REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2020-000015.-
ASUNTO: AH12-X-2023-000015.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10284.406 y V-3664.997, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.691 y 8.783, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación. –
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VERZHAID MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.502. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, AVISERME, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 53, Tomo 138-A, en la persona de los ciudadanos REINALDO KUBEB LÉON y REINALDO ALZAIBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.617 y V-5.313.751, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.767.731, V-4.171.859, V-10.516.833 y V-16.463.892, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.957, 22.924, 58.596 y 127.767, en ese mismo orden. -
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (SENTENCIA DEFINITIVA). –
- I -
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en fecha 18 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. -
En fecha 03 de octubre 2023, se admitió dicha demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de Despacho, para que la parte intimada presente sus defensas o se acoja al derecho de retasa. -
El día 04 de octubre de 2023, la abogada VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, actuando en representación de los demandantes intimantes, consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar boleta de intimación a la parte demandada. -
En fecha 19 de octubre de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de intimación, a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó boleta de intimación, dirigido a la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, AVISERME, indicando que estando en la dirección de autos fue atendido por el ciudadano REINALDO ALZAIBAR, vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, quien se negó a firmar la boleta de intimación. -
En fecha 25 de octubre de 2023, VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, actuando en representación de los demandantes intimantes, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó se librara boleta de intimación a la parte demandada sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, AVISERME, y/o a en la persona de su presidente ciudadano REINALDO KUBEB LÉON y su vicepresidente ciudadano REINALDO ALZAIBAR, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 10 de noviembre de 2023, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, actuando en representación de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, AVISERME, consignaron poder que los acredita y dieron contestación a la presente demanda. -
El día 16 de noviembre de 2023, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, consignaron escrito de alegatos en relación al escrito de contestación presentado en fecha 10.11.2023, por la parte demandada. -
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría a fin de determinar los lapsos procesales, posteriormente y por auto separado ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. -
Este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2023, ordenó agregar el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, asimismo, por auto separado de fecha 23.11.2023, se admitió la prueba promovida por la parte actora. -
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal por cuanto la primera pieza encuentra en estado voluminoso lo cual dificulta su manejo, ordenó la apertura de la segunda pieza. -
En fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, presentado en fecha 24.11.2023, por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, y el 27.11.2023, por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, asimismo, por auto separado de fecha 29.11.2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. –
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, actuando en su propio nombre y representación, alegaron en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que, sus representados son empresas que prestan servicios de salud, y por ende, deben corresponderse con la calidad seguridad y eficiencia en su prestación, por cuanto, existen derechos protegidos en la Constitución referentes al derecho a la vida y salud, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución. La demanda de amparo intentada por su representada, tuvo objeto a que se restituyeran Derechos Constitucionales violados por la demandada, es decir, por tratarse de derechos constitucionales a ser restituidos, no se estimó en principio un monto determinado, ya que las consecuencia patrimoniales producto del daño causado con motivo de las violaciones constitucionales a los derechos de su representada solo se evidencia de manera clara con la sentencia firme de amparo, lo que ha causado un daño importante que afectó de manera fundamental los gastos de operatividad de la Clínica el Ávila y de Superación C.A, el cual se han hecho valer a través de una demanda por Daños y Perjuicios.-
2. Que, el presente caso se trata de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial derivado de un procedimiento de amparo constitucional definitivamente firme, con sentencia de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El derecho a crédito quedó ratificado su condición de definitivamente firme cuando la sentencia del Tribunal Superior fue revisada constitucionalmente y descartó la indebida aplicación de una norma o principio constitucional, quedando en plena firme el dispositivo del Juzgado Superior, a partir de la fecha 13 de julio de 2022, lo cual consagra el derecho a cobrar costas, como dispositivo accesorio del fondo del amparo. -
3. Que, como parte acreedora de las Costas han solicitado ante este Tribunal un acto conciliatorio con la parte demandada, para abordar el derecho privado de la condenatoria en costas, y al no prosperar la vía conciliatoria propuesta, es por lo que intentan la presente demanda.
4. Que, declarada NO HA LUGAR LA REVISION CONSTITUCIONAL, en fecha 13/07/2022, quedó ratificada la condición de definitivamente firme la decisión de fecha 11-09-2020, dictada por el Juzgado Superior Octavo y en pleno vigor el derecho de crédito que, por derecho judicial al cobro de los honorarios, por haber trabajado diligentemente, incluso durante la crisis contagiosa y peligrosa del estado de alarma dictada por el ejecutivo nacional por la pandemia del COVID-19.-
5. Que, sobre la competencia del Tribunal que debe conocer esta demanda, es necesario recalcar que la jurisprudencia dominante apunta que se debe intentar en un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es allí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas.-
6. Que, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1985, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales:
● La importancia de los servicios: Los servicios jurídicos dispensados son de la mayor relevancia, en cuanto a la oportunidad, pertinencia, urgencia, necesidad y riesgos asumidos. Hacen referencia en los hechos y circunstancias que originaron los servicios, por cuanto, se paralizó casi totalmente una clínica privada de gran prestigio en la ciudad de Caracas, por la negligencia e ineficiencia de los servicios básicos prestados por la agraviante. La Clínica El Ávila quedó sin servicio de aire acondicionado durante varios meses, en la época de pandemia por Covid-19, en la que, por consecuencia del Estado de Emergencia nacional, el sistema judicial quedó restringido a garantizar los derechos constitucionales, quedando limitada intentar o ejercer cualquier otro tipo de acción o pretensión en esa época. La importancia de diseñar una protección por vía de amparo constitucional, fue de vital importancia para lograr acceder en áreas de propiedad privada del arrendador agraviante, para lograr solucionar las fallas técnicas en los equipos electromecánicos necesarios para que el centro de salud cuente con Aire Acondicionado en quirófanos, emergencia, sala de partos, terapia intensiva, Rayos x y cuartos de hospitalización. No fue posible en esa época, ni siquiera pensar en acciones de naturaleza contractual, por estar suspendidas expresamente por orden del Tribunal Supremo de Justicia en época de pandemia. De aquí la importancia del servicio prestado que finalmente generó la supervivencia del centro de salud, como parte de la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la vida, la salud y a la libertad económica de una empresa hospitalaria privada. -
● La cuantía del asunto: La presente estimación e Intimación honorarios deviene del proceso de Amparo Constitucional, cuya naturaleza jurídica y económica, no permite valorar el libelo, tampoco es factible cuantificar la estimación de los honorarios con la fórmula que consiste en aplicar un porcentaje no mayor del 30%, haciendo imposible tener la referencia para los abogados puedan estimar sus honorarios. Por esta razón, en cuanto a la forma de estimar los honorarios, se han acogido la directriz jurisprudencial, que indica que deben adaptarse a las pautas del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, para la determinación de la cuantía. -
● El éxito obtenido y la importancia del caso: se basta así mismo el expediente judicial de la pieza principal del amparo constitucional, en el que la pretensión fue decisiones judiciales. El éxito profesional se verifica, al haber obtenido una congruencia entre lo demandado y lo acordado por los jueces de todas las instancias. Los abogados han logrado Sentencias CON LUGAR en Primera Instancia, en Juzgado Superior y en Sede del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión Constitucional en Sala Constitucional, incluso en sus respectivas aclaratorias. De donde nace la condenatoria en costas, que implícitamente reconoce el derecho a cobrar honorarios de abogados. -
● La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: Durante el estudio y preparación del libelo, los abogados se encontraron primero, con la ausencia de cualquier otra acción, mecanismo o recurso judicial que nos permitiera restituir la situación jurídica infringida, limitados por la situación restrictiva que la Pandemia y la emergencia judicial decretada por el Covid 19 nos impuso. De tal manera que el Amparo Constitucional era la única vía para resolver la controversia y la adecuada prestación del servicio de Salud. En cuanto a la dificultad jurídica se entrelazan no solo lo especialísimo que es litigar derecho constitucional, en cuanto a su celeridad, oralidad, todo esto complicado, en las circunstancias de riesgo personal de la salud de los abogados, en la que se desarrollaron, al acudir personalmente a las audiencias presenciales durante la época más peligrosa del Covid (03 julio del 2020), donde el contagio de una enfermedad desconocida para la época era un riesgo de muerte asumido profesionalmente en defensa de los clientes y de la causa.-
● Su especialidad, experiencia y reputación profesional: La experiencia profesional, reputación y currículo vitae de los abogados que intiman están a la disposición del Tribunal y los distinguidos retasadores, pues se ven acumuladas cualidades especiales, que permiten estimar como especialistas avezados, unos honorarios de nivel, que permitan compensar décadas de graduados de abogados, en universidades reconocidas, con estudios de cuarto nivel y doctorado. Profesor de postgrado en derecho mercantil en la UCV. -
● La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos: Precisamente los abogados han tomado en consideración la situación económica de sus patrocinadas -CLINICA EL AVILA, C.A. y su propietaria SUPERACIÓN, C.A.-, no por situación económica, pero si por su naturaleza ligada a la salud de la población, al darle crédito y esperar con responsabilidad las resultas del juicio, el cual terminó de manera favorable.
● La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro accionariamente. representados, defendidos o terceros: Como se desprende en autos, la situación jurídica debatida ocurre entre las empresas que son relacionadas, operativamente, inmobiliariamente. Antes de esta disputa judicial, el abogado ERNESTO ZOGHBI era consultor jurídico de la empresa demandada y tuvo que RENUNCIAR el patrocinio de la empresa AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., por considerar que debía fijar posición sobre el mal proceder de la agraviante, viéndose obligado a estar en desacuerdo con su proceder.
● Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: Los Servicios profesionales dispensados son de carácter eventual, por la naturaleza eventual y extraordinaria misma del amparo constitucional, razón por la cual los honorarios deben ser acordes. La eventualidad de los servicios es una circunstancia que se debe apreciar en la estimación de los honorarios.
● La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: A pesar que se trata de un asunto judicial especial, por la naturaleza jurídica y operativa de la clínica, en la vigilancia constante de que se cumplan los dispositivos de la sentencia y poder garantizar el funcionamiento de la clínica, se ha generado una relación constante, cotidiana, de los abogados con la Clínica El Ávila, que ha llevado a unas actuaciones extrajudiciales, relacionadas con el amparo, que no son estimables en este juicio, pero que es la hora de valorar su compensación sobre la responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
● El tiempo requerido en el patrocinio: la responsabilidad en este caso, generó que el tiempo requerido sobrepasara de lo normal, que un abogado le dispensa a su cliente. Han dedicado a sus clientes de forma casi exclusiva, en los Tribunales, en la ejecución, incluso hoy están tramitando el desacato de la orden judicial constitucional, en espera de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia tenga a bien publicar, producto de la revisión. -
● El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: El estudio y recepción del caso, fue como el diagnóstico de la situación, que se concretó en la redacción del libelo de Amparo Constitucional, que soportara el juzgamiento y revisión de todos los niveles jurisdiccionales, hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de tal manera que el desarrollo fue coherente con el planteamiento inicial, en el que ha sido una participación al cien por ciento (100%) de los abogados litigantes, desde el principio "Presentación de la Solicitud de Amparo en Primera Instancia", hasta la defensa de los mismos derechos alegados en Sala Constitucional.-
● Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: los abogados que estiman honorarios por actuaciones judiciales de representación de la parte ganadora de las costas judiciales. Tanto el buen criterio en la recepción y análisis del caso, como la buena gestión litigiosa en el desarrollo procesal, han dado como resultado exitoso esperado desde un principio. La confianza y la reputación de los abogados debe ser del tamaño de su compensación.
● El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado: A pesar de que la prestación de los servicios de los abogados es en la ciudad de Caracas y es el mismo domicilio de los abogados la prestación de los servicios, es necesario indicar, que los abogados teniendo sus propios bufetes y oficinas para despachar, para este caso en particular han tenido que trasladarse a la sede de la Clínica El Ávila, para facilitar, agilizar y obtener las informaciones a primera mano, generando un gasto, dificultad e incomodidad adicional en la prestación de los servicios, aunado al riesgo agravado del Covid 19 en el centro de salud.
7. Que, por las razones, circunstancias y motivaciones antes desarrolladas, de acuerdo con el citado Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, realizaron la estimación e intimación de sus honorarios profesionales a ser pagados en divisas, para protegerse del efecto de la devaluación, en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 610.000,00) o su equivalente en Bolívares a la fecha de su pago efectivo, por las siguientes actuaciones:
● ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO: En fecha 03 de julio del 2020, se presentó ante la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo constante de veintiocho (28) folios (del 2 al 29). El estudio, redacción y presentación del escrito se estima, en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 20.273,35).-
● ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO: En fecha 27 de julio de 2020, los abogados suscribieron el Acta correspondiente a la Audiencia Constitucional, (folio 157 al 165), en la cual se levantan todas las actuaciones orales de los abogados. En esa oportunidad se hace énfasis en lo larga, difícil y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. La Representación personal, revisión y suscripción del Acta, en la sede del Tribunal, en época de Pandemia, se estima en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares es de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 20.273,35).-
● ACTA DE PRIMER DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE AMPARO: en fecha 30 de julio de 2020, (Folios del 648 y 649), los abogados que estiman honorarios, suscribieron el Acta de Prolongación de la Audiencia Constitucional. En esa oportunidad hacen énfasis en lo riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. Esta Actuación se estima en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($55.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.136,67). -
● ACTA DE SEGUNDA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE AMPARO: En fecha 07 de agosto de 2020, los abogados que estiman honorarios, suscribieron el Acta de Segunda Prolongación de la Audiencia Constitucional (folios 121 al 153). En esa oportunidad se hace énfasis en lo larga y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. En esa oportunidad, también hacen énfasis en lo larga, difícil y riesgosa (situación Covid) de la actividad judicial. La Representación personal, revisión y suscripción del Acta, en la sede del Tribunal, en época de Pandemia, se estima en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares es de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 20.273,35).-
● BONO DE ÉXITO, POR RESULTADO DE LA DECISION CAUTELAR: Se estima un bono producto del éxito obtenido, por la cautelar dictada en fecha 06 de julio del 2020, (Folio 01 al 11 del Cuaderno de Medidas) cautelares innominadas solicitadas y diseñadas por los abogados, sin las cuales la institución médica no hubiera podido restablecer la situación que afectó el derecho constitucional a la salud y la vida. Estimaron el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y la actividad probatoria cumplida, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.136,67). -
● BONO DE EXITO POR RESULTADO, RELACIONADO CON LA CONSIDERACIÓN "3" del Articulo 40 eiusdem, por el éxito obtenido y la importancia del caso, relacionado con la decisión de amparo primera instancia declarada Con Lugar, en la sentencia definitiva, del amparo, (Folio 144 al 152). Estimaron el bono por éxito obtenido, por el sentencia de fecha 16 de julio del 2020, obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y la actividad probatoria ejercida, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 10.136,67).-
● ESCRITO DE APELACIÓN: En fecha 19 de Agosto de 2020, (folio 204). Por el estudio, redacción y presentación Diligencia de Apelación, en procura de optimizar el estado de la decisión de primera instancia y se insiste en el pronunciamiento expreso de la condenatoria en costas. Esta Actuación la estimaron en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.027,33).
● ESCRITO DE INFORME AL SUPERIOR: En fecha 04 de septiembre de 2020, (Folio 273al 274). Presentaron informe al Superior y entre otras cosas se pide la expresa condenatoria en costas procesales. Esta Actuación la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 10.136,67).
● BONO DE ÉXITO POR RESULTADO, RELACIONADO CON LA CONSIDERACIÓN "3" del Articulo 40 eiusdem, por el éxito obtenido y la importancia del caso, derivado del resultado de la decisión de amparo en segunda instancia declarada CON LUGAR, de fecha 11 de septiembre de 2020, (Foto 298 al 353) por la decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado, en la cantidad CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV de fecha 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( 10.136.67).-
● AVILA SERVICIOS MEDICOS CA, AVISERME, ejerció contra la sentencia definitivamente firme del Superior Octavo, un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue declarado SIN LUGAR en fecha 13 de julio de 2022 y posteriormente, solicitó ante la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una aclaratoria a la sentencia dictada, la que igualmente fue declarada IMPROCEDENTE. Se estima el logro obtenido con esta decisión favorable, como un resultado directamente proporcional al buen trabajo realizado y al seguimiento en sala constitucional, en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), resultando la estimación de honorarios en moneda nacional, únicamente de forma referencial, por razones legales, a tasa BCV del 03/07/20 y reconvertidos en Bolívares DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS
8. Que, solicitan de conformidad con el dispositivo OCTAVO de la Sentencia publicada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ha quedado definitivamente firme, se reconozca el derecho de los intimantes a cobrar honorarios en Divisa el monto de SEISCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 610.000,00) o su equivalente en Bolívares a la fecha de su pago efectivo. A los efectos únicamente de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se hace la referencia de su conversión a la tasa vigente al 03 de julio del 20202, fecha en que se presentó el presente escrito de solicitud de Amparo y se inició todo el proceso, que estaba en DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS cada DÓLAR AMERICANO (202.733,57 Bs/$) y tomando en cuenta la Reexpresión del signo monetario publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, del 06/08/2021, vigente a partir del 01 de octubre de 2021, dividiendo el resultado entre Un Millón (1.000.000), resulta la estimación total de honorarios en moneda nacional, únicamente de manera referencial, por razones legales, en Bolívares CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 123.667,47).-
● ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la accionada, alegó los siguientes hechos:
1. Que, impugna el cobro de los honorarios intimados por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO Y ERNESTO ZOGHBI ZOGHBI, por considerar que no existe tal derecho a cobro en el presente asunto y en base a las consideraciones contenidas en los capítulos siguientes del presente escrito. -
2. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1982.2 del Código Civil se alega la prescripción de los honorarios reclamados en este procedimiento, en razón de haber transcurrido el término de dos (2) años previsto en la citada norma para el ejercicio de lo pretensión de cobro.
3. Que, en el libelo de la demanda, la parte accionante indica que el derecho a estimar e intimar honorarios profesionales surge con motivo de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., AVISERME, según sentencia condenatoria en costas dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sometida a revisión constitucional y quedando definitivamente firme por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, lo cual no es correcto ni ajustado a derecho.-
4. Que, la decisión de la revisión constitucional, el cual no es un recurso previsto en la ley adjetiva civil, no determina la firmeza de la decisión definitiva dictada en el procedimiento de amparo, ya que esto se produce con la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado en el contexto del amparo constitucional que data del 11 de septiembre de 2020, siendo esta, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción prevista en la Ley. -
5. Que, el recurso de revisión constitucional previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene término de caducidad, tal y como lo ha venido expresando la Sala Constitucional (sentencia Nº 395 del 4/4/03); por cuanto, este recurso puede ser ejercido, incluso de oficio, en cualquier tiempo, por tanto, aspectos como los relativos a la ejecución de la sentencia e incluso el cobro de honorarios profesionales, no están sujetos, a la resolución de la revisión a menos que la propia Sala Constitucional así lo determine mediante una medida cautelar.-
6. Que, es errónea la consideración realizada por los abogados accionantes y la cual, se basa en señalar que la sentencia que condenó en costas quedó definitivamente firme y por tanto causando cosa juzgada, al momento en que se decidió la solicitud de revisión constitucional de allí por tanto, que operó la prescripción del derecho a cobro de honorarios profesionales al no haber sido interpuesto en el tiempo útil para ello y así solicitan que expresamente se declare como punto previo a cualquier otra consideración.-
7. Que, no hay razones válidas que sustenten la falta de estimación de la demanda de amparo constitucional, si los abogados pretendían obtener una condenatoria en costas y la cual se incluyesen sus honorarios, el Código de Procedimiento Civil, que es supletorio a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo 38, que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero se apreciable en dinero, el demandante la estimará, quedando a criterio del demandado rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.-
8. Que, es contradictorio el planteamiento efectuado por los abogados intimantes, porque si lo que se pretendía era la restitución de los derechos infringidos, nada hay que considerar en cuanto a supuestos daños patrimoniales ya que ello no es materia del amparo, y eso incluye los honorarios profesionales relacionados con la condenatoria en costas. -
9. Que, la sentencia definitiva de amparo no se desprende en forma la ocurrencia de un daño importante, tal y como lo indica los propios intimantes, es un aspecto que se está discutiendo en otro juicio y el cual se encuentra en fase de sustanciación en primera instancia, es por ello que no puede servir de parámetro alguno para fijar los honorarios profesionales que pretenden cobrar mediante la presente demanda y al mezclarlos lo que pretenden es ejercer en forma doble la acción de cobro de honorarios en este procedimiento y la probabilidad de ejercerlo nuevamente una condenatoria en costas por la demanda de daños y perjuicios.-
10. Que, no se observa ninguna relación con la estimación de honorarios pretendida, tiene la referencia que se hace en el libelo sobre la denuncia de desacato y que dio origen a una incidencia que todavía no se encuentra resuelta, y en la cual no existe una condenatoria en costas que se encuentre firme. -
11. Que, en ningún momento han sido notificada sobre la realización de un acto conciliatorio con la intervención del Tribunal para abordar el derecho derivado de la condenatoria en costas. -
12. Que, los abogados intimantes en el libelo realizan una serie de consideraciones mediante las cuales pretenden justificar la cuantificación de los honorarios pretendidos, los cuales rechazan de la siguiente forma:
● De la importancia de los servicios: niegan los argumentos realizados y relativos a que la prestación de servicios en la Clínica El Ávila se paralizó casi totalmente y que fue el accionar de los abogados lo que "finalmente generó la supervivencia del centro de salud”, así como la importancia de "diseñar una protección por vía de amparo constitucional", dando a entender que el ejercicio de un amparo es una cuestión novedosa y producto de la creatividad de los abogados. Asimismo, niegan los alegatos esgrimidos en este punto y especialmente aquellos que se refieren a que los abogados realizaron "los mayores esfuerzos jurídicos y técnicos" para la continuación de la prestación del servicio de salud a los caraqueños y población en general, lo cual son simples argumentos de exagerada retórica, que por una parte no son ciertos, y por el otro son una simple mampara o de mal excusa para justificar lo excesivo de la pretensión dineraria ejercida. -
● Al éxito obtenido y la importancia del caso, esta afirmación carece de todo sentido, por una parte, las decisiones judiciales favorables no es producto del "logro" particular de los abogados sino de aquello que los jueces y magistrados que conocieron del caso hayan entendido al respecto, por otra parte lo afirmado tampoco es cierto en forma absoluta ya que en la Sala Constitucional no obtuvieron una sentencia con lugar, sino que la Sala declaró "NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por AVISERME, es decir, tal decisión no tiene que ver con la actuación de los abogados intimantes.-
● La novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto a este punto, alega la representación de la parte intimada que, lo afirmado por los intimantes, quienes manifiestan que utilizaron un amparo constitucional para resolver un "problema societario", lo cual no explican, pero que en todo caso concluyen que se sirvieron de medios inadecuados para tratar de solventar un problema inherente a aspectos societarios que existen entre las compañías CLÍNICA EL ÁVILA, SUPERACIÓN C.A. Y AVISERME, de allí pues que la resolución aducida de un "problema societario" no puede ser alegada como una circunstancia a su favor y que sirva para realizar la estimación de los honorarios profesionales. -
● En cuanto al alegato sobre "La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendido o terceros", en cuanto a este alegato la parte intimada alega que, resulta absolutamente subjetivo y no encuadra en forma alguna en el motivo del impedimento de patrocinar otros asuntos. En todo caso, la renuncia del abogado Ernesto Zoghbi es un elemento estrictamente personal y que no puede servir de fundamento para la fijación de los honorarios profesionales, asimismo, considera que, por motivos éticos, el mencionado abogado ha debido abstenerse de participar en este juicio.
● En cuanto a si se trata de "servicios profesionales eventuales", la parte intimada alega que, tal circunstancia por si misma no es un elemento que debe ser considerado en esta estimación de honorarios; siendo que lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética no conforma una lista de requerimientos a cumplir, como lo pretenden hacer ver los intimantes; es decir, si se trata de un pago eventual, ello no determina que el monto a establecer debe ser cuantioso por sí mismo.
● En cuanto a la circunstancia de "La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto", la parte intimada alega que, se trata de un argumento absolutamente absurdo, ya que por una parte se habla de una relación "cotidiana" con la empresa, lo cual fuera de todo contexto judicial incluyendo el presente reclamo y por otra parte, se pretende incluir a los efectos de la estimación actuaciones extrajudiciales para efectos de su "compensación", siendo este un término jurídico y el cual tiene un significado especifico.-
● En cuanto al "tiempo requerido por el patrocinio", la parte intimada alega que, señalan los intimantes que ha sido una "dedicación casi exclusiva". lo cual se oponen por cuanto, no es cierto; por otra parte, este alegato desdice de lo señalado en partes anteriores y según el cual se trata de "Litigantes con responsabilidades importantes dentro del foro privado".
● En cuanto al "grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto", la parte intimada se oponen, por cuanto, los intimantes alegan la participación al cien por ciento (100%) de los abogados litigantes desde la presentación hasta la defensa de los mismos derechos alegados en Sala Constitucional; alegato este que carece de sustento valido.-
● En cuanto a la circunstancia de "Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado a como consejero", la parte intimada se oponen, por cuanto, lo alegado por los intimantes se va por otro camino y expresan cuestiones como que "La confianza y la reputación de los abogados debe ser del tamaño de su compensación"; lo que resulta incomprensible, pero en todo caso, la compensación a recibir nada tiene que ver con la confianza y la reputación, la cual en todo caso consideran que no son elementos importantes ni trascedentes, por lo que a todo evento se desconocen.
● En cuanto al "lugar de la prestación de los servicios", la parte intimada se oponen, por cuanto, los intimantes señalan que a pesar de tener sus propios bufetes y oficina para despachar, "han tenido que trasladarse a la sede de la Clínica, para facilitar, agilizar y obtener las informaciones a primera mano, generando un gasto, dificultad e incomodidad adicional en la prestación de los servicios, aunado al riesgo agravado del COVID 19 en el centro de salud"; pues bien, alegan el intimado que, se trata de un argumento totalmente descontextualizado ya que lo que norma prevé es el traslado fuera del domicilio, por lo que dicho argumento carece de verosimilitud y no se trata de establecer aspectos de "incomodidad" que no tienen sustento.-
13. Que, la estimación en divisa americana (USD) es absolutamente ilegal por cuanto, no existe disposición alguna que lo justifique por el contrario, lo que dispone la normativa sobre la materia, en este caso el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es que "Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la techa del pago”. -
14. Que, señalan que cualquier reajuste monetario que pueda pretenderse en juicio, se debe realizar con base en la tardanza o retardo en el pago por parte del deudor y una vez que el mismo haya sido establecido. -
15. Que, en el presente asunto no existe ningún pacto o convenio entre las partes, incluyendo a los intimantes, mediante el cual se haya establecido que la divisa norteamericana (US$) ha de emplearse como moneda de cuenta y fórmula de reajuste o estabilización de obligaciones pecuniarias relacionadas con el cobro de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, así como tampoco existe pacto o convenio para que la referida divisa funcione como moneda de pago. -
16. Que, que los intimantes la cuantifican en la cantidad de QUINIENTOS SETENTAY DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (572.241,00 €); la cual impugna por ilegal, al no estar estipulada tal divisa como moneda de pago para los efectos de juicio, y asimismo rechazan por exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. -
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 607 ejusdem, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del expediente signado con el Nro.AP11-O-FALLAS-2020-000015, nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción que por Amparo Constitucional intentó la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., y la sociedad mercantil CLÍNICA EL AVILA C.A., en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICO (AVISERME) C.A.-
Respecto a este medio probatorio, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, parte actora, pretenden demostrar las actuaciones realizadas en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de sus servicios profesionales, este Tribunal observa que, que la mencionada prueba, no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
● De las promovidas durante la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
1. Escritos, diligencias, actas y demás documentales, actuaciones que se encuentran en originales en el expediente integrado en Primera Instancia, Superior y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, integradas por las siguientes causas:
1.1. Expediente signado con el Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015, tramitado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
1.2. Expediente signado con el Nro. AP71-R-2020-000123, tramitado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
1.3. Expediente Nro. 21-0123, tramitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
1.4. Escrito de solitud de Amparo Constitucional de fecha 30 de julio de 2020, signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
1.5. Acta de audiencia de Amparo Constitucional de fecha 27 de julio de 2020, signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
1.6. Acta de primer diferimiento de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 30 de julio de 2020, signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
1.7. Acta de segundo diferimiento de la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 07 de agosto de 2020, signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
1.8. Diligencia de apelación de fecha 19 de agosto de 2020, signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
1.9. Escrito de informe al superior de fecha 04 de septiembre de 2020, signado con el expediente Nro. AP71-R-2020-000123.-
1.10. Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, en el expediente signado en expediente Nro. AP71-R-2020-000123, tramitado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
1.11. Libelo de Demanda de estimación e intimación de honorarios signado con el expediente Nro. AP11-O-FALLAS-2020-000015.-
En relación a estos medios probatorios, los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, parte actora, pretenden demostrar que el transcurso del tiempo han ocurrido hechos y actos jurídicos, realizados por la propia parte, en la que fundamenta esta acción, este Tribunal observa que, las mencionadas documentales, no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
● PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, en la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión Constitucional intentada por la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio contentivo en la acción de Amparo Constitucional instaurado por las sociedades mercantiles CLÍNICAS EL ÁVILA C.A. y SUPERACIÓN C.A.-
2. Copia certificada del libelo de demanda que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil CLÍNICAS EL ÁVILA C.A. y SUPERACIÓN C.A., en contra la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., así como del auto de admisión proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Respecto los medios probatorios antes descritos, la parte demandada pretende demostrar que, en relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, no hubo condenatoria en costas, asimismo, pretende demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, y con las actuaciones realizadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, pretende demostrar la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios. Este Tribunal observa que, las mencionadas pruebas, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., debidamente representados por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, como defensa de fondo, alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 1982.2 del Código Civil, la prescripción de los honorarios reclamados en este procedimiento, en razón de haber transcurrido el lapso de dos (2) años previsto en la citada norma para el ejercicio de la pretensión de cobro, por cuanto, la parte accionante indica que el derecho a estimar e intimar honorarios profesionales surge, con motivo de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A. (AVISERME), según sentencia condenatoria en costas, dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo sometida a revisión constitucional, la cual quedó definitivamente firme, y no como lo afirma la actora, por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, declarando No Ha Lugar la Revisión propuesta por la parte demandada, en expediente Nro. 21-0123 (Nomenclatura interna de la Sala Constitucional) .-
