REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-2018-000037
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HRANT JOSE ZAKIRIAN ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.654.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual para el momento de la interposición de la acción se encontraba a cargo del abogado HUMBERTO JESUS OCANDO OCANDO.
TERCERO INTERESADO: STEFANIA BARBIER PINCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.918.276
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.665 y 129.692, respectivamente.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento de la acción)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HRANT JOSE ZAKIRIAN ARRATIA, parte presuntamente agraviada, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien para ese entonces se encontraba a cargo del abogado HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa la distribución de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que resuelva el conflicto de competencia planteado por esa Alzada.
En fecha 01 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia surgida y en consecuencia, declinó en la Sala Constitucional la competencia para conocer la mencionada regulación.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Finalmente, en fecha 26 de junio de 2023 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia por medio de la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2024, la abogada MERCEDES LUQUE SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado solicitó se declare el decaimiento de la acción.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo que en fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado Séptimo dictó sentencia mediante la cual se ordenó el desalojo y la entrega material del inmueble ubicado enLomas de San Román, calle Buen Aire, Edificio Loma Real I, Piso PH “C”, Municipio Baruta del estado Miranda, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-2012-001115.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, remitió oficio Nº SUNAVI-DDE-2017-1229, de fecha 24 de octubre de 2017, recibido en el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2017, a través del cual le notificó que el refugio denominado Rafael Urdaneta , ubicado en el sector Punta Iguana del Municipio Santa Rita del estado Zulia, no podrá ser utilizado para el caso del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, por cuanto el mismo ya no se encuentra disponible, no obstante, este tramitó y decidió una solicitud de no asignación de refugio realizada por la parte actora a través de una incidencia fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, ya identificado, procedió de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a ordenar la continuidad de la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando el órgano rector le había informado la inexistencia del espacio que (…) le había sido asignado como refugio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, con base en una supuesta ausencia de necesidad de refugio, alegada por la parte actora y decidida mediante una incidencia sustanciada y tramitada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidida en fecha 10 de noviembre de 2017.
Que el referido Juez ordenó agregar a los autos el oficio identificado con las letras y números SUNAVI-DDE-2017-1229, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “sin emitir pronunciamiento respecto de su contenido, circunstancia que debió considerar toda vez que con su omisión de pronunciamiento causó un gravamen irreparable al demandado, hoy ejecutado, a quien dejó en la calle sin que existiera la provisión de refugio por parte del órgano competente.
Que el accionado debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en su artículo 96 que remite al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo Arbitrario de Viviendas y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…), ordenar la suspensión de la causa hasta que el órgano rector contara con la disponibilidad de espacios destinados a refugio o a la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda pudiera realizar la asignación de una vivienda transitoria o definitiva.
Que la ejecución de la sentencia trajo a su representado consecuencias patrimonialmente importantes, por cuanto se debió mudar a un hotel, donde permaneció dos semanas y posteriormente tuvo que alojarse temporalmente en la casa de un amigo, por carecer de un lugar donde habitar.
Que el Juez denunciado como agraviante, tramitó y decidió por vía de incidencia fundamentada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de no asignación de refugio realizada por la parte {solicitante del desalojo} bajo la premisa que el demandado, hoy ejecutado, no tenía necesidad de asignación de refugio por cuanto -a su entender- este contaba con los medios económicos para proveerse una vivienda propia, lo cual violenta no solo lo estatuido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sino que viola el derecho constitucional a la vivienda
Que la Comisión Presidencial de Refugios Dignos no tiene competencia legalmente atribuida para asignar refugios en materia de arrendamientos de vivienda, ya que está limitada a actuar y asignar refugio únicamente en casos de desastres naturales, que no es el caso de marras, con la cual dicho organismo invadió la esfera de actuación del órgano rector en la materia, entiéndase la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; no obstante en un oficio librado en fecha 15 de noviembre de 2017 dirigido al Procurador General de la República con copia al Tribunal hoy denunciado como agraviante, dicha comisión señaló que canalizaría con el Responsable Político de Gobierno de Distrito Capital, un espacio en el refugio “Torre el Chorro”, con la intención de colaborar en el referido caso,
Que el Juez recurrido debió revisar el ordenamiento jurídico y no dar validez al referido oficio toda vez que el mismo emanó de un órgano incompetente.
Que se observa de la copia certificada del expediente que los representantes de la Defensa Pública y de la Defensoría del Pueblo, respectivamente manifestaron su oposición, durante el acto írrito de ejecución de la sentencia, y que el Juez se negó a suspender el acto aun cuando le fueron alegados suficientes argumentos.
Que los hechos, actos y omisiones cometidos por el Juez denunciado como agraviante, se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas; los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, por lo que solicita sea admitida la acción de amparo con el objeto que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia, le sea restituida la posesión del inmueble dado en arrendamiento.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y eficaz”.
De la norma transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales es el tribunal superior al que dictó el fallo accionado.
Por su parte, en el título de la Ley especial, alusivo a “La Competencia”, el su artículo 7 se consagra como norma rectora para deducirla por razón del grado, materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren a la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley
.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En congruencia con los preceptos normativos anteriormente aludidos, aprecia este Tribunal que, la decisión denunciada como supuestamente violatoria de la constitución se refiere a una materia afín a la que rige a éste órgano jurisdiccional, además es subsumible en el contenido del numeral tercero (3) de la jurisprudencia parcialmente trascrita supra, coligiéndose además que este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas es el superior al que dictó la sentencia controvertida, por lo tanto, es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, tanto la que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.” (Subrayado de este Juzgado)
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia delaMagistrado TANIA D AMELIO CARDIET, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 16 de octubre de 2023, fecha en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha,transcurrieron seis meses sin que la parte hubiere dado impulso procesal; y, visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional incoado por el ciudadanoHRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional incoado por el ciudadanoHRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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