REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

Asunto No. AP11-V-2011-001311
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.893.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CARMEN ZOBEIDA MOSQUERA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.411.946 y V-6.907.069, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.025 y 57.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.526.261.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial en autos, se hizo asistir de los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y YOLVYS MUÑOZ LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.060 y 149.079, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por las abogadas MECDA GUTIÉRREZ y CARMEN MOSQUERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.025 y 57.067, respectivamente, quienes actúan en representación de la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL, por el cual demandó la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que mantiene con la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, antes identificadas.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa, siendo librada en fecha 28 de noviembre de 2011.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando como Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos.

En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada compareció y se dio por citada en el proceso, dando contestación a la demanda y ejerciendo oposición a la partición mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012.

El 20 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada por el Tribunal primigenio de cognición y se celebró el 10 de julio de 2012.

Posteriormente, fueron celebradas sendas audiencias conciliatorias, en aras de alcanzar un arreglo amistoso en la presente causa, llevándose a cabo tales actos en fechas 27 de julio de 2012, 19 de septiembre de 2012, 06 de febrero de 2014 y 13 de febrero de 2014, sin alcanzar un acuerdo.

Por decisión de fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la demanda de partición; fallo que fue revocado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en veredicto de fecha 11 de noviembre de 2015 y, repuso la causa al estado de su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En acta de fecha 27 de junio de 2016, la Juez que preside el Tribunal primigenio de cognición, manifestó su incompetencia subjetiva para conocer de la causa, debido a la manifestación que sobre el fondo de la controversia realizó, ordenando la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y, una vez efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.

El 14 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente y el Juez de ese momento se abocó al conocimiento de la causa, siendo que, en decisión de fecha 02 de agosto de 2016, se ordenó el trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario, declaró abierto a pruebas el juicio y mandó a notificar a los intervinientes.

Realizados los diversos trámites para lograr la notificación de las partes, el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código adjetivo Civil se hizo constar mediante nota de Secretaría de fecha 04 de abril de 2018.

En fecha 04 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 23 de ese mismo mes y año y, sustanciadas las mismas mediante pronunciamiento interlocutorio de fecha 01 de junio de 2018.

En fecha 26 de octubre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y, siendo que la causa se encontraba en la fase de dictar el fallo de fondo, por actuación de fecha 14 de febrero de 2023, previa solicitud efectuada por la parte actora, ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, cuya notificación vía telemática se hizo constar por nota de fecha 22 de septiembre de 2023.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que es propietaria junto a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, antes identificada, de un inmueble distinguido con la letra y números D-51, situado en el nivel 5 del Edificio "D" del conjunto residencial “Los Jabillos”, construido sobre una parcela de terreno No. A-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la calle 3, Parroquia La Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el No. 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 238.13.95.796 Protocolo Folio Real.

Que desde el mes de julio de 2006, la actora de manera exclusiva reservó dicho inmueble con la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes para el momento de interposición de la demanda a dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00), mediante cheque del banco Banesco No. 172282249, y que, en el mes de septiembre de 2006, canceló dos (2) cheques de Gerencia emitidos a nombre de TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., uno por la cantidad de seis millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 6.325.000,00) representados para el momento de presentación de la demanda a seis mil trescientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 6.325,00) y otro por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) representados en quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00).

Apunta que, durante los siguientes años estuvo cancelando puntual y sucesivamente las cuotas que le correspondían en relación al pago del inmueble, el cual estaba en construcción, pero ya desde tiempo antes de la intervención de la constructoras en el país, se venían presentando los problemas de la actora con la demandada, KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, debido a la supuesta falta del dinero para cancelar tempestivamente las cuotas especiales que le correspondían a ella, lo que causó el atraso de los pagos, hasta que la empresa vendedora pretendió rescindir el contrato de manera unilateral.

Que fueron varias las ocasiones en que la actora solicitó la disolución de la sociedad, dado el incumplimiento de la demandada en el pago de lo que le correspondía, planteamiento que siempre rechazó y continuó incumpliendo. Que, para el día 14 de abril de 2010, la actora canceló un cheque de Gerencia del BANCO DEL SUR, por diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 19.000,00), siendo que la demandada, KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR se presentó con un depósito únicamente por nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,00), faltando nuevamente a su obligación. Por lo que, una vez registrado el inmueble, planteó la partición de la comunidad, lo cual fue rechazado por la demandada.

Afirma la actora que en fecha 22 de junio de 2011, canceló la suma de mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 1.946,00), por concepto de cuatro (4) cuotas de condominio, que no fueron canceladas por la hoy demandada.

Que el 22 de agosto de 2011, la actora al llegar al inmueble, encontró a KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR quien se había mudado y el inmueble estaba totalmente ocupado por la misma la cual tiene derecho solo a un cincuenta por ciento (50%) del mismo; sino que además también era ocupado por otra ciudadana de nombre LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.947.523, la cuales, a decir de la actora, de manera arbitraria se instalaron en el inmueble ocupándolo en su totalidad y removiendo los artículos personales de la habitación y levantando la cama que la actora tenía en dicho inmueble.

Que, en vista de la discusión presentada entre las partes, se le ha propuesto a la hoy demandada llegar a un acuerdo en relación a la partición de la comunidad, resultando infructuosos sus esfuerzos, por lo que acude a demandar la partición del bien inmueble que conforman la comunidad consistente en: un inmueble distinguido con las letra y números No. D-51, situado en el nivel 5 del Edificio "D" del Conjunto Residencial denominado “Los Jabillos”, construido sobre una parcela de terreno No. A-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la calle 3, Parroquia La Dolorita, carretera vieja Petare- Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.

Estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro (6.578,94 U.T).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana KATUSKA MOSCAN ESCOBAR, hizo formal oposición a la demanda de partición, por cuanto la parte actora pretende valorar el inmueble con un precio desmedido, desproporcionado a la inversión que dio para la adquisición del inmueble de marras; que el desmedido precio o valor que le asigna al inmueble contradice en suma la protección que se obtuvo del estado Venezolano, para la adquisición de una vivienda acorde a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que existió una intervención de tipo forzosa de las constructoras y otras sociedades mercantiles, basado en el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho de toda la población; contrarrestando la mercantilización, especulación y explotación excesiva del que eran víctimas, por parte de las grandes sociedades mercantiles, por lo que, el Estado, a través del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), desencadena la ocupación, operatividad y administración de la Junta Administradora Temporal.

Señala que fue una de las promotoras de denunciar ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), la elevada cantidad de dinero que pretendía cobrar la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C.A, y que no fue lo acordado en principio, tanto es así que formó parte de esa Junta Administradora Temporal en representación de los usuarios afectados y es como se logra fijar el precio definitivo de adquisición del inmueble en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 146.500,00), y ahora la ciudadana INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, de manera temeraria pretende demandar por partición pero con la particularidad que estima la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que equivale a tres (3) veces el precio que fue fijado en principio y con un objeto social y de derecho colectivo.

Rechaza por falso que haya existido un atraso en los pagos especiales, pues al pretender realizar un pago especial a la CONSTRUCTORA EIFFEL C.A., le participan que el contrato está rescindido, y que no le devolverían el pago, lo que motivó la denuncia por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Niega que el inmueble estaba totalmente ocupado ya que desde que se realizó el contrato de compra venta la demandada tomó posesión del inmueble, ya que no tenía donde vivir. Señala que es falso que la ciudadana LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, ocupe el cincuenta por ciento (50%) del apartamento y que se removieron objetos personales de la demandante, siendo que LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, solo estaba alojada temporalmente en el inmueble.

Rechaza que se hayan causado perjuicios a la demandante, y que es falso que se haya negado a cancelar los gastos de condominio y energía eléctrica ya que se encuentra al día con los pagos de condominio y luz. Rechaza que no existe acuerdo, pues está inclinada al diálogo, pero no para cancelar el precio que pretende fijar la demandante. Finalmente, rechazó la estimación planteada por la demandante; por ser exagerada ya que el monto del litigio se establece en base al costo o valor del inmueble y que ya fue fijado por el Estado, como quiera que sea no existe peritaje o avaluó alguno que pueda respaldar la estimación de la demanda pues irá siempre en contra del fin del Estado ya que el costo fue fijado con un objeto social y de derecho colectivo.

- III -
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

Planteado el thema decidendum en la presente causa, debe este Tribunal entrar a resolver de manera preliminar lo concerniente a la impugnación de la cuantía, interpuesta por la parte demandada en su escrito de oposición y a tal efecto encuentra que:

En el escrito de oposición a la partición, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), al considerar que esta cantidad es exagerada, ya que el monto del litigio se establece en base al costo o valor del inmueble y que ya fue fijado por el Estado, como quiera que sea no existe peritaje o avaluó alguno que pueda respaldar la estimación de la demanda pues irá siempre en contra del fin del Estado ya que el costo fue fijado con un objeto social y de derecho colectivo.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el asunto No. 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en alguna suma que deba ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión de la actora, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar.

Adicionalmente, es conocido por todo aquél que actúa en el fuero judicial la existencia de auxiliares de justicia que, en caso que deba realizarse algún avalúo, serán quienes procedan a practicar el mismo sobre el bien de marras, no quedando en cabeza de las partes o del juez realizar tal apreciación, al no poseer el conocimiento sobre las técnicas, ni la pericia, necesarias para tal estimación, lo cual, eventualmente estará a cargo del perito que se designe a tal efecto.

A mayor abundamiento, es ampliamente conocido que el mercado nacional en materia de inmuebles ha sufrido variaciones en el tiempo, afectando el valor de los mismos, por lo que tal valorización debe estar a cargo del auxiliar de justicia respectivo, siendo poco probable que el precio establecido de forma primigenia en el contrato de venta del año 2011, más de una década después, no haya sufrido cambio alguno, por ello, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada y firme la estimación de la pretensión, y así se decide.

- IV -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S

Resuelto el punto previo anterior, y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa al folio 10 de la primera pieza, copia simple del certificado de solvencia el cual es de difícil lectura, por lo que el mismo se DESECHA del proceso al resulta a todas luces ininteligible y así se precisa.

A los folios 11 al 13 de la primera pieza, cursan copias simples de documentales correspondientes a la carátula del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y a las Planillas Únicas Bancarias (PUB) sin el cuerpo del documento en cuestión, por lo que, por sí solas no aportan nada relevante al fondo del proceso y obligatoriamente deben ser DESECHADAS del juicio y así se establece.

Riela al folio 15 de la primera pieza, original de CERTIFICACIÓN emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la que se concatenan las copias certificadas cursantes a los folios 64 al 69 de la primera pieza y las copias insertas a los folios 76 al 80 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al DOCUMENTO DE PROPIEDAD que fue acompañado en original junto al escrito libelar y que fue desglosado para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal, cuyo ejemplar se anexo a las actas por auto de fecha 08 de abril de 2024 y corre inserto a los folios 24 al 29 de la Pieza N° III, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público antes mencionado, en fecha 04 de febrero de 2011, con el No. 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.796 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, donde la sociedad de comercio denominada URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., da en venta a las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, antes identificadas, el inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Jabillos, construido sobre la parcela de terreno No. A-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del Sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la Calle 3, Parroquia la Dolorita, Carretera vieja Petare Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado y vestier, un (1) baño auxiliar y un (1) área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste; SURESTE: fachada sureste; SUROESTE: fachada interna y; NOROESTE: apartamento D-52. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 316, y el mismo forma parte indivisible e inseparable del inmueble. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837% sore los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791% sobre los bienes, derechos y obligaciones con respecto al “Conjunto Residencial Los Jabillos”. Esta documental no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad de ley, por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el bien de marras fue adquirido por la parte actora y la parte demandada, el cual les pertenece a ambas en proporción de cincuenta por ciento (50%) sobre el derecho de propiedad para cada una de ellas y así se precisa.
A los folios 17 al 22 de la primera pieza, así como de los folios 30 y 31 de la primera pieza, cursan copias simples de documentos privados, alusivos a: DOCUMENTO DE RESERVA con fecha de julio de 2006; CHEQUES BANCARIOS signados con los Nos. 01003063, 45002285 y 80002283 del extinto banco DEL SUR; RECIBOS DE CONDOMINIO correspondientes a los meses de febrero de 2011 a mayo de 2011; COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 018476813 en el BANCO FONDO COMÚN, C.A.; COMPROBANTE DE DEPÓSITO BANCARIO No. 12895374, del BANCO DE VENEZUELA, C.A.; dichos instrumentos corresponden a copias simples de documentos privados que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten valor probatorio y por ende se DESECHAN del proceso y así se establece.

En lo referente al CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA de fecha 01 de julio de 2011, cursante al folio 23 de la primera pieza, el mismo corresponde a un documento administrativo emanado de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y al no haber sido impugnado, goza de veracidad probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que fue contratado el suministro de energía eléctrica para el inmueble adquirido por las partes intervinientes, figurando como suscriptora del contrato, la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL y así se establece.

A los folios 62 y 63 de la primera pieza, se inserta COPIAS CERTIFICADAS DEL PODER conferido por la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL, a las abogadas MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CARMEN ZOBEIDA MOSQUERA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.411.946 y V-6.907.069, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.025 y 57.067, respectivamente, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el No. 29, tomo 195, de los libros respectivos y, al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su mandante y así se precisa.

Se inserta a los folios 92 al 187 de la primera pieza, copias certificadas del expediente administrativo No. DEN-004759-2010-0101, sustanciado por ante el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el cual, si bien es cierto que debe ser valorado como un documento administrativo, no obstante, el mismo sólo evidencia la existencia una denuncia interpuesta por la parte demandada, contra la URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., sin que tal hecho incida de manera determinante sobre el fondo del presente asunto y por tal, se DESECHA del proceso y así se decide.

Finalmente, cursa a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, ejemplar de la Resolución No. 061, de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, de cuyo artículo 1 se desprende la prohibición de vender los inmuebles afectados de intervención o expropiación, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de propiedad, hecho conocido de acuerdo al principio “iura novit curia”, entendiéndose que, al haber sido protocolizada la venta del bien objeto de la partición en fecha 04 de febrero de 2011, al día de hoy, no resulta subsumible en el supuesto de hecho establecido en tal norma, pudiendo ser enajenado el bien libremente y así se declara.

- V -
D E L M É R I T O D E L A C A U S A

Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien propiedad de la comunidad, el cual se erige como un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Jabillos, construido sobre la parcela de terreno No. A-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del Sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la Calle 3, Parroquia la Dolorita, Carretera vieja Petare Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado y vestier, un (1) baño auxiliar y un (1) área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: fachada noreste; Sureste: fachada sureste; Suroeste: fachada interna y; Noroeste: apartamento D-52. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 316, y el mismo forma parte indivisible e inseparable del inmueble. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837% sore los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791% sobre los bienes, derechos y obligaciones con respecto al “Conjunto Residencial Los Jabillos”. Dicho inmueble pertenece a cada una de las partes, en proporción de cincuenta por ciento (50%) sobre el derecho de propiedad para cada una de ellas.

Entonces, siendo que no quedó demostrado del catálogo probatorio el sustento sobre el cual la parte demandada fundamenta su oposición, indefectiblemente este Tribunal debe considerar la existencia fehaciente de la comunidad y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

- VI -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición, planteada por la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL, contra la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Los Jabillos, construido sobre la parcela de terreno No. A-18 de la Quinta (V) Etapa de Urbanismo del Sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicada en la Calle 3, Parroquia la Dolorita, Carretera vieja Petare Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (83,26 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado y vestier, un (1) baño auxiliar y un (1) área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: fachada noreste; Sureste: fachada sureste; Suroeste: fachada interna y; Noroeste: apartamento D-52. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 316, y el mismo forma parte indivisible e inseparable del inmueble. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837% sore los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791% sobre los bienes, derechos y obligaciones con respecto al “Conjunto Residencial Los Jabillos”. Dicho inmueble pertenece a las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ANGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2011, con el No. 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.796 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011.

TERCERO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.