REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000439.
Demandante: MARÍA LUCÍA DE ABREU DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.510.130.
Apoderado Judicial: Abogados Ángel Felipe Arias Rincón y Jesús Gualberto Sánchez Rovaina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.692 y 298.027, respectivamente.
Demandada: BODEGÓN CONNYMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 05, Tomo 33-A Pro, de fecha 31 de marzo del 2011, debidamente representada legalmente por la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.496.329.
Defensor Judicial: Abogada Jedaly Vargas Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.283.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de Desalojo que incoara la ciudadana MARÍA LUCÍA DE ABREU DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN CONNYMAR C.A, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, el Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas, lo cual fue acordado en fecha 20 de noviembre de 2019.
En fecha 20 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación de la misma.
En fecha 20 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, a través de cartel de citación.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó copia de los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, la Dra. Karina Barrios se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó copia de los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 25 de enero de 2022 a la parte demandada; y se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, se ordenó el resguardo del presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, se ordenó aperturar el cuaderno de recusación.
En fecha 25 de enero de 2023, la Dra. Karina Barrios Mercado presentó informe relacionado con la recusación interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 08 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con relación a la medida de secuestro interpuesta y sobre el escrito consignado sobre las defensas perentorias y cuestiones previas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó darle entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se ordenó agregar a los autos oficio No. 2023-133 de fecha 03 de abril de 2023.
En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio No. 2023-045 dirigido al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos oficio No. 232/23 de fecha 22 de junio de 2023, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, se ordenó a la representación judicial de la parte actora indicar con precisión las fechas de las cuales solicita el respectivo cómputo.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Abogado José Gabriel Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, consignó escrito de defensa y poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de octubre de 2023.
En fecha 09 de octubre de 2023, el Abogado José Gabriel Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, consignó instrumento poder.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia del informe de lofoscopia.
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijar el cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad litem, lo cual se acordó por auto de fecha 1° de diciembre de 2023.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la defensora judicial designada acepto el cargo, prestando el juramento de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la defensora judicial, lo cual se acordó por auto del 20 de diciembre de 2023.
En fecha 10 de enero de 2024, compareció el Abogado José Gabriel Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, solicitando pronunciamiento.
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, se declaró que el Abogado José Gabriel Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, no tiene legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica demandada.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2024, el Abogado José Gabriel Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, apeló del auto de fecha 15 de enero de 2024, lo cual se oyó por auto del 19 de enero de 2024.
En fecha 19 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber citado a la defensora judicial designada.
En fecha 15 de febrero de 2024, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 05 de marzo de 2024, se dictó auto donde se fijaron los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual se admitió la promoción efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 26 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia o debate oral, dictándose el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal procede a dictar el extenso del fallo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que consta contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2017, celebrado con la sociedad mercantil de este domicilio denominada Bodegón Connymar, C.A.
Que se estableció en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento lo siguiente: “…El contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del Diecisiete (17) de Julio de 2017, con vencimiento del treinta y uno (31) de junio de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de junio de 2018, “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Asimismo “LA ARRENDATARIA” entregara las llaves de “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA” en el mismo inmueble o donde lo requiera “LA ARRENDADORA”. Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE” para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA” entrega EL INMUEBLE. “LA ARRENDADORA” se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA” cualquier desperfecto que se observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DÍAS CALENDARIOS de haber recibido las llaves de EL INMUEBLE, de manos de “LA ARRENDATARIA”. En ningún caso “LA ARRENDATARIA” quedará libre de sus obligaciones hasta que no se firme el finiquito correspondiente ante la Notaría por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de sus obligaciones derivadas del presente contrato. Párrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial “LA ARRENDATARIA” tendrá derecho hacer uso de la prorroga legal correspondiente…”
Que en el caso de autos, en fecha 14 de diciembre de 2018, se trasladó y constituyó a las 9:00 de la mañana el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección: Calle Federación, Edificio Federación, Local número 4, Petare en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la Notificación Judicial solicitada por la parte actora, mediante la cual se hacía saber al arrendatario del inmueble Bodegón Connymar, C.A, que el contrato que tenía dicho local, no le sería renovado a su vencimiento, por lo que se debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas en la fecha 31 de junio de 2019, fecha en la cual se vencía la prórroga legal.
Que una vez llegada la oportunidad, la parte actora acudió a la sede de dicho inmueble, verificando que aun el mismo seguía ocupado por la parte demandada, el cual manifestó que no se mudaría, ya que según señala no tiene donde establecerse.
Por ultimo solicitó que la parte demandada conviniera en desalojar el inmueble objeto de debate, libre de bienes y de personas y que conviniera en pagar las costas y costos que se causare en el presente procedimiento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2024, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que ha tratado de ubicar a los Directivos de la sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR, o de algún representante legal de la misma, y que para ello acudió a la sede donde funcionaba la misma, siendo el local comercial que es objeto de la presente demanda de desalojo, verificando que en la misma ya no funciona ningún comercio y se encuentra cerrado.
Que posteriormente se dirigió al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano e Miranda, ubicado en Plaza Venezuela, Torre La Previsora, donde señala haber solicitado el expediente de la sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR, del cual le informaron que está identificado con el No. 223-3173, constatando que sólo reposa en él el acta constitutiva de fecha 31 de marzo de 2011, en donde no se señalan ni teléfonos ni direcciones de los integrantes de la Junta Directiva de la misma, y aparece a la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ, como actual Presidente de la firma mercantil; una solicitud de llenado de libros mercantiles hecha por la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELASQUEZ, en fecha 11 de mayo de 2011, y un último movimiento de expediente de fecha 1° de julio de 2023, donde se solicita una copia certificada del acta constitutiva junto a la solicitud de firma de libros del año 2011, aparece un número de teléfono 0424-1446071, señalando que procedió a comunicarse y le informaron que ese número está equivocado y le dijeron no conocer a la referida ciudadana.
Que no hay otras direcciones, ni redes sociales ni contenido en web que permita la ubicación de la sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR C.A., por lo que procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho señalado por la representación judicial de la parte actora.
Negó y rechazó de manera expresa la pretensión de la parte demandante, de que su representada haga entrega del objeto de la presente demanda constituido por un local comercial identificado con el No. 4, planta baja del edificio Federación, ubicado en la redoma de Petare, Calle Federación, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Rechazó la estimación de la demanda alegando ser exagerada para el caso que nos ocupa, y por no constar con un proceso claro de estimación que la determine.
Por último, negó y rechazó en todas sus partes y formas la demanda incoada en contra de su representada, solicitando que de acuerdo al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49, 21, 26 y 51 de nuestra Carta Magna se declare sin lugar la presente demanda por desalojo.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal procede a resolver como punto previo al pronunciamiento del fondo del asunto, la impugnación de la cuantía efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, quien en su escrito de contestación de la demanda rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Para resolver se observa:
Ante el rechazo planteado por la defensora judicial de la parte demandada en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, es preciso indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH-01352, de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente No. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que señalo:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En razón del criterio anterior, debe necesariamente el demandado cuando rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, probar ese nuevo elemento, sin lo cual quedaría firme la estimación realizada por el actor, desprendiéndose que en el caso de autos la defensora judicial del demandado si bien rechazó la estimación por considerarla exagerada, no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, por lo que debe indefectiblemente desecharse la impugnación, y consecuencialmente, declararse firme la estimación del actor. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Se observa que en el caso de autos la parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 40 literales g) e i) de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este sentido, es preciso traer a colación el contenido de dicha norma en base a la cual la demandante fundamentó su acción, la cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la norma anterior se infiere que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio, debiéndose necesariamente probar la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, y que esta relación verse sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, elementos estos que se cumplen en el caso de autos y que no fueron controvertidos, siendo reconocido por ambas partes que existe una relación contractual la cual se rige bajo los términos establecidos en el contrato otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 30 de junio de 2017, anotado bajo el No. 25, Tomo 143, folios 151 hasta el 162, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar y el cual se valora conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, por tanto, teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes, es por lo que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones asumidas en él deben cumplirse exactamente como han sido contraídas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Asimismo, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en materia de distribución de la carga de la prueba rige: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este orden de ideas, en materia contractual se debe tener presente una serie de principios generales, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de éste, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones.
En base a estas excepcionales condiciones, observa este sentenciador que en el contrato in comento, las partes de mutuo acuerdo establecieron en su cláusula segunda, lo que sigue:
“…Este contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del Diecisiete (17) de Julio de 2017, con vencimiento del treinta y uno (31) de junio de 2018. Llegada la fecha de terminación del contrato, es decir, el 31 de junio de 2018, “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado de personas y de cosas. Asi mismo “LA ARRENDATARIA” entregara las llaves de “EL INMUEBLE” a “LA ARRENDADORA” en el mismo inmueble o donde lo requiera “LA ARRENDADORA”. Igualmente deberá practicarse inspección de “EL INMUEBLE” para lo cual se levantará acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen expresamente las condiciones en que “LA ARRENDATARIA” entrega EL INMUEBLE. “LA ARRENDADORA” se reserva el derecho de reclamar a “ARRENDATARIA” cualquier desperfecto que se observe en EL INMUEBLE hasta después de SESENTA (60) DÍAS CALENDARIOS de haber recibido las llaves de EL INMUEBLE, de manos de “LA ARRENDATARIA”. En ningún caso “LA ARRENDATARIA” quedará libre de sus obligaciones hasta que no se firme el finiquito correspondiente ante la Notaría por haber respondido a cabalidad de todas y cada una de sus obligaciones derivadas del presente contrato. Párrafo Único: Llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial “LA ARRENDATARIA” tendrá derecho hacer uso de la prorroga legal correspondiente…”
De acuerdo con lo anterior, se verificó que en el caso de autos, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó a los fines de practicar notificación judicial, consignada a los autos por la parte actora, la cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que, el arrendador le hizo saber al arrendatario que el contrato no sería renovado a su vencimiento, por lo que se debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas en fecha 31 de junio de 2019, fecha en la cual se vencía la prórroga legal arrendaticia.
Siendo así, se desprende a los autos que la parte demandante-arrendadora logró demostrar el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como el derecho que le asistía al demandado en el disfrute de su prórroga legal, no siendo desvirtuados por parte del arrendatario los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que considera quien aquí decide que debe prosperar la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado el incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado a la terminación del contrato. Así se decide.
En cuanto a la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario incumpliere con sus obligaciones es evidente que al haber incurrido en la anterior causal también incumplió con sus obligaciones, la cual fue establecida en la cláusula segunda del contrato, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal habida cuenta que no probo lo contrario, por lo cual, al verificarse el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, procede en derecho el desalojo demandado lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda, acordando el desalojo del local ocupado por la sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR C.A., en condición de arrendataria, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de desalojo que incoara la ciudadana MARIA LUCIA DE BREU DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil BODEGON CONNYMAR C.A., hacer formal entrega a la parte demandante ciudadana MARIA LUCIA DE ABREU DA SILVA, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el número 4, ubicado en la Calle Federación, Redoma de Petare, Edificio Federación Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y cosas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
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