EDUARDO DAMS DONOSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALIRIO DONOSO CONTRERAS, RONALD RANDALL DONOSO CONTRERAS, DAVID DANIEL DONOSO GARCIA y JUAN ALEJANDRO DONOSO GARCÍA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME (†), parte co-demandadas, y la abogada EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISAURA MATILDE GARCÌA DE MONTEALEGRE,
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en atención a lo establecido a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a las partes en la presente causa, comenzará a correr el lapso a que hubiere lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,



Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Yenny.
ASUNTO: AP11-V-2017-000499.
NULIDAD DE ACTAS ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -