REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000158

PARTE INTIMANTE:KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.385.057 y V-11.917.027,respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números300.534 y 79.418, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A.,sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 22 abril de 2010, bajo el No. 26, Tomo 8-A., en la persona de su Presidente, ciudadana MARÍA FERNANDA PABÓN MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.283.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 21 de febrero de 2024,este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MARÍA FERNANDA PABÓN MONTEALEGRE.
En fecha 22 de febrero de 2024, comparecieron losintimantes y consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de febrero de 2024, se libró compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de marzo de 2024, la parte intimante mediante diligencia dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil todos los medios necesarios de transporte para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte intimante consignó escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024, la parte intimante consignó los fotostatos relacionados con la evacuación de la prueba de informes promovida, y a tal efecto se libró oficio número 088/2024 dirigido a la Consultoría Jurídica de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
En fecha 03 de abril de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito dejó constancia de haber entregado el oficio anteriormente mencionado.
En fecha 04 de abril de 2024 compareció la abogada ROSA MARIANA MELENDEZ TERRENZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, y consignó escrito por medio del cual procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal mediante oficio número 088/2024.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalaron los hoy intimantes en su libelo que en fecha 06 de julio de 2023, la abogada KAREM BENÍTEZ, fue contactada a los fines de prestar asesoría jurídica a la empresa CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A, con relación al contrato de obra que celebraría dicha empresa con la sociedad mercantil C.A, CIGARRERA BOGOTT, SUCS.
Indicó que las empresas antes mencionadas celebraron dicho contrato en fecha 16 de diciembre de 2022, y que posteriormente comenzaron a tener diferencias de criterios respecto a la ejecución del mismo, lo que tuvo como consecuencia que la obra no concluyera, y se paralizaran los trabajos por parte de la constructora.
Que visto esto, la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, envió un comunicado a la constructora, exigiendo el pago de la cláusula penal contractual por paralización de la obra, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato de obra.
Que en fecha 11 de julio de 2023, sostuvieron una primera reunión con la Junta Directiva de la Constructora, siendo estos los ciudadanos MARÍA FERNANDA PABÓN MONTEALEGRE, en su condición de presidente de esta, y RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUEIRA, en su condición de vicepresidente, mediante la cual se expuso el caso y se hizo entrega de la documentación pertinente.
Señaló, que una vez analizado el caso y los documentos, procedieron a asesorar a la constructora, indicando que -según su decir- no procedía la aplicación de la cláusula penal, y que podía llegarse a una negociación con la BIGOTT.
Que, el monto del contrato fue establecido por las partes en la cantidad de (USD 78.879,31).
Que en fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana María F. Pabón., les notificó sobre la confirmación de la reunión que sería celebrada en la sede de la empresa BIGOTT, en fecha 3 de agosto de 2023, y requiriendo con ello sus datos personales.
Arguyó que, en la fecha indicada con anterioridad, se trasladaron a la sede de la empresa BIGOTT, ubicada en los Ruices, junto con la Presidenta de la Constructora, a los fines de sostener una reunión con el personal de BIGOTT, siendo atendidos por la consultora jurídica Dra. ROSA MELENDEZ, con el objeto de tratar las diferencias contractuales habidas, donde estos indicaron su punto de vista legal respecto de la situación, argumentando que no procedía dicha cláusula penal.
Que culminada la reunión no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
Que en fecha 09 de agosto de 2023, la abogada KAREM BENÍTEZ, recibió en su correo electrónico, por parte de la CONSTRUCTORA TACARICA, documentales que sustentan el cálculo del monto de cierre de la obra.
Que, en fecha de 10 de agosto de 2023, la constructora remitió vía correo electrónico “propuesta de resolución de contrato amistosa”, redactada la misma por ellos.
Alegó que en fecha 03 de octubre de 2023, fue remitido vía correo electrónico a la empresa BIGOTT, a través del correo electrónico del abogado EDGAR FIGUEIRA, mediante el cual se le hace saber que no se había obtenido respuesta de su parte, por cuanto la propuesta de parte de la empresa CONSTRUCTORA TACARICA, para finiquitar el contrato de obra, advirtiéndose que de no recibir respuesta se procedería a consignar dicha suma a través de los Tribunales Civiles por Procedimiento de Oferta Real.
Que en fecha 09 de octubre, recibieron vía correo electrónico la respuesta a la propuesta de la resolución. Y en fecha de 01 de noviembre de mismo año, se le comunicó vía correo electrónico a la empresa demandada, la propuesta de finiquito redactada por estos, para que fuera analizada por la constructora. Que posteriormente fue enviada vía correo electrónico la propuesta de finiquito terminada, para ser enviada a la empresa BIGOTT.
Que, una vez aprobada la nueva propuesta, en fecha 30 de noviembre de 2023, se remitió vía correo electrónico a CIGARRERA BIGOTT, nueva propuesta para finiquitar la relación contractual habida.
Que en fecha 01 de diciembre de mismo año, BIGOTT dio respuesta a la resolución, rechazándola y haciendo contrapropuesta de resolución.
Alegó en que fecha 05 de diciembre de 2023, se envió correo electrónico a la empresa demandada, a través del correo del abogado EDGAR FIGUEIRA, mediante el cual se informa sobre la segunda notificación Extrajudicial de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados, hasta esa fecha.
Que, hasta la presente fecha la empresa demandada no ha realizado al pago de sus honorarios por actuaciones ya efectuadas, que resultaron beneficiosas para esta. Que la empresa demandada solo realizó un pago irrisorio de mil dólares (USD 1.000), entregados en fecha 11 de diciembre de 2023, luego de múltiples mensajes enviados y rogatorias de pago.
Invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0709, del 10 de noviembre de 2023.
Indicaron a este Tribunal de las actuaciones realizadas como abogados, las cuales comprenden:
1. Lectura y análisis de la situación jurídica del contrato de obra y sus anexos, lo cual estimaron en la cantidad de trescientos sesenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 362.600). equivalentes a diez mil dólares ($10.000)
2. Traslado y reunión de la empresa C.A, CIGARRERA BIGOTT, SUSC, en fecha 03 de agostos, lo cual estimaron en una cantidad de setenta y dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 72.520), equivalente a dos mil dólares ($2.000).
3. Correo electrónico de la propuesta de finiquito redactada por ellos, para que fuera analizada por la Constructora, para su envío a BIGOTT, estimado a un equivalente de ciento ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 108.780,00) monto equivalente a tres mil dólares ($3.000).
4. Análisis y redacción de nueva propuesta de finiquito contractual, enviada a la demandada en fecha 20 de noviembre de 2023, aprobada y remitida a la empresa BIGOTT, en fecha 30 de noviembre de mismo año. estimada en la cantidad de ciento ocho mil setecientos bolívares (Bs. 108.780,00), equivalentes a la cantidad de tres mil dólares ($3.000).
5. Redacción de la respuesta a propuesta BIGOTT, junto con nueva propuesta enviada a dicha empresa, calculada a la totalidad de ciento ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 108.780,00), equivalentes a tres mil dólares ($3.000).
Que para dicha estimación de honorarios tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
8. El tiempo requerido en el patrocinio y,
9. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad la OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), equivalentes para ese momento a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES ($ 24.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extra judiciales, más la respectiva indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó debidamente citada en fecha 06 de marzo de 2024, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 100 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana MARÍA FERNANDA PABÓN MONTEALEGRE, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, iniciándose al día inmediato siguiente el lapso de dos días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 07 y 11 de marzo de 2024, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 11 de marzo de 2024, sin que la parte demandada hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la demandada en fecha 06 de marzo de 2024, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 11 de marzo del citado año, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se establece
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que los intimantesconsignaron las siguientes documentales:
• Marcado “A1”, copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2010, bajo el número 26 del Tomo 8-A.
• Marcado “A2”, copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., anteriormente identificada, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2014 bajo el número 33, Tomo 28-A, por medio del cual se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre.
• Marcado “B”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A.,
• Marcada “C”, copia simple de impresión de chat celebrado a través de la red social Whatsapp entre las partes del presente juicio.
• Marcado “C1” copia simple de impresión de chat celebrado a través de la red social Whatsapp entre las partes del presente juicio.
• Marcado “D”, original de contrato de obra celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022 entre la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., el cual tuvo como objeto la construcción de la Sala Paso 4 en las instalaciones de BIGOTT conocidas como Planta Caracas.
• Marcado “E”, copia simple de impresión de chat celebrado a través de la red social Whatsapp entre las partes del presente juicio.
• Marcado “F”, impresión de correo electrónico remitido en fecha 09 de agosto de 2023 por la ciudadana María Fernanda Pabón y dirigido a los hoy intimantes, a los fines de adjuntar cuadro de cierre con la disminución de las partidas no ejecutadas.
• Marcado “G”, copia simple de impresión de chat celebrado a través de la red social Whatsapp entre las partes del presente juicio.
• Marcada “H”, borrador de propuesta efectuada por Constructora Tacarica 2010 C.A., a la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a las diferencias surgidas en relación con la ejecución del contrato de obra.
• Marcado “I”, correo electrónico remitido en fecha 03 de octubre de 2023 por los abogados intimantes a la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCS, a los fines de ratificar la propuesta de resolución de contrato de obra.
• Marcado “J”, correo electrónico remitido en fecha 9 de octubre de 2023 por la ciudadana Rosa Meléndez Terenzio al abogado EDGAR FIGUEIRA.
• Marcado “K1”, correo electrónico remitido en fecha 01 de noviembre de 2023 por el abogado EDGAR J. FIGUEIRA RIVAS y dirigido a la empresa demandada.
• Marcado “K2”, borrador de comunicación relacionada con una propuesta a celebrarse entre las partes con respecto al contrato de obra.
• Marcado “L”, correo electrónico remitido en fecha 10 de noviembre de 2023 por el abogado EDGAR FIGUEIRA y dirigido a la empresa hoy demandada, por medio del cual se le adjuntó factura generada por concepto de honorarios profesionales.
• Marcado “M1”, correo electrónico remitido en fecha 20 de noviembre de 2023 por el ciudadano EDGAR FIGUEIRA y dirigido a la parte demandada por medio del cual se remitió propuesta de finiquito.
• Marcado “M2”, borrador de propuesta de finiquito.
• Marcado “N”, correo electrónico remitido en fecha 30 de noviembre de 2023 por el abogado EDGAR FIGUEIRA y dirigido a la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS, a los fines de remitir propuesta de finiquito.
• Marcado “Ñ”, correo electrónico remitido en fecha 01 de diciembre de 2023 por la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS, y dirigido al abogado EDGAR FIGUEIRA, en virtud de las conversaciones efectuadas a los fines de llegar a un acuerdo.
• Marcado “O”, correo electrónico remitido en fecha 5 de diciembre de 2023 por los abogados intimantes y dirigido a la parte demandada, a fin de lograr el pago de los honorarios profesionales generados a su favor.

Con respecto a dichas pruebas, este Sentenciador observa que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas por la parte demandada ni por apoderado judicial alguno en la oportunidad procesal correspondiente, conforme los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgado las tiene por reconocidas a tenor en lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 1363 del Código Civil, debiendo tener el Tribunal como ciertas las afirmaciones explanadas por los intimantes en su libelo de demanda y al no constar prueba extintiva alguna de las obligaciones demandadas debe entonces considerar que los ciudadanosKAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, parte actora en este juicio, se encuentran habilitados para solicitar el pago de sus honorarios extrajudiciales.
Así las cosas, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos, así como en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y no constando en autos que las obligaciones asumidas por la parte demandada hubieren sido cumplidas, resulta forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con losintimantes de cancelar los honorarios profesionales originados por el estudio y elaboración de estrategias con respecto a las controversias surgidas en virtud del contrato de obra celebrado entre la hoy intimada y la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCS, consecuencialmente la presente demanda debe ser considera como ajustada en derecho, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligaciones reclamadas configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Siendo así, es obligatorio para este Despacho declarar que los abogados reclamantes tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones antes asentadas, ya que por su parte, la demandada no demostró la excepción por excelencia, como lo es el pago de los honorarios causados por las mismas.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional declarará la procedencia de la pretensión de honorarios, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los intimantes la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00),por concepto del pago de los honorarios extrajudiciales adeudados, suma que deberá ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 21 de febrero de 2024, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogadosKAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A., a pagar a los actores la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), por concepto del pago de los honorarios extrajudiciales adeudados. SEGUNDO:SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA del monto reclamado correspondiente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), desde el 21 de febrero de 2024, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.