REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000289
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, de profesión Comunicadora Social, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.956.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL ELIZABETH GONZÁLEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.674, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.859.
PARTE DEMANDADA:DAVID ESTEVA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que hubiere acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad de la demanda)
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2024.
Efectuado el correspondiente sorteo para su conocimiento le correspondió a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del mismo.
Ahora bien, en el escrito que encabeza el expediente se observa que la ciudadana PATRICIA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, ut-supra identificada y debidamente asistida por la abogada MARIBEL ELIZABETH GONZÁLEZ LABARCA, también ut-supra identificada, alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano DAVID ESTEVA RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-11.461.551, en fecha 24 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Colinas de Santa Mónica, Ruta 6, Quinta Mediterráneo, Anexo 1, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). Aunado a lo anterior también alegó, que en principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto y la comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales. Pero que desde el año 2007, surgieron desavenencias muy graves por parte de su ex cónyuge, así como, acoso psicológico y agresión verbal recurrente, por lo que se vio obligada en el año 2014 a denunciarlo en la Policía Nacional Bolivariana de Los Teques, apegándose a la Ley contra violencia de género, solicitando protección.
Así las cosas, y disuelta como fue la unión matrimonial en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicita la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD y que se le otorgue el CIEN POR CIENTO (100%) de la titularidad de los mismos, como resarcimiento del daño que le ocasionó su ex cónyuge por la violencia psicológica que durante años tuvo que soportar.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa que el procedimiento de partición se inicia con la interposición del escrito libelar, fundamentando su pretensión en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe ser resaltado en esta etapa del proceso que el articulo 340 eiusdem, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda ; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivitos, si fuera semoviente, los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6ºLos Instrumentos en que se basa la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Por último, con el fin de cerrar la idea que se pretende desarrollar en esta motivación, debe ser plasmado el articulo 341 ibidem que prevé: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el Expediente Nº 00-2131, caso CERVECERIA REGIONAL, dejo asentado que: “…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidos (…) deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser causa racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Ci (Pag. 62) en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”. (Sentencia Nº 758/2000).
Conforme a la doctrina constitucional anterior, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma sin que le esté permitido al interprete realizar extensiones de esa interpretación que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.
Analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto la demanda en cuestión deviene de un particular que pretende se le reconozca un derecho o se cumpla obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existen fórmulas imperativas, pero si se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como los fundamentos que apoyan tales decisiones.
Ahora bien, es de hacer notar, que para solicitar la partición y liquidación de bienes y de la revisión del escrito libelar presentado, se evidenció que la parte accionante no consignó junto con el libelo de la demanda los documentos del bien inmueble y de los bienes muebles de que es objeto la presente demanda, así como el original o copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que disolvió el vínculo matrimonial, es por lo que debe forzosamente concluirse que no existe documento alguno que demuestre la existencia de estos, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad propuesta por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem, por cuanto no fueron acompañados los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad incoada por la ciudadana PATRICIA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA en contra del ciudadano DAVID ESTEVA RANGEL, identificados en la primera parte de la presente decisión, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal sexto del artículo 340 ejusdem, por cuanto no fueron acompañados los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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