REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,09 de abril de 2024
213º y 164°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000759(Cuaderno de Medidas)
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de octubre de 2015, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el N°19 Tomo 201-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA PILAR LAUCHO CONTRERAS y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.035 y 76.505.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A, RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada SOCIEDAD MERCANTIL CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A., y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro y cuya denominación actual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N°49, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAZ y EDUARDO ARIAS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.504.799, V-19.558.914, V-26.476.325 y V-27.818.307, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 219.070, 219.075, 314.966 y 323.358 en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a las Medidas Cautelares).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE C.A. (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A.) contra la sociedad mercantil CENTURYLINK TELCOMUNICACIONES S.A., (anteriormente denominada LEVEL 3 VENEZUELA C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, y asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha 24 de noviembre de 2022 se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. Y en fecha 02 de diciembre de 2022 este Juzgado abrió dicho cuaderno.
En fecha 14 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual reformó nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 este Juzgado declaró inadmisible dicha reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2023 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que declaró inadmisible la reforma de la demanda, quedando en consecuencia revocado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023 este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se dictó auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual reformó nuevamente la demanda. Dicha reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Y por auto de fecha 29 de noviembre de 2023 se abrió dicho cuaderno, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2023 se libró compulsa.
En fecha 22 de diciembre de 2023 el ciudadano DANNY VARGAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido practicar la misión encomendada.
En fecha 15 de marzo de 2024 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas decretadas en autos.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada expuso lo que se indica a continuación:
• Que la parte actora no sustentó sus alegatos en cuanto a la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, alegando afirmaciones sin desarrollarlas, especificarlas o conectarlas de forma coherente con las pruebas aportadas, en una clara carencia argumentativa que utiliza afirmaciones vagas y generales.
• Que no se motivó con razones de hecho y de derecho tanto en la sentencia de fecha 09 de febrero de 2023, como en la del 19 de diciembre de 2023, la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que queda en evidencia que es inexistente el fumusboni iuris, toda vez que los mismos documentos presentados por la parte actora demuestran que la obligación de su representada es susceptible de ser cumplida forzosamente por voluntad de la ley sin necesidad de intervención de ésta, y que en efecto dicho cumplimiento forzoso fue ejecutado, y cuenta con el carácter de cosa juzgada material en virtud de la inmutabilidad de las sentencias cuya revisión constitucional fue rechazada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2019.
• Que de la misma documentación presentada por la parte actora se evidencia la cosa juzgada material en cuanto a la presente demanda por daños y perjuicios, pretensión ésta que ya le fue negada a la parte actora.
• Que es inexistente el periculum in mora puesto que la parte actora no probó ninguna circunstancia imputable a la demandada que ponga en peligro el fallo, pretendiendo justificar su existencia con el simple hecho que la demandada y sus accionistas tengan derecho a la propiedad y se hayan ejercido acciones judiciales en el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y además confundiendo el periculum in mora con el periculum in damni.
• Que es inexistente el periculum in damnique ni siquiera fue alegado propiamente por la parte actora y no fue analizado ni señalado para decretar la medida innominada en la sentencia correspondiente, y por otro lado en la primera reforma los argumentos fueron igualmente vagos y contradictorios entre sí.
• Que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de su representada excede de la cuantía del presente caso, en contravención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil
• Que en desatención del contenido y la jurisprudencia sobre el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías se decretó medida de inserción de la litis en un registro y sobre derechos que no son objeto de decisión o controversia en el presente caso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en relación a las medidas cautelares decretadas en autos, este tribunal pasa a realizarlo, previa valoración en orden cronológico, de los medios de prueba aportados por las partes, a tal efecto:
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió:
• En primer lugar, hizo valer el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los argumentos, aseveraciones y demás informaciones contenidas en cada uno de los documentos promovidos por la parte actora en el libelo de demanda. Al respecto este Juzgado observa que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso, la misma deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, por lo tanto, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. En consecuencia, este Juzgado admite dicha prueba, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada ratificó e hizo valer las documentales que fueron consignadas junto con el escrito de oposición a las medidas cautelares, estas son: a) Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b) Sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, considera este Sentenciador que hacer valer unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable de las mismas, siendo que éste no es admisible como prueba, toda vez que el Juez en la oportunidad de dictar su fallo debe evaluar y valorar todos los elementos cursantes en autosY así se establece.
• Por último, la representación judicial de la parte demandada, promovió marcado con la letra “A”, Informe de los contadores públicos independientes elaborado en fecha 30 de marzo de 2023, por la firma Gómez, Marquis y Asociados, miembros de GrantThorton International LTD, los cuales evaluaron de manera conjunta la presentación, estructura y contenido de los estados financieros de los ejercicios fiscales finalizados al 31 de diciembre de 2021 y 2022, con lo cual pretende demostrar que la empresa demandada cuenta con la solvencia económica para atender cualquier condenatoria en su contra. Al respecto, este Juzgado observa que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y en consecuencia, al no haber sido ratificado, debe negarse su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
• El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, referente a la documentación acompañada junto con el libelo de la demanda y sus reformas, y en especial, de la documentación traída al cuaderno de medidas por la parte demandada, que en definitiva, son los instrumentos fundamentales de la acción. En este sentido, considera este Juzgado que promover el valor probatorio de unas documentales que rielan a los autos, equivale a promover el mérito favorable de los autos, es cual no es admisible como medio de prueba, ya que el Juez en la definitiva tiene la obligación de valorar todas las pruebas cursantes en autos. Así se establece.
• Promovió y dio por reproducidos, las siguientes documentales que fueron acompañadas con la demanda y sus reformas: a) contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2002, celebrado con la demandada; b) documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2000, el cual quedó inserto bajo el número 15, tomo 14 del Protocolo Primero; c) título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2006, quedando inscrito bajo el número 7 del tomo 29, Protocolo Primero; d) copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 26 de septiembre de 2022, inscrita en fecha 16 de diciembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el número 9, tomo 586-A; e) copia del auto de ejecución voluntaria; f) inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 15 de noviembre de 2021. Ahora bien, considera este Sentenciador que hacer valer unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable de las mismas, siendo que éste no es admisible como prueba, toda vez que el Juez en la oportunidad de dictar su fallo debe evaluar y valorar todos los elementos cursantes en autos.Y así se establece.
Ahora bien, con el objeto de decidir la oposición formulada por la parte demandada considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonijuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumusbonijuris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“(...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez
-dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial -según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y las cautelares requeridas por la actora en el transcurso del presente juicio, es decir, tanto en el libelo originario como en sus sucesivas reformas, toda vez que las mismas persiguen la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandante, en el supuesto que la acción de Daños y Perjuicios sea declarada procedente.
En ese sentido, verificadas las medidas cautelares decretadas en autos, se puede constatar que este sentenciador verificó los tres requisitos arriba indicados, con los medios de pruebas acompañados junto con el libelo de demanda y sus posteriores reformas, ya que es deber de todos los Jueces de la República, verificar que se cumplan los requisitos exigidos, no emitiendo pronunciamientos a la ligera, es por lo que este Juzgador consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados en autos, pudo apreciarse presunción de buen derecho, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medidas cautelares decretadas por este Juzgado los días 09 de febrero de 2023 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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