De una revisión de las actas que integran la presente causa, este Juzgador observa, en el presente caso, estamos ante la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentado por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, quienes actúan bajo su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., (AVISERME), como consecuencia, del dispositivo OCTAVO de la Sentencia publicada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de septiembre de 2020, el cual ha quedado definitivamente firme, y en su defecto, solicita los accionantes, se le reconozcan el derecho a cobrar honorarios en Divisas, por el monto de SEISCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 610.000,00) o su equivalente en Bolívares a la fecha de su pago efectivo, a los efectos únicamente de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se hace la referencia de su conversión a la tasa vigente al 03 de julio del 2022, fecha en que se presentó el escrito de solicitud de Amparo y se inició todo el proceso, que estaba en DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS cada DÓLAR AMERICANO (202.733,57 Bs/$) y tomando en cuenta la reexpresión del signo monetario, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, del 06/08/2021, vigente a partir del 01 de octubre de 2021, dividiendo el resultado entre Un Millón (1.000.000), resulta la estimación total de honorarios en moneda nacional, únicamente de manera referencial, por razones legales, en Bolívares CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 123.667,47).-
Por su parte la accionada, fundamenta la defensa de prescripción de la acción, en que la decisión de la revisión constitucional de fecha 13 de julio de 2022, no determina la firmeza de la decisión definitiva dictada en el procedimiento de amparo, ya que se produjo con la sentencia de 11 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación ejercido en el amparo constitucional, siendo esta fecha la que dá inicio al cómputo del lapso de prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo tanto, solicita que se declare la procedencia de esta defensa.
Al respecto este Juzgador observa:
El asidero jurídico de la pretensión deducida por el intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La norma anterior, establece claramente, que los abogados, por virtud del ejercicio de su profesión, tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo antes citado; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.-
En este sentido, resulta pertinente para este Juzgador, en relación con el procedimiento de estimación, citar lo señalado por profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en La Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da Derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el Cliente y ello puede dar lugar al reclamo: A) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. B) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al Artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los Honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno”.-
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, simplifica al profesional del derecho a la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal, donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales. Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa en la cual el Juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación. -
Ahora bien, una vez establecido y definido el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, observa quien aquí decide, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la presente causa, la prescripción de los honorarios reclamados en este procedimiento, en razón de haber transcurrido el lapso de dos (2) años para el ejercicio de lo pretensión de cobro. -
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede a revisar si en el presente caso opera la prescripción alegada por la parte intimada, bajo las siguientes consideraciones:
● DE LA PRESCRIPCIÓN. -
La figura de la prescripción viene dada, por el trascurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorgue la Ley, para la defensa, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya se para librarse de una obligación o para adquirir un derecho. En este sentido, es importante resaltar, que la prescripción es un medio o recurso mediante la cual la persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. -
Conforme con el razonamiento explanado por la representación judicial de la parte demandada, en el caso bajo estudio, resulta necesario aludir al contenido de la prescripción extintiva. Así, la prescripción extintiva ocasiona la pérdida de la generalidad de los derechos, lo que significa que aun cuando una persona se haya tenido con el carácter de acreedora de otra, durante todo el tiempo que se quiera, ese hecho no es capaz de generar derecho alguno, es decir, es una sanción a la conducta pasiva, negligente del titular del derecho que se pierde, así, la pérdida de un derecho por prescripción en virtud del principio de quiescencia de la relación jurídica exige no reclamarlo, (ver Universidad de Concepción. Escuela de Derecho. REVISTA DE DERECHO. Edit. Andrés Bello. Chile; p.73).
En materia de derecho de créditos, la inactividad o la abstención, que extendida en el tiempo ocasione la prescripción extintiva, no será únicamente del acreedor, sino también del deudor, ya que cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción. -
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todos los gastos hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso, el legislador le otorga al abogado, la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.-
En este sentido, resulta oportuno para este Juzgador citar el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...”
De la norma transcrita establece tres (3) supuestos, para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años, para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 214 de fecha 03 de mayo de 2018, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.
También contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
(… omissis…)
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
(…omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.-
(Resaltado de este Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita, se determina como sujetos reales a los abogados, procuradores, y a toda clase de curiales, sobre las obligaciones derivadas de honorarios profesionales, en las que se incluyen las costas procesales e incluso los gastos (costos) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia definitivamente firme, y el reclamo del pago de lo adeudado por la prestación de sus servicios, se someterá a la prescripción breve de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia patria pertinente, más abajo indicada, para estimar e intimar honorarios profesionales con motivo de la condenatoria en costas a la firma AVILA SERVICIOS MEDICOS C.A, AVISERME, (…)según sentencia condenatoria en constas a nuestro favor, dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue sometida a Revisión Constitucional, a solicitud de la parte condenada, quedando revisada, descartando cualquier causa de nulidad, quedando desde ese momento definitivamente firme , tanto la sentencia de Amparo como su Dispositivo OCTAVO, por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, Expediente 21-0123(…)”.-
(Resaltado de este Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte actora solicita que se intime a la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., AVISERME, como consecuencia, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2020, quedando desde ese momento definitivamente firme, la sentencia de Amparo, es decir, para el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la condenatoria en costas, contenida en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, había transcurrido el lapso de prescripción de dos (02) años contenido en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, contados a partir del 11 de septiembre de 2020.
Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2001, Nro. 93, expediente: 00-1529 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual señaló:
“Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario, ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firme, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
(…omissis…)
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas.-
(Resaltado de este Tribunal)
Observando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la potestad extraordinaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para revisar las sentencias de amparo definitivos, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ya que lo que se contempla es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y a discreción de la propia Sala Constitucional, es decir, aspectos como los relativos a la ejecución de la sentencia e incluso el cobro de honorarios profesionales, no están sujetos a la resolución de la revisión a menos que en la decisión, lo exprese claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto sometido a su consideración, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, a criterio de este Juzgador, el lapso para el ejercicio del reclamo de honorarios profesionales judiciales, se inició el 11 de septiembre de 2020, con ocasión de fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo y venció en fecha 11 de septiembre de 2022, toda vez, que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2022, en el expediente Nro. 21-0123, no puede considerarse como la fecha de inicio para el ejercicio del cobro de honorarios de abogados, por cuanto, no consta en los autos que la Sala Constitucional, haya dictado alguna medida, en la cual, hubiese ordenado la suspensión de la tramitación de la causa principal objeto del reclamo de honorarios de abogados, ó en su decisión final haya establecido algo respecto a la decisión objeto a revisión constitucional, por tanto, el fallo emitido el 13 de julio de 2022, no puede considerarse como la oportunidad para determinar su firmeza, con respecto a la decisión definitiva dictada en el proceso judicial de amparo constitucional, toda vez, que su declaratoria de sentencia definitivamente firme lo establece la sentencia que resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa, que fue resuelta por el Juzgado Superior Octavo el 11 de septiembre de 2020, es decir, al no existir expresamente una orden judicial que limitara dicho reclamo, lo cual no fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 0312, del 13 de julio de 2022, conforme fue indicado anteriormente, el lapso para ejercer el cobro de honorarios se inició el 11 de septiembre de 2020, y no el 13 de julio de 2022, como lo alega la parte actora. Sobre este particular, resulta pertinente iniciar el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Se trata de prescripciones de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
En el caso bajo estudio, en atención a lo dispuesto a la norma legal antes citada, observa este Tribunal, que la parte actora no trajo a los autos, prueba alguna que demuestre que hubiese interrumpido la prescripción de esta acción, con el registro respectivo, igualmente no se constata que se hubiese citado a la parte demandada, dentro la oportunidad correspondiente, que va desde el 11 de septiembre de 2020 al 11 de septiembre del 2022, por tanto, el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del Código Civil, en el caso bajo estudio transcurrió íntegramente, produciendo todos los efectos legales correspondientes, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, se evidenció por este Tribunal, que el derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales de abogado (judiciales) a la parte demandada, se perdió por el transcurso del tiempo al no haber realizado ninguna actividad dirigida a reclamar el pago del monto adeudado por concepto de pago de sus servicios prestados, o actuación alguna dirigida a interrumpir la prescripción, dentro de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, se desprende del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, la sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2020, en la cual expresa en su dispositivo octavo lo siguiente: “Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la empresa agraviante AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, es decir, de la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de la terminación mediante la sentencia definitivamente firme que haya recaído en la causa, por lo que a partir de día 11 de septiembre de 2020, inició el cómputo para la prescripción de los honorarios profesionales, culminando el lapso para que se cumpla la prescripción breve, el día 11 de septiembre de 2022, configurándose en el caso bajo análisis, el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. En este orden de ideas, no se desprende de las actas del presente expediente, prueba alguna que le permitan a este sentenciador evidenciar, que fue ejercida actuación alguna tendentes a interrumpir los efectos de la prescripción, pues, no consta a los autos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, hubiere ordenado la suspensión de este proceso, y no puede tomarse como fecha para el cómputo del lapso de prescripción, el día 13 de julio de 2022, oportunidad en que la Sala Constitucional dictó su fallo, por no existir una orden judicial que así lo estableciera, por tanto, el lapso se computa en atención a lo previsto en el artículo 1.982 ejusdem, que autoriza el cobro de honorarios, una vez que el proceso judicial haya quedado definitivamente firme.-
Por lo que, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, resulta PROCEDENTE la defensa interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., AVISERME, referente a la prescripción de los honorarios reclamados en este procedimiento, en razón de haber transcurrido el término de dos (2) años, y ASÍ SE DECIDE. -
En este sentido, el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y proteger los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la verificación del alegato expuesto por la parte demandada, referido a la prescripción de la acción, de manera que, a criterio de este Juzgador, la presente demanda interpuesta por la parte actora, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de fondo, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., AVISERME, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de los honorarios reclamados en este procedimiento, en razón de haber transcurrido el lapso de dos (2) años, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil. -
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, en contra de sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A. AVISERME, -
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en conformidad lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las doce 12:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA. -
JRNT/RFM/SDE.-
Asunto: AH12-X-2023-000015.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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