REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000290/Cuaderno de Intimación
Parte Intimante: OMAR RAMÓN PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.888.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.006, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: YESSICA MARÍA PARDO CADIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.780.962.
Apoderados Judiciales: Abogados Richard José Martínez Machado y Pedro Luis Toro Mata, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 194.035 y 150.521, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía incidental, se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2022, por el Abogado OMAR RAMÓN PERAZA, en contra de la ciudadana YESSICA MARÍA PARDO CADIZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se ordenó la intimación de la parte intimada; siendo que por diligencia de fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa señalando que la ciudadana Yessica Pardo se negó a firmar.
En fecha 23 de enero de 2023, la ciudadana Yessica Pardo Cadiz debidamente asistida presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2023, la parte actora consignó diligencia con anexos.
En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de falta de cualidad.
En fecha 31 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito solicitando la ejecución forzosa del decreto de intimación.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte intimante alegó en su escrito libelar que a finales del mes de noviembre del 2021, la ciudadana Yessica Pardo Cádiz contacto a la parte actora vía telefónica, solicitando sus servicios profesionales como abogado, para que tramitara un juicio por partición de herencia de sus padres, quienes en vida se llamaron Clemencia Elena Cádiz de Pardo y Hoffmann Emilio Pardo Bandera, y a su decir, concertaron varias reuniones en el lugar de su residencia, a objeto de ponerse en conocimiento de la situación, y que de igual manera le suministrara toda la información y documentación necesaria y pertinente.
Que una vez en conocimiento y con todos los documentos que demostraron la viabilidad de su solicitud, la ciudadana Yessica Pardo le suministró información relacionada con los dos sobrinos quienes heredaban la parte de su mama que falleció, tal como números telefónicos y correo electronico de ambos, para lo cual acordó en principio comunicarse con los sobrinos a través de los números telefónicos pertenecientes a los ciudadanos Andrea Caridad Villegas Pardo y Aaron Emilio Villegas Pardo, este último cuñado de la parte intimada, lo cual a su decir y luego de innumerables gestiones telefónicas realizada con su sobrina es decir Andrea Villegas Pardo, luego de suministrarle el número de teléfono y mostrarse muy cordial para llegar a un acuerdo en la partición, esta última le informó que los tramites o cualquier cosa del caso lo tratara con su papa, es decir, el Sr. Aaron, situación de la cual estuvo al tanto la ciudadana Yessica Pardo.
Que la parte intimada le suministro a la parte intimante el número telefónico de su hermano, el cual se encuentra residenciado en México, y quien le dejó un poder a la ciudadana Yessica Pardo Cadiz para que actuara en su nombre, y el cual siempre estuvo en conocimiento de lo acontecido y las gestiones que se iban a realizar, haciendo este último llamadas por whatsapp bien sea solo o llamadas en grupo junto con la ciudadana Yessica Pardo, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de lo que se iba a hacer, para lo cual siempre estuvieron de acuerdo en todo, ya que su objetivo era que se diera la partición de herencia.
Que en fecha 18 de enero de 2022, a solicitud de la parte intimada, la parte intimante se trasladó una vez más a la residencia de la ciudadana Yessica Pardo, y que estando en presencia del esposo de esta última, la mencionada ciudadana estuvo conforme con las clausulas estipuladas, por lo que se celebró el contrato para el inicio de los tramites del juicio de partición de herencia, por lo que a su decir firmaron el respetivo contrato como manifestación de conformidad.
Que en fecha 10 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, en el cual estuvieron presente todas las partes, estando debidamente representados y que al momento de cederle la palabra el ciudadano Juez, este le notificó la forma de partición a la que se había llegado entre las partes, no obstante, la parte demandada solicitó se le concediera un lapso de quince (15) días para desocupar uno de los inmuebles que estaba en su posesión y hacer una serie de gestiones, a lo que se opuso la parte intimada, pero que a objeto de realizar la partición, el Juez de la causa sugirió que se le presentara dicha partición por escrito, y que al consignar el mismo este sería homologado en su oportunidad.
Que la parte intimante mantuvo conversaciones en reiteradas oportunidades con la parte intimada, y que la colocó al tanto de todos los pormenores y que ambos ciudadanos, acordaron la partición, y que la misma quedó establecida en el escrito, el cual se le pasó a la abogada asistente de la parte demandada en el juicio principal para que estos lo revisaran y dieran su visto bueno, y que siendo el caso uno de los puntos relacionados con la documentación se eliminó, por cuanto que de acuerdo al escrito de contestación de la demanda, a la parte intimada le habían entregado las llaves de dos vehículos que están en posesión de ella y las llaves del apartamento ubicado en Higuerote.
Que en fecha 27 de junio, siendo la oportunidad acordada entre las partes para presentar el escrito del acuerdo de partición de la herencia, comparecieron por ante la sede del Tribunal, y se procedió a la revisión del escrito presentado por la ciudadana Yessica Pardo, en donde quedó reflejado lo que le correspondería a cada uno de los herederos de acuerdo a lo que se iba a celebrar, y los demandados Andrea Caridad Villegas Pardo y Aaron Emilio Villegas Pardo junto con la ciudadana Yessica Pardo, procedieron a firmar el referido escrito de acuerdo de partición de herencia, como señal de acuerdo con dicho acto conciliatorio, tal como fue señalado por el Tribunal al momento de fijar dicha audiencia, consignándose posteriormente el escrito de homologación.
Que días después, la ciudadana Yessica Pardo le manifestó a la parte intimante su inconformidad con relación a los apartamentos ubicados en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Bloque 1, Edificio 2, apartamento 1104, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Numero de Registro 15, Libro: Tomo 7, Protocolo 1, fecha 18-04-1997, siendo un (01) apartamento de cuarenta y cuatros metros con treinta y sete centímetros cuadrados (44,37 mts2), ubicado en el Complejo Residencial y Recreacional La Vista Internacional, Modulo 1, apartamento 1-11, Carretera Nacional Dique, Vía Paparo, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, registrado en el Registro Público del Municipio Páez, Estado Miranda, Numero de Registro 2013.951, fecha 17-10-2013, Trimestre 4, Asiento Registral: 1, Matricula 233.13.14.1.527; y un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4*2, Año: 1993, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Placas: AG176DK, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: SC1S6ZPV328285, Serial de Motor: ZPV328285, Uso: Particular, Numero de Puestos: 05, Numero de Ejes: 02, Tara: 2204, Capacidad de Carga: 620 KGS, Servicio: Privado.
Que la ciudadana Yessica Pardo, tuvo conocimiento de los daños que presentaban dichos bienes, señalando que tanto esta última como el hermano, le informaron que uno de los inmuebles, el que se encuentra ubicado en el estado Miranda, estaba invadido de hace dos años aproximadamente. Que en el caso del apartamento ubicado en la Urbanización Carlos Guinand Sandoz, también teniendo conocimiento de los destrozos y daños materiales que le ocasionaron al mismo, aunque por las condiciones y estado del mismo, informándole la parte intimante que ese apartamento no parecía que estaba siendo habitado de mucho tiempo. Que con relación a la camioneta Blazer, la parte intimante se trasladó con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana del sector de Capuchinos, para ingresar al estacionamiento y ver las condiciones del vehículo, y ella misma se percató que la camioneta Blazer no estaba operativa, dejándose constancia en la administración del estacionamiento del edificio donde se encontraba la camioneta.
Que el ciudadano Omar Peraza puso en conocimiento a la ciudadana Yessica Pardo de que podía introducir un escrito al Tribunal, solicitando que dejara sin efecto dicho acuerdo por todas las irregularidades encontradas, no obstante así lo hizo saber la parte intimante a la parte intimada, manifestándole que no actuaría sin su consentimiento, y que todas las acciones que la parte intimante tomara sería por decisión de ellos e igualmente estuvieron en conocimiento de las consecuencias por la continuación del juicio hasta el final o del acuerdo que se iba a realizar, y que después de una llamada realizada por la ciudadana Yessica Pardo, esta le indicó que había hablado con el ciudadano Hoffmann Pardo, es decir, su hermano, que aun perdiendo y para no seguir con ello, que le diera curso al acuerdo; posteriormente a ello la parte intimante presentó otