REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2023
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001043.
Demandante: JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, de nacionalidad española y ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.627.217 y E-14.010.988, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
Demandados: COMUNIDAD JURIDICA DE HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE.
Apoderados judiciales: Abogados Enza Femminella Sarli y Juan de Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa. (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2023 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que incoaran los ciudadanos JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, en contra de los HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el referido Juzgado de Municipio, instó a los accionantes a estimar la cuantía de la demandada.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la parte actora estimó el valor de la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la materia y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, el Juzgado de Municipio remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, de admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de la causante AGRA VARELA ALICIA MARIA, así como a los terceros interesados de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos, por auto de fecha 25 de octubre de 2023, y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2024, la parte actora consignó el edicto librado a todas aquellas personas interesadas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio debidamente recibido ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Por diligencias de fecha 26 de enero, 05 y 06 de febrero del 2024, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsas de citación debidamente firmadas.
En fecha 19 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL PAIRA VALERA, ANTHONY ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, ELIO BELTRAN LOPEZ CABEZA, ORLANDO DE JESUS GUERRERO GARCIA, SILVERIO ORTEGA MENDEZ, FRANK ALFONZO VERLEZZA SALGUERO, HERNAN AUGUSTO PIÑERO VILLARROEL, JOHAN JOSE SOTO DOMINGUEZ y FRANK DAVID VIDAL, FREDDY BENJAMIN AGUIAR REYES, GABRIEL ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, JUAN JOSE GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.787.200, V-25.001.735, V-12.273.480, V-6.292.658, V-8.712.415, V-10.331.658, V-10.789.318, V-26.557.463, V-16.467.380, V-6.721.315, V-26.683.148, V-13.142.010, respectivamente, otorgaron poder Apud Acta a los Abogados Enza Femminella Sarli y Juan De Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO PEREZ MOGOLLON, JOSE LUIS ZAMORA y ANDRES ENRIQUE POLANCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.291.233, V-6.965.408 y V-16.969.456, respectivamente, otorgaron poder Apud Acta a los Abogados Enza Femminella Sarli y Juan De Dios Duque Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.785 y 50.815, respectivamente.
En fecha 29 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2024, comparecieron los ciudadanos JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, anteriormente identificados, y mediante diligencia consignaron poder Apud Acta al abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.
En fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte demandada sostuvo que las partes actoras debieron haber agotado previamente el procedimiento administrativo, ante el órgano correspondiente, que este caso es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para luego haber intentado la vía judicial, por cuanto en la actualidad el arrendador y el propietario lo establece el referido ente administrativo, quien tiene los mecanismos para establecer y fijar el canon de arrendamiento, como reconocer la condición de propietario ante el arrendatario y como quiera que los demandantes, ciudadanos ALVAREZ COLMENAR JOSE y RODRIGUEZ ORTEGA CARLOS, no cumplieron con este señalamiento, es por lo que solicitan, que sea desestimada la demanda de acción mero declarativa, que fue interpuesta contra de la Comunidad Jurídica de Huéspedes o Pensionados Valle Verde, que se encuentra habitando en la Quinta Corozal.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal, alegando los apoderados judiciales de los demandados, entre otras cosas que el Órgano competente para conocer de la presente Acción Mero Declarativa es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por lo que arguyó que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, por lo que resulta preciso para este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Procedimiento previo a las demandas), el cual es del siguiente tenor:
“(…) Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual se pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos Subsiguientes (…)”
De acuerdo con lo anterior, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora incoó acción Mero Declarativa en contra de la COMUNIDAD JURIDICA DE HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, establecida en la Quinta Corozal de la Calle Los Manguitos, de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo de Caracas, alegando una serie de actos en los que exponen, que una parte mayoritaria de los que cuales residían allí al momento del fallecimiento de su causante, ciudadana ALICIA MARIA AGRA VARELA, se niegan a reconocer el legado que ella les dejó y su derecho de propiedad, y que no han pagado desde entonces el alquiler de su habitación, por lo que están gozando del hospedaje y de los servicios públicos gratuitamente, desprendiéndose de la narración de los hechos que la pretensión deducida es que sea reconocido o declarado su derecho de propiedad sobre la Quinta Corozal y el derecho a seguir administrando el hospedaje Valle Verde.
En razón de lo anterior, es preciso advertir que la acción Mero Declarativa, es una pretensión que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, por tanto, la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, sin que ésta pretenda la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por desalojo, por lo que fue admitida correctamente la presente demanda, siendo preciso concretar que la Acción Mero Declarativa se encuentra sometida al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene conforme a lo previsto en el artículo 253 Constitucional, en consonancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la plena jurisdicción para conocer de las causas civiles y, ergo tiene jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia, este Tribunal declara que TIENE JURISDICCION para conocer del presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos JOSE ALVAREZ COLMENAR y CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA, en contra de la COMUNIDAD JURIDICA DE HUESPEDES O PENSIONADOS DEL HOSPEDAJE VALLE VERDE, ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001043.
|