REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-2017-001367
Demandante: ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.248.633, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.491.
Demandado: SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.723.746.
Apoderada Judicial: Abogada Anais Mayorca Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.220.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 07 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, contra del ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y en fecha 28 de noviembre de 2017 se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, el Alguacil del Circuito dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó la confesión ficta y el decreto de la medida.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 21 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de precisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, el Dr. Leonel Rojas se abocó al conocimiento de la presen0te causa.
En fecha 12 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano Hernán José Bravo Daboin, ante la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, traspasó los derechos del cincuenta (50%) por ciento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal junto con la ciudadana Escarly del Rosario Daboin Peña, sobre un lote de terreno rural de secano y las bienhechurías construidas en el lugar denominado Guaicoco, perteneciente a la antigua hacienda Negrón, vía a la población de Guaicoco antes Municipio Petare, hoy la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la propiedad del inmueble consta de un Área de Ciento Treinta y Un Metro con Veinticinco Metros Cuadrados (131,25 MT2) identificado el mismo con el numero signado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda: 15-19-04-U01-002-006-172-001-PB0-001, y aduce que con grandes esfuerzos logró realizar cuatro divisiones para la construcción de varios apartamentos acondicionando los mismos y realizándoles un estacionamiento.
Que buscó alternativas para solucionar su situación familiar ante la crisis del país y que en vista de su condición emocional a la cual se encontraba sujeta, luego de pasar el proceso de divorcio y encontrándose en disputa sobre la partición comunera.
Que el ciudadano Roberto Santiago Duarte Quiñones al conocer a la propietaria por medio de su primo el ciudadano Nicolak D Luca, comprador de uno de los inmuebles con el deslinde, intermedia por la situación muy favorablemente en comprar en moneda extranjera, en dicho caso “Dólares Americanos”.
Que la negociación afectada del inmueble, fue la tercera venta, signado con el numero: 2.1, Nivel 2, Área: 97,00 MT2, de construcción según documento público del plano de la sección de topografía de la Dirección de Catastro por el Ing. Héctor Mendoza, motivado a que el ciudadano Roberto Santiago Duarte Quiñones, ya en posesión de una de una negociación anterior donde este último compra el veintiséis coma sesenta y seis por ciento (26,66%) de los derechos que representa la propiedad en cuestión, según documento de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el mencionado ciudadano generó condiciones más favorables de confianza hacia él, cuando en la segunda negociación le indicó a la prenombrada ciudadana propietaria, que para la fecha de septiembre de 2015 este se quebrantó de salud, ofreciéndole este ultimo de forma insistente una camioneta en buen estado y en perfectas condiciones mecánicas para ella, Modelo: Explore, Año 2005, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placa EAN88W, como parte de pago para la compra del otro inmueble que representa el cuarenta y ocho coma diecinueve por ciento (48,19%) restante del inmueble sobre el deslinde, más una suma en moneda extranjera o en bolívares que para el momento llegaría al precio de la venta que fue publicado por un monto de Doce Millones Exactos de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y que en vista de la insistencia y persuasión por parte del prenombrado ciudadano, convenciendo a realizar una venta simbólica por un monto con un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00), más el vehículo identificado a través de una venta pura y simple y pagar el resto de la deuda como obligación puntual, en dólares lícitos o bolívares de conformidad a la situación de precios en los bienes y servicios del país.
Que el comprador valiéndose de la buena fe de la propietaria del inmueble y para asegurar la nueva negociación, le suscribió una venta de un vehículo identificado que para el momento estaba bajo la propiedad del ciudadano: Fernando José Villegas Betancurt, por un monto de Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs. 6.000.000,00) más un cheque No. 33243694, emitido por la ciudadana Cisnero Molina Merly Carolyn de fecha 09 de septiembre de 2015 en la cuenta corriente No. 0134-0225-61-2251107818, el cual a su decir no se hizo efectivo para la fecha señalada en el dorso.
Que el traspaso del vehículo fue para la fecha 16 de septiembre de 2015; y que la venta pura y simple del referido inmueble fue para la mencionada fecha ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que cuando se fue a hacer uso y disfrute del mismo no contaba con la disponibilidad, sin pasarlo por taquilla en espera de conformarlo, ya que para el momento el prenombrado comprador la envuelve y le hace entrega en efectivo de la cantidad de 1.500 dólares, los cuales son equivalentes al precio oficial de Trescientos Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 303.150,00). Que para finales del mes de septiembre de 2015, trató de comunicarse de nuevo con el ciudadano Santiago Roberto Quiñones, en vista que el vehículo presentaba fallas mecánicas y electrónicas, situación que fue avanzando con los días, y que luego de tres semanas aproximadamente y de no poder localizarlo, parecía que se estaba negando o le negaban su ubicación y que a pesar de dejar mensajes para que este se pusiera en contacto en que el vehículo debía de repararse y estaba generando gastos económicos a los cuales no le correspondía por la manifestación de que estaba totalmente en buenas condiciones.
Que dicha situación provocó que la parte demandada se presentara en solucionar para el mes de Diciembre de 2015, mes en el cual pudiera dominar la negociación ante el estado de necesidad, y que su empoderamiento de salud por su estado anímico y emocional, más los efectos que agravaban la inflación y crisis económica del país a todos y puntualmente a la prenombrada propietaria, como efecto consigue que le entregue el vehículo y dejar sin efecto la venta del mismo. Que se realizó una transferencia electrónica, observándose un solo pago sin otro alguno a la cuenta bancaria de la parte actora.
Que sustituyeron el cheque señalado por el monto: Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00) y que según documento no pudo hacerse efectivo a la propietaria del inmueble por la venta o negociación acordada de buena fe, para el mes de septiembre de 2015, dejando sin efecto a través de otro cheque de gerencia No. 00024600, de la cuenta No. 0134-0332-57-2120210001 de la entidad bancaria Banesco de fecha 11 de diciembre de 2015.
Que hay una desproporción, desigualdad y afectación en cuanto al cumplimiento de la obligación por parte de la demandada hacia la parte actora que dio en venta ante su necesidad, pero en la aplicación matemática según Pitágoras, todavía el monto ofertado para la fecha publicada en el mes de Agosto de 2015, que no fue cancelado en su totalidad, ante el compromiso de la buena fe en reconocer lo que corresponde en Ley, sobre el pago insoluto de la deuda sobre el bien inmueble, y que en ese sentido respetando el derecho ofertivo, el cual es objeto deduciendo el incumplimiento del primer cheque más lo ocasionado por la expectativa del vehículo y todo lo relacionado al alza de los servicios e insumos, bienes y salud; y que con la crisis económica que atravesaba nuestro país, donde el índice inflacionario mensualmente sube, dejó en desventaja al necesitado de su ingreso al momento, sin poder tener capacidad de sus requerimientos, imposibilitando a la parte actora en actuar ante esta perturbación y desconsideración generada ante la presunción de la mala fe, por el incumplimiento puntual de los pagos por el inmueble y ocultamiento de las fallas existentes en el vehículo, aprovechando las circunstancias coyunturales existentes, alegando que ello generó un estado de afección agravada a la salud producto a todo lo señalado y la irresponsabilidad, como el respeto a la dignidad humana, en su condición de mujer y madre de un niño que requería cubrir sus gastos ante acciones jurídicas de repartición de bienes comuneros, todavía en ejecución. Que se desentendió sin explicar los motivos a las cuales quedaba pendiente el cumplimiento de la obligación contractual de la venta.
Que tuvo que sufragar de su peculio gastos innecesarios que a su decir pudieron evitarse al momento oportuno de la negociación, situación que afecta y generó una serie de incidencias hacia la parte actora sobre costos de la relación de gastos personales como daño material por un monto de Seis Millones Novecientos Mil Exactos (Bs. 6.900.000,00) según consta en el Informe de la Contadora Pública en relación de los gastos personales de la prenombrada ciudadana desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 26 de mayo de 2017 concerniente a esta negociación.
Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida de conformidad a los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a los artículos 1.146 y 1.531 del Código Civil.
DE LA CONSTESTACIÓN
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de la parte demandada, en virtud de que a su decir no es cierto que la compraventa realizada por las partes haya sido bajo un estado emocional, dado que la vendedora gozaba para ese entonces de sus plenas facultades mentales, y que venir tres (03) años después a interponer una demanda a los fines de resolver un contrato de compraventa perfecta, pura y simple e irrevocable que le hiciera a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que dicha transacción se haya efectuado en moneda extranjera, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2015.
Impugnó la copia simple marcada con la letra “C” correspondiente a una autorización que la inmobiliaria emitió. Negó, rechazó y contradijo que se haya dejado sin efecto la venta del vehículo a que hace mención en el escrito libelar, en virtud de que y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 2011, donde solo se sustituyó un cheque por un cheque de gerencia por igual monto.
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en cuanto a la mala fe de la parte demandada, y que la parte actora deberá probar la mala fe que alega de conformidad con el artículo 798 del Código Civil. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de indemnización sobre la venta perfectamente perfeccionada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015.
Por ultimo solicitó que la presente contestación a la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho y que la demanda incoada en contra de la parte demandada sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda, Marcado con la letra “A” consignó copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana Escarly del Rosario Daboin Peña, al abogado José Luis Mejías Medina, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 23 de febrero de 2017 ante la Notaria Pública Decima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 30, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio del abogado José Luis Mejías Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.551. Así se decide.
