REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30de abril de 2024
214º y 165º
Asunto:AP11-V-FALLAS-2024-000360
PARTE ACTORA:ERNESTO FELIPE MONTOYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:KELLY NAYORKY CARRIZO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°297.531.
PARTE DEMANDADA:SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.413.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No consta acreditación alguna constituida en autos.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), presentara el ciudadano ERNESTO FELIPE MONTOYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.272, debidamente representado por la abogadaKELLY NAYORKY CARRIZO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.531,ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este Tribunal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(Destacado del Tribunal).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de abril de 2024, y en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, se libró despacho saneadora la parte accionante a los fines que corrigiera las deficiencias de su escrito libelar (aclarar el monto de la demanda y subsanar el mismo en atención al instrumento fundamental), otorgándose para ello cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha, habiendo transcurrido desde ese momento los siguientes días de despacho, a saber: ABRIL 2024: 12, 15, 16, 17 y 22 (inclusive); siendo más que evidente que los CINCO (05) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron con creces, en tal sentido, se ha constatado que la referida parte accionante no realizó la corrección debida en el lapso concedido, razón por la cual, siendo que en la presente acción no se indicó con precisión el monto de la demanda, y la parte accionante no subsanó en el lapso concedido, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadanoERNESTO FELIPE MONTOYA GONZÁLEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a lostreinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/mr.-
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