REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000197


PARTE ACTORA: GABRIELA SALATI VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.256, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.002, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ y GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de la cédula de identidad números V-26.268.988 y V-21.481.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7 y 104.462, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-(Pronunciamiento sobre cuestiones previas)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadanaGABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanosGARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2023, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado admitió la anterior reforma y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2023, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas las mismas en fecha 21 de abril de 2023, tal y como se evidencia del auto que riela al folio ciento setenta (170).
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte intimante consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber pagado los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones.
En fecha 08 de mayo de 2023,se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, Alguacil Titular del Circuito, consignó las compulsas de citación sin firmar, por cuanto no fue posible localizar a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023,la parte intimante consignó diligencia por medio de la cual solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe a este Despacho a la brevedad posible sobre los movimientos migratorios de los demandados en la presente causa. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, librándose oficio número 207-2023.
En fecha 30 de junio de 2023, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de donde se desprende que los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ se encuentran fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la parte intimante solicitó al Tribunal que se ordene la citación de los demandados mediante cartel, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte intimante retiró cartel de citación.
Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación, en fecha 14 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esto es, 14 de febrero de 2024, compareció el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 16 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez. Asimismo alegó la falta de cualidad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada se acogió al derecho de retasa.
En fecha 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento con respecto al alegato de falta de jurisdicción.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado señaló a las partes que se pasará a emitir el pronunciamiento respectivo a la alegada falta de jurisdicción, al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, arguyendo que los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, tienen su domicilio en los Estados Unidos de América (USA), por lo que, en su opinión, debe aplicarse lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio.
Aduce dicha representación judicial que en el presente caso sus representados son residentes legales de los Estados Unidos de América, siendo que en efecto ambos ciudadanos poseen sus respectivas tarjetas de residencia, circunstancias que la demandante conocía y que ignoró para demandar acá en Venezuela.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
El ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”.

Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que en relación al tema de jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en que los demandados se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América, específicamente en el Estado de La Florida, tal como se evidencia de las constancias de residencias que rielan del folio 275 al 302 del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

En el presente caso se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, los cuales tienen su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual la jurisdicción para conocer del presente asunto le correspondería a los Tribunales de ese país y no a los venezolanos.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros Tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, queda extinguido el proceso. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su oportunidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2024, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y en consecuencia, queda extinguido el proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su oportunidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.