REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,30 de abril de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001167
PARTE ACTORA:NABIL ZARIFAH, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad NºV-31.572.783
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:GABRIELAESTHER SOLER CARRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.770.
PARTE DEMANDADA:MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI,venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.410.165y14.215.025, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:1) Del ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH: JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ VÉLEZ y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.062, 66.393, 44.584 y 36.232; y 2) Del ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI: GABRIELA SOLER CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.770
MOTIVO:INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad de la acción)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente Juicio, mediante libelo de demanda introducido en fecha 14 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 16 de diciembre 2022, y decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

En fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del auto de admisión del presente asunto, asimismo, señaló una dirección del codemandado AFIF ZARAFI ZARAFI.
En fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH presentó escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha 16 de diciembre de 2022.
En fecha 1 de febrero de 2023, el codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, comparece ante el Tribunal confiriéndole Poder Apud Acta a los Abogados JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARIO ALFONSO RODRÍGUEZ VÉLEZ.
En fecha 6 de febrero de 2023, se libró compulsa de citación al codemandado AFIF ZARAFI ZARAFI. En la misma fecha, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presenta escrito donde solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, asimismo ratifica distintas diligencias e insta a la parte actora a que consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2023, el codemandado AFIF ZARAFI ZARAFI, con la asistencia de la Abogada MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presentó escrito mediante el cual manifiesta disconformidad respecto a la foliatura del presente expediente y del orden de las actas procesales del mismo. Seguidamente, en la misma fecha procede a Inhibirse del conocimiento del presente juicio la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que fueron expuestos en el Acta de Inhibición.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presentó sendos escritos de promoción de pruebas, uno por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el otro por el artículo 602 ejusdem, el primero cursa en la pieza principal y el segundo en el cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2023, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de igual modo se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias del Acta de Inhibición de fecha 28 de febrero de 2023, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2023, previo sorteo de ley se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Maritza Betancourt, Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada al expediente anotándolo en los libros correspondientes.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación en fecha 02 de marzo de 2023. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (Fotografías, CD, Anexos).
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana Maritza Josefina Betancourt, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, DelTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a Inhibirse del conocimiento de la presente causa en los términos expuestos en el Acta de Inhibición.
En fecha 22 de marzo de 2023, el Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, coapoderado judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presenta escrito de prueba de informe de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2023, la Abogada JANETH DÍAZ, coapoderada judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presenta escrito de alegatos respecto a la Inhibición planteada por la ciudadana Maritza Josefina Betancourt, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2023.
En fecha 27 de marzo de 2023, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de igual modo se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias del Acta de Inhibición de fecha 21 de marzo de 2023, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Abogado OMAR A. MENDOZA, coapoderado judicial del codemandado MILOS ALCALY MIRKOVICH, presentó escrito mediante el cual solicita cómputos de despacho, asimismo, ratifica la inadmisión de la demanda invocada en el escrito de oposición de la medida y en la contestación de la demanda. En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada ala misma y anotándolaen los libros respectivos, asimismo libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 17 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se agregaron los Oficios Nº 052-2023 de fecha 22 de marzo de 2023, Nº 091-2023 de fecha 03 de abril de 2023, Nº 2023-0080 de fecha 12 de abril de 2023, el primero proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el segundo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el tercero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, DelTránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN.
En fecha 20 de abril de 2023, la Abogada Janeth Díaz, coapoderada judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presentó escrito mediante el cual manifiesta no haber tenido acceso al expediente por cuanto estaban trabajando el mismo.
En fecha 25 de abril de 2023, el codemandado AFIF ZARAFI ZARAFI con la asistencia de la Abogada MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, presentó escrito mediante el cual renuncia en toda y cada de una de sus obligaciones contenidas en el acuerdo suscrito con el codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 26 de abril de 2023, procede a Inhibirse nuevamente del conocimiento de la presente causa la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos expuestos en el Acta de Inhibición.
En fecha 03 de mayo de 2023, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de igual modo se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias del Acta de Inhibición de fecha 26 de abril de 2023, en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, como Juez Provisorio de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos, asimismo se ordenó notificar a las partes del mencionado abocamiento.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la Inhibición planteada por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, la cual fue declaradaSIN LUGAR por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la Inhibición planteada por la Dra. Maritza Betancourt, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial del codemandado MILOS ALCALAY MIRKOVICH, presentó escrito mediante el cual solicita, se libre cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”

Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la parte actora en su escrito libelar alegóque,en fecha 04 de marzo de 2005, se llevó a cabo la celebración de un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual consignó marcado con la letra “A”, donde el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, en su condición de propietario da en arrendamiento al ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 6-B, ubicado en las Residencias Gaydia, situada en la avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en dicha contratación arrendaticia habría quedado establecido que, el arrendatario destinaría el inmueble arrendado única y exclusivamente a los fines de vivienda familiar de los Sres. FadiZarifi, Nabil Zarifi y MouwafakZarifi.
Que la relación arrendaticia durante todo ese tiempo transcurrió de forma normal y sin ningún desacuerdo, en las cuales su persona y su grupo familiar son quienes ocupan el inmueble en virtud de la voluntad contractual, siendo él quien realiza los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento de manera anual, bajo acuerdo con el propietario-arrendador.
Que tanto su persona como su grupo familiar se encuentran en posesión del inmueble, por devenir la misma de un contrato de arrendamiento, poseyendo en nombre del propietario del inmueble a cambio de una justa contraprestación (canón).
Que en fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, en su condición de propietario-arrendador y el ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, se presentaron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y suscribieron un supuesto acuerdo de entrega material voluntaria del inmueble que hoy él ocupa, libre de personas y de manera voluntaria, para lo cual establecieron un lapso de ocho (8) meses contados desde el 20 de abril de 2022, siendo aceptada dicha propuesta por ambas partes y comprometiéndose a respetar dicho acuerdo.
Que los actos realizados por los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI,no pararon ahí, ya que en fecha 18 de noviembre de 2022, ratifican lo que supuestamente acordaron el día 20 de abril de 2022, para darle apariencia de legalidad y se presentan nuevamente ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), junto con un vocero del movimiento de inquilinos.
Que el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, ha venido desplegando una serie de actuaciones en la sede del edificio, donde ha dicho ante los habitantes de los demás apartamentos y en las asambleas de condominio, que de la manera que sea lo va a sacar del apartamento que posee; de igual manera expresa el hoy actor, que la esposa del primero de los nombrados y sus supuestos abogados se presentan en el edificio, en su sitio de trabajo y en el apartamento de marras manifestando contra su persona y familia improperios y descalificaciones, lo cual les causa gran angustia y preocupación.
Que de lo anteriormente narrado, se puede colegir o desprender que tanto él como su grupo familiar, han sido perturbados de manera arbitraria y abusivaen la posesión precaria que tienen sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 6-B, ubicado en las Residencias Gaydia, situada en la avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Que se le ha violentado todo fuero especial aplicable al caso, con la intención de privarlo tanto a él como a su familia, de la posesión que ostenta sobre el inmueble que constituye su hogar y en el que se encuentran sus bienes muebles y enseres personales, acción ésta por demás arbitraria cometida por los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, en calidad de autores materiales e intelectuales, junto con la esposa y los abogados del primero de los nombrados, lo cual le ha causado mucha inquietud dado que está siendo atacada la posesión que ocupa legalmente y de forma inmediata.
Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanosMILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, y se declare con lugar la acción por motivo de Interdicto de Amparo por las continuas perturbaciones realizadas por dichos ciudadanos y se decreten las medidas necesarias en el presente procedimiento de amparo, en protección a la posesión pacífica que ostenta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la pretensión que hace valer el querellante se fundamenta en la solicitud de una AcciónInterdictalde Amparo motivado a las presuntas y continuas perturbaciones realizadas por los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, plenamente identificados en el encabezado de este dispositivo, en protección a la posesión pacífica que ostenta sobre un bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico 6-B, ubicado en las Residencias Gaydia, situada en la avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Expuesto lo anterior, es menester señalar, que las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor J.R. DUQUE SÁNCHEZ, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” sostiene que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria,en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
“Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del texto de la norma precedente del Código Civil, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el interdicto de amparo, a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido que además de los dos (2) elementos establecidos en nuestro Código Civil, el querellante también tiene la carga de probar, que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...” (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.
Así las cosas, quien aquí decide, logró colegir de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hoy querellante adujo en su escrito libelar que en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH (Propietario-Arrendador) y AFIF ZARAFI ZARAFI (Arrendatario), se habría acordado lo que a continuación se transcribe:
“…Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente a los fines de vivienda familiar de los Sres. FadiZarifi, Nabil Zarifi, y MouwafakZarifi…”. (…) Hago énfasis en el hecho que soy yo NABIL ZARIFAH, por acuerdo contractual, así como mi familia integrada por mi cónyuge, la ciudadana YASMIN ZARIFI SUPEH (…) hija legítima del ciudadano AFIF ZARAFI ZARAFI, “EL ARRENDATARIO” de “EL INMUEBLE”, como puede apreciarse en la citada acta de matrimonio y en el acta de nacimiento (…) La relación arrendaticia durante todo ese tiempo transcurrió de forma normal y sin ningún desacuerdo, en que mi persona y mi grupo familiar seamos quienes ocupen “EL INMUEBLE”, y soy yo quien realiza los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento de manera anual, bajo acuerdo con el propietario-arrendador…”.



Sobre éste último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) página 402).
Como sustento de lo establecido en el párrafo anterior, el eximio Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene que: “las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos este Tribunal observa, que el actor, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta delarrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el propietario no es un tercero. Sin embargo, frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3° y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de cual se dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio -ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este contexto, y a mayor abundamiento es menester referir la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que parcialmente dejó asentado lo siguiente:

(…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:(…).
(…) Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, (…).

En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:

“La protección posesoria no es procedente cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo”.

En este sentido, debe puntualizarse que, en la etapa de admisión del procedimiento instaurado para la procedencia del Interdicto de Amparo, todas aquellas personas que usan el bien inmueble de forma precaria, ya sea con arrendatarios o como comodatarios, solo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si estos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción interdictalno es la adecuada al existir una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se deriven deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por el querellante,no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público;en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca. ASÍ SE DECIDE. -

- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictalde amparo incoada por el ciudadano NABIL ZARIFAH,contra los ciudadanos MILOS ALCALAY MIRKOVICH y AFIF ZARAFI ZARAFI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquesey déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abrilde 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN L. CABRERA PRINCE



En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE







Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001167
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA