REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000034.
PARTE ACTORA:ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.950.125.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA:ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.883.553.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (convenimiento).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibido en fecha 24 de enero de 2023, el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, contra la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2023, se procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la parte demandada que al momento de contestar la demanda si no hubiere oposición a la partición, las partes quedarían emplazadas para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tuvieselugar el nombramiento del partidor, asimismo, se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos con el fin de librar la compulsa necesaria.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2023, la abogadaDigna Rosa Quintero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda presentado y del auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal libró compulsa de citacion dirigida a la ciudadana Dulce María Sánchez González, siendo la parte demandada en este juicio.
En fecha 09 de marzo de 2023, la abogada Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, canceló los emolumentos de ley a los fines que el Alguacil se traslade a citar a la parte demandada.
Mediante acuse de recibo de fecha 15 de marzo de 2023, presentado por el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, quien expuso que en fechas 13-03-2023 y 14-03-2023, se trasladó a la dirección suministrada, sin poder lograr su objetivo que es citar a la parte demandada, consignando en el mismo evidencia de ello.
En fecha 23 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, solicitó se libre cartel de citacion de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal libró cartel de citacion dirigido a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 14 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de citación, a los fines de su publicación.
Diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó fotostatos para que se procediera a abrir el cuaderno de medidas.
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2023,mediante auto este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas.
Diligencia de fecha 12 de julio de 2023, el abogado de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citacion debidamente publicados.
El secretario de este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2023, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada con el fin de fijar el cartel de citacion.
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado actor previa diligencia solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem al abogado José Antonio Camejo Marcano, ordenando librar boleta de notificación.
Mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2024, las partes consignaron escrito del acuerdo amistoso entre ellas, cada uno debidamente asistidos por sus abogados, por una parte, la abogada Digna Rosa Quintero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, parte actora, y por otra parte, el abogado Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899, parte demandada, con el fin de que sea homologado dicho acuerdo.
II
MOTIVACIÓN
Respecto a la partición amigable el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La norma antes transcrita faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra, a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes constituye un contrato, el cual es una convención entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Es menester destacar que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma; quedando los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente.
Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, las partes acudieron a este Tribunal a presentarmediante escrito acuerdo amistoso; el cual se planteó de la siguiente manera:
“…PRIMERO: A La excónyugeDULCE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.883.553, 04166368936dulcemariasanchez@gmail.com,. Se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%), sobre Un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 46, situado en la planta cuatro (4) del edificio CARIAPRIMA, ubicado en la avenida principal del sector B, de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María de El Cafetal, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99 M2), consta de tres (3) dormitorios principales, un baño principal, un baño auxiliar, cocina, lavandero, salón-comedor, pasillo de circulación interna con closet para lencería y balcón con terraza, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro., 46, ubicado en la primera planta, el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: apartamento Nro. 41, SUR: fachada lateral sureste del edificio. ESTE: núcleo de circulación vertical y en parte apartamento Nro. 45 y OESTE: fachada lateral noroeste del edificio, por encima de élestá el apartamento Nro. 56 y por debajo el Nro. 36, le corresponde un porcentaje de DOS CON OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (2.087%). Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de ambos cónyuges, según consta en documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDO (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta de Estado Miranda), Chuao, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 40, tomo 02, protocolo primero. Y la liberación de hipoteca del Ispasme, debidamenteregistrada por ante el mismo registro en fecha 06 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro., tomo 05, protocolo primero, los cuales rielan en el presente expediente marcados con las letras “C” y “D”, valorado en treinta mil dólares ($30.000), equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial de (Bs 36.32), según gaceta oficial No. 41624, de fecha 02 de mayo de 2019 y la resolución No.19-05-01, de la misma fecha emitida por el Banco Central de Venezuela, de ochocientos veinticinco mil novecientos noventa y un bolívares de acuerdo al índice del BCV. (Bs. 825.991). 2.-El veinticinco por ciento (25%), sobre el apartamento tipo DC-2, Nro. M-4 del piso mezzanina del edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el Sector Este de Porlamar Estado Nueva Esparta, con un área de cincuenta y un con cincuenta metros cuadrados (51.50mts2) de superficie y los siguientes linderos; NORTE: con apartamento Nro. M-3. SUR: Apartamento Nro. M-5. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación, consta de pasillo de entrada, recibo, comedor, habitación un baño, vestir, cocina, dos closets, un espacio para closets y un ventanal con jardinería, un puesto de estacionamiento situado fuera de la placa de la primera planta, con el mismo número del apartamento, con una superficie de quince (15) metros cuadrados, tiene un porcentaje de condominio de DERO ENTEROS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0.3136%). El inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a la excónyuge, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PORLAMAR, en fecha 13 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 3, folios 25 al 31, protocolo primero, Tomo 3, tercer trimestre de 2001, el cual riela en el presente expediente marcado con la letra “E”. Valorado en diez mil dólares ($10.000). equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial de (Bs 36.32), según gaceta oficial No. 41624, de fecha 02 de mayo de 2019 y la resolución No. 19-05-01, de la misma fecha emitida por el Banco Central de Venezuela a doscientos setenta y cinco mil trescientos treinta bolívares de acuerdo al índice del BCV. (Bs. 275.330). 3.- Se le adjudica el cien por ciento sobre un vehículo Marca: AVEO, AÑO: 2010, PLACA: AC976FM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ2961AV314 201. SERIAL DEL MOTOR: f1603556101. El Cual pertenece al excónyuge según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 29362415, comprometiéndose el cónyugeRAFAEL JOSE VIDAL VILLEGAS, a firmar el traspaso por ante la NOTARIA PUBLICA. Valorado en cuatro mil dólares ($4.000) equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial de (Bs36.32), según gaceta oficial No. 41624, de fecha 02 de mayo de 2019 y la resolución No.19-05-01, de la misma fecha emitida por el Banco Central de Venezuela a ciento diez mil trescientos ciento treinta y dos bolívares de acuerdo al índice del BCV. (Bs. 110.132). II SEGUNDO: AL EXCONYUGE RAFAEL JOSE VIDAL VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.950.125, 0416-6323750 rvidalseguros@hotmail.com, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento sobre un inmueble tipo apartamento, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (55,81 MTS2), y se encuentra distribuido de la siguiente manera: un hall de entrada, un dormitorio con closet, un (1) baño, una (1) cocina y salón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nro. 1-K. SUR: Fachada Sur, por el Este: Apartamento 1-K y fachada Este y por el OESTE: pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON QUNIENTAS SETENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1.0575%), tal como consta en documento de condominio de Residencias Pinemar Cuatro, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 9 de febrero de 1988, anotado bajo el Nro. 6, folios 27 al 36, tomo 5, protocolo primero. Valorado en quince mil dólares ($15.000), equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial de (Bs 36.32), según gaceta oficial No. 41624, de fecha 02 de mayo de 2019 y la resolución No.19-05-01, de la misma fecha emitida por el Banco Central de Venezuela a cuatrocientos docemil novecientos noventa y cinco bolívares de acuerdo al índice del BCV. (Bs. 412.995), comprometiéndose a entregar el inmueble libre de persona y completamente amoblado. TERCERO: Por cuanto el apartamento identificado en la cláusula SEGUNDA adjudicado al Sr. RAFAEL JOSE VIDAL VILLEGAS, está registrado a nombre de nuestras hijas MARIA VIRGINIA VIDAL SANCHEZ y NATHALI CAROLINA VIDAL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.004.903 y V- 18.004.902, en este acto autorizan a la Ciudadana; DULCE MARIA SANCHEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.883.553, a realizar la presente transacción, OBLIGANDOSE a firmar el documento de venta por ante el Registro correspondiente. CUARTO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES EN efectivo (2.500$), Cancelados así: DOS MIL DOLARES ($ 2000), al momento de la firma del presente acuerdo por ante este Tribunal, Y LA SUMA DE QUINIENTOS DOLARES ($500) EN UN LAPSO DE 60 días continuos, CONTADOS a días a partir de la fecha de firma del presente acuerdo. Este pago corresponde al veinticinco por ciento (25%) sobre el inmueble tipo apartamento E tipo DC-2, Nro. M-4 del piso mezzanina del edificio I del complejo Turístico LAGUNA BLANCA, ubicado en el Sector Este de Porlamar Estado Nueva Esparta. QUINTO: ASI MISMO, ambas partes conviene que cada una pagara por separado los horarios de sus respectivos abogados, con la firma del presente acuerdo damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros, en consecuencia, nada tienen que reclamarse las partes posteriormente, por este ni por ningún otro concepto. Igualmente se comprometen a firmar los documentos respectivos de cada uno, por ante el Registro Inmobiliario y notaria en un lapso de 30 días. Pedimos al Tribunal muy respetuosamente, imparta la homologación al presente acuerdo y se nos expidan dos copias Certificadas del acuerdo y la homologación a los fines subsiguientes…”
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños…”.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación el artículo 547 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad públicao social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…”
Con vista a las anteriores determinaciones, es imperativo hacerle saber a las partes que en cuanto al segundo y tercer punto del acuerdo en cuestión, el inmueble adjudicado al demandante, pertenece a sus hijas según lo indicado en su acuerdo, aunado al hecho que no consta en actas el documento de propiedad del inmueble en cuestión, razón por la cual le resulta forzoso a este juzgador declarar improcedente en derecho la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2024, y en consecuencia NEGAR la homologación solicitada en los términos expuestos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de marzo de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ VIDAL VILLEGAS, contra la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ,ambas partes identificadas al inicio de este fallo, conforme con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos expuestos.
SEGUNDO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Códigode Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er.) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/R.R
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