Marcado con la letra “B1” copia certificada. de documento de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 28 de agosto de 2015 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2014-514, asiento registral 8 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.1231, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Escarly del Rosario Daboin Peña dio en venta al ciudadano Santiago Roberto Quiñones Duarte el Veintiséis como Sesenta y Seis por Ciento (26,66%) del cien por ciento (100%) de los Derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno rural de secano y la casa de cuatro plantas sobre el construidas, situado en el lugar denominado Guaicoco perteneciente a la antigua hacienda Negrón, vía de la población de Guaicoco, antes Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “B2” copia certificada de certificado de solvencia y cédula catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fechas 16 de septiembre de 2015 y 13 de febrero de 2015, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Escarly del Rosario Daboin se encontraba solvente con la Dirección de Rentas Municipales y la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Autorización de Venta, en la oportunidad correspondiente la misma fue impugnada por la parte demandada; ahora bien observa este Sentenciador que el referido documento fue emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 001, Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora de conformidad , el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que el ciudadano Felipe José Villegas Betancourt dio en venta a la ciudadana Escarly del Rosario Daboin un vehículo con las siguientes características: Placa: EAN88W, Serial del NIV. 8XDDU74W158A42320, Serial de Carrocería: 8XDDU74W158A42320, Serial de Chasis: 5A42320, Serial del Motor: 5A42320, Marca: Ford, Modelo: Explore, Año Modelo: 2005, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de Certificado de Solvencia y de Cédula Catastral expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fechas 16 de septiembre de 2015 y 13 de febrero de 2015; así como también de copia simple de Registro de Vivienda Principal de fecha 09 de junio de 2015 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Escarly del Rosario Daboin se encontraba solvente con la Dirección de Rentas Municipales y la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “F1” y “F2” original de Informe Técnico de fecha 20 de octubre de 2015, emitido por el ciudadano Boris Jauregui, en la oportunidad correspondiente la misma fue impugnada por la parte demandada; ahora bien observa este Sentenciador que el referido documento fue emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de diciembre de 2015, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que los ciudadanos Fernando José Villegas Betancourt y Escarly del Rosario Daboin Peña anularon la venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: EAN88W, Serial del NIV. 8XDDU74W158A42320, Serial de Carrocería: 8XDDU74W158A42320, Serial de Chasis: 5A42320, Serial del Motor: 5A42320, Marca: Ford, Modelo: Explore, Año Modelo: 2005, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia simple de movimientos de cuenta, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose unos movimientos de la cuenta número 0134-0447-0544-7200-7519 del año 2015 emitido por la entidad bancaria Banesco, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 32, Tomo 451 del Tomo de Autenticaciones del año 2015 llevados en esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que los ciudadanos Escarly del Rosario Daboin Peña y Santiago Roberto Quiñones Duarte realizaron una aclaratoria ante la mencionada Notaría. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “J”, copia certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2015 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2014-514, asiento registral 9 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.1231, el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Escarly del Rosario Daboin Peña dio en venta al ciudadano Santiago Roberto Quiñones Duarte el Cuarenta y Ocho coma Diecinueve Por Ciento (48,19%) del cien por ciento (100%) de los Derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno rural de secano y la casa de cuatro plantas sobre el construidas, situado en el lugar denominado Guaicoco perteneciente a la antigua hacienda Negrón, vía de la población de Guaicoco, antes Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “K1” solicitud de Inspección de fecha 12 de junio de 2014, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Escarly del Rosario Daboin solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda específicamente el Departamento de Ingeniería Municipal que se realizara una inspección en la casa No. 0024, No. de Catastro 15-19-04-U01-002-006-172-001-PB0-001, ubicada en la Avenida Principal de Guaicoco, Calle Antigua Hacienda El Negrón de la Urbanización Lomas de Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “K2” copia simple de acuerdo conciliatorio de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrito ante el Consejo Municipal, Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local Vialidad y Transporte, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos Escarly Daboin y José Rodríguez Muñoz. Así se decide.
Marcado con la letra “K3”, copia simple de oficio No. 00765 emitido por el Consejo Municipal de Sucre – Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte de fecha 23 de septiembre de 2014, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que el mencionado oficio está dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objetivo de que realizara una verificación de áreas y linderos de dos parcelas. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia simple de Autorización de Venta de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Grupo Inmobiliario Vip II, C.A, observando este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre ello ut supra. Así se decide.
