REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000265.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.397.337.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSÉ MATA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.321.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.846.069.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante libelo de demanda, por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MATA FUENMAYOR, contra el ciudadano PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL, en fecha 11 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 1 al 39).-
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, en su escrito de libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadanos Juez, en fecha Veintiséis (26) del mes de Junio del año Dos mil Dieciocho (2018), celebramos un contrato de opción compra con reserva con el ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, ut supra identificado, de un inmueble ubicado específicamente en la Calle Real de Lidice, Terreno y Casa nro. 41, Frente Lote Nro. 12, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; por la cantidad de Tres Mil Millones Bolívares con Cero Céntimos (3.000.000.000,00), el cual en el presente documento se plasmó, que el presente contrato se mantenía bajo la figura de Reserva, y la cantidad de dinero recibida, seria descontado del precio definitivo de la venta, por lo que ambas partes en presencia de los ciudadanos Jugresky Karina Zambrano Sabino y Nieves Viefre, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.954.584, V.-10.482.503, respectivamente procedieron a firmar el presente contrato; de igual forma ciudadano Juez, el ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, parte demandada, se le otorgó la posibilidad de que el mismo habitara el inmueble objeto de litigio en la presente demanda, mientras se culminaba la negociación con el demandante; Cabe destacar ciudadano Juez que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, parte actora, en la fecha anteriormente mencionada recibió por parte del ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos con Cero Centavos de Dólar (3.500,00$), como parte de pago de la venta del inmueble ut supra identificado, siendo este la cuarta parte del precio total de la venta, para posteriormente consumar en su totalidad la venta cuanto estuviera el documento de Declaración Sucesoral de Único y Herederos Universales finiquitado y así ambas partes poder firmar en el Registro Inmobiliario donde reposa el historial del inmueble.
Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, en vista de la negociación procede a desocupar el Bien Inmueble, todo ello a los fines que el ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, procediera a ocupar el mismo y hacer uso, goce y disfrute, en virtud de la negociación realizada bajo las condiciones plasmadas en el presente contrato de reserva.
En el año Dos mil Diecinueve (2019), realizan el otorgamiento de la Declaración Sucesoral de Único y Herederos Universales, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego del derivación del presente documento, el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, procede a realizar un llamado al ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, con el objeto de reunirse y plantearle la situación y aunado al hecho del resultado por parte del SENIAT, proceder a finiquitar de realizar la transacción de la tradición legal de la venta, y luego de verse el ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, le manifestó al propietario del inmueble JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, no tener la liquidez para culminar con el cumplimiento del presente contrato, pidiéndole una prórroga de dos meses, valiéndose de la buena fe del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, parte demandante, procedió a otorgarle el lapso anteriormente mencionado, y manifestándole que en vista de la situación económica que se encontraba viviendo el país debido a la reconvención monetaria, acordaron en realizarle un ajuste al costo del inmueble.
Cabe destacar ciudadano Juez, que desde la última vez que sostuve conversación con el ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, fue en el año Dos mil Diecinueve (2019) luego de emitida, la declaración ut supra mencionada, no cumpliendo el mismo con el Contrato suscrito y pactado por ambas partes, causándome daños y perjuicios, así como un lucro cesante, derivados del incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO TOMAS MARTINEZ REAL, hasta el punto de quedarme sin vivienda propia, y sin darle una calidad de vida a mi menor hijo y mi pareja actual, violentándome el derecho de tener una vivienda digna, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Interés Superior de mis dos menores hijos, y el Derecho a vivir en una Vivienda Digna con las condiciones mínimas de habitabilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma ciudadano Juez, hago de su conocimiento que actualmente me encuentro viviendo en un habitación, con mi pareja actual y mi menor hijo, en casa de un familiar, presentando en los actuales momentos una serie de limitantes, el cual no me permiten el libre desenvolvimiento en el hogar con mi pareja y mi menor hijo de nombre FREIDERG ADIEL BLANCO LEÓN, de Cuatro (04) años de edad, por lo que ruego con la urgencia del caso, me puedan restituir mi derecho para así otorgarle a mi familia una vivienda digna del cual me pertenece por documento de propiedad el cual será anexado en el presente escrito libelar de demanda. (…)”.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO
DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, parte actora en la presente causa, marcada con la letra “A”. (F. 24 y 25)
2. Copia simple de Título Supletorio de Único y Universal Heredero del causante JOSÉ ANTONIO BLANCO, de fecha 09 de agosto de 1994, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO SARMIENTO, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”. (F. 26 al 29).-
3. Copia mecanografiada de documento de propiedad del inmueble situado en la Urbanización Lidice, Altos de Lidice Nª 41, Parroquia La Pastora, Caracas, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 22, tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 27 de abril de 1956, marcada con la letra “C”. (F. 30 al 33).-
4. Copia fotostática de Solvencia de Sucesiones del causante ANTONIO JOSÉ BLANCO SARMIENTO, de fecha 31 de julio del año 2019, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “D”. (F. 34 y 35).-
5. Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de la patria del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, parte actora en la presente causa, marcado con la letra “E”. (F. 36).-
6. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, marcada con la letra “F”. (F. 37).
7. Copia fotostática de la cédula catastral del bien inmueble objeto de la demanda, marcada con la letra “G”. (F. 38).
8. Copia fotostática de contrato de compra reserva y/o exclusividad, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ y PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL, marcada con la letra “H”. (F. 39).-
9.
-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce, en primer lugar, una demanda por Daños y Perjuicios, en virtud de que la parte demandada, ciudadano PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL, no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato de opción de compra con reserva, celebrado en fecha 26 de junio de 2018, en el cual acordaron se mantendría bajo la figura de reserva y la cantidad de dinero recibida al momento de celebrar el mismo sería descontado del precio definitivo de la venta, asimismo, alega que se le otorgó al ciudadano PEDRO MARTINEZ, la posibilidad de que habitara en el inmueble mientras se culminaba con la negociación mencionada, sin embargo, hasta la presente fecha, no ha cumplido con el contrato de opción de compra con reserva, causándole a la parte accionante daños y perjuicios, así como lucro cesante, derivados del incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL, en este sentido, solicitó: “… sea sustanciada, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.”.
Así pues, este Tribunal señala, que la pretensión por Daños y Perjuicios se tramita a través del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 338.
Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Por lo tanto, se evidencia que el procedimiento ordinario se aplica cuando se trata de una materia que no está contemplada en la ley como un juicio especial, cuando no se ha cumplido con una obligación legal, cuando se requiere una declaración judicial para determinar un derecho o cuando se exige la entrega de una cosa.
En segundo lugar, la parte actora en su escrito libelar, pretende su tramitación por un procedimiento distinto, el cual solicitó en el Capítulo V del Petitorio, en el numeral 2, de la siguiente manera:
“(…) 2. Una vez admitida el presente escrito libelar de demanda, sea sustanciada, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
En este sentido, se constata que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda que la pretensión, antes expuesta, se sustancie mediante el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 881.
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyos valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas que se indiquen en leyes especiales…”.
De la norma antes transcrita, quien aquí decide, señala que la pretensión reclamada por Daños y Perjuicios, no entra en el ámbito de aplicación establecido para este procedimiento, es decir, dicho juicio, no puede ser tramitado por dos (02) procedimientos que son incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento ordinario y el procedimiento breve.-
Es por ello, que el procedimiento ordinario, en conformidad con lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 ejusdem, son excluyentes entre sí.
Al respecto, del referido libelo de demanda se desprende una acumulación de procedimientos, este sentenciador debe analizar la admisibilidad de la demanda, sobre la base de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrita y subrayado del Tribunal)…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Así pues, a través de la acción ponemos en marcha la actividad de la función jurisdiccional del Estado; y mediante un procedimiento específico, se permite resolver las controversias y conflictos entre las partes involucradas, garantizar el acceso a la justicia y asegurar que los derechos de los ciudadanos sean protegidos adecuadamente, por ello, la eficacia de su tramitación está condicionada con su debida actuación, es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no los acumule de forma indebida.
Sobre este particular, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, señala que se exigen tres (03) requisitos para considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a saber:
“a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y
c) Cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.”
Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 314 de fecha 16 de Diciembre de 2020, expediente Nro. 2019-441, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
…OMISSIS…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
…OMISSIS…
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”.-
En sintonía del criterio jurisprudencial antes mencionado, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon procedimientos legales incompatibles entre sí, a saber: 1) El procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que resolverá las controversias de indemnización por Daños y Perjuicios, y cualquier otro reclamo, por su procedimiento con lapsos procesales amplios; y, 2) El procedimiento breve, en el cual se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, contenido en el articulo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, encargado de resolver las causas en las que haya discusión sobre alguna petición, en un procedimiento breve, es decir, no pueden estar contenidos en la misma demanda, por estar contrario al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, siendo materia de orden público, la verificación de los presupuestos procesales, para la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 ejusdem, se estima prudente indicar, que en el presente caso se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la acumulación de procedimientos, en virtud de que la misma debe ser tramitada bajo un solo procedimiento, por ello, siendo obligación del Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, específicamente el caso de los requisitos para la declaratoria de admisibilidad o no de la demanda, de manera que, a criterio de este Juzgador, la presente deberá declararse Inadmisible por efectos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, y en atención a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 ejusdem, y ASI SE DECIDE.-
Por último, considera oportuno mencionar este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la decisión de declarar inadmisible la demanda, por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde evidentemente a propósitos en sustanciación de carácter procesal distintos, cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que los procedimientos o pretensiones sean incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MATA FUENMAYOR contra el ciudadano PEDRO TOMÁS MARTINEZ REAL.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Angela
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