Marcado con las letras “N”, “N1”, “N2” y “N3”, originales de recibos de pagos de fechas 15 de agosto de 2015, 23 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2015, respectivamente; ahora bien observa este Sentenciador que el referido documento fue emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que en la oportunidad correspondiente estos debieron ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con los numero “01”, “02”, “03” y “04”, originales de recibos de pagos de fechas 06 de junio de 2017, 26 de mayo de 2017, 02 de febrero de 2017 y 05 de mayo de 2017, respectivamente; ahora bien observa este Sentenciador que el referido documento fue emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que en la oportunidad correspondiente estos debieron ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yorkis Anaily Soteldo Castro, Luis Alexander Esculpi Arteaga, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.559.224 y V-11.406.521, respectivamente; observando este Juzgador que las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.
Parte demandada:
Abierta la causa a pruebas consignó marcado con letra “A”, original de documento de compraventa, debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2015 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2014-514, asiento registral 9 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.1231, observando este Juzgador que la misma ya fue valorada ut supra. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 32, Tomo 451 del Tomo de Autenticaciones del año 2015 llevados en esa Notaría, observando este Juzgador que la misma ya fue valorada ut supra. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, considera este Juzgador necesario señalar que, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, y en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 1.159 del Código Civil señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Escarly Daboin suscribió dos contratos de compraventa con el ciudadano Santiago Roberto Quiñonez Duarte, el primero, de fecha 28 de agosto de 2015, en el cual vendió el veintiséis coma sesenta y seis por ciento (26,66%), y el segundo, de fecha 16 de septiembre de 2015, donde vendió el cuarenta y ocho coma diecinueve por ciento (48,19%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le correspondían a la ciudadana Escarly Daboin sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno rural de secano y la casa de cuatro plantas sobre él construidas, situado en el lugar denominado Guaicoco, perteneciente a la antigua hacienda Negrón, vía de la población de Guaicoco, antes del Municipio Petare, hoy parroquia Petare del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, éste último cuya resolución pretende la parte actora.
Ahora bien, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, no fue un hecho controvertido que las partes suscribieron dos contratos de compraventa, ambos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales la ciudadana Escarly del Rosario Daboin Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.248.633, quien a los efectos de dichos contratos se denominó LA VENDEDORA, se comprometió a vender al ciudadano Santiago Roberto Quiñones Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.723.746, quien a tales efectos se le denominó EL COMPRADOR, quedando en consecuencia establecido que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en los contratos antes identificados, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que en el contrato de fecha 16 de septiembre de 2015, la propietaria se comprometió a vender el cuarenta y ocho coma diecinueve por ciento (48,19%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre un inmueble constituido por un lote de Terreno rural de secano y la casa de cuatro plantas sobre él construidas, situado en el lugar denominado Guaicoco, perteneciente a la antigua hacienda Negrón, vía de la población de Guaicoco, antes del Municipio Petare, hoy parroquia Petare del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda ambos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, se observa de las pruebas traídas a los autos que el ciudadano Santiago Roberto Quiñones Duarte junto con la ciudadana Escarly Daboin suscribieron un documento de compraventa sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: EAN88W, Serial del NIV. 8XDDU74W158A42320, Serial de Carrocería: 8XDDU74W158A42320, Serial de Chasis: 5A42320, Serial del Motor: 5A42320, Marca: Ford, Modelo: Explore, Año Modelo: 2005, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; como método de pago para la compra del inmueble que representa el cuarenta y ocho coma diecinueve por ciento (48,19%) más una suma de dinero en moneda extranjera o en bolívares que para ese momento correspondía al monto de Doce Millones Exactos de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), posteriormente a ello, y según lo expuesto por la parte actora, el comprador le entregó la cantidad de Mil Quinientos Dólares (1.500$) equivalentes a Trescientos Tres Mil Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.303.150,00), y para el 15 de diciembre de 2015, la parte actora reconoció haber recibido un depósito bancario por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 6.400.000,00), y en esa misma fecha, suscribieron un nuevo documento en el que anulaban la venta del vehículo; no desprendiéndose de las demás probanzas incorporadas al proceso, que el demandado haya consignado prueba alguna con la cual demuestre el pago de la totalidad del precio fijado por la compra del inmueble, por lo que indudablemente no desvirtuó lo alegado por la parte actora, al no demostrar el pago o la extinción de la obligación. Así se decide.
Por consiguiente, encontrándonos en presencia de un contrato de compraventa en el cual se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, siendo en consecuencia imperativo para las partes darles estricto cumplimiento a las convenciones allí establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley”, y observándose el incumplimiento por parte del comprador respecto a sus obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demandó, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de resolución de contrato que incoara la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, en contra del ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, en contra del ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2015, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2014-514, asiento registral 9 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.5.1231; y por consiguiente, se ordena a la parte actora a devolver a la parte demandada la cantidad de Seis Millones Setecientos Un Mil con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.701.150,00), monto el cual deberá ser indexado desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-2017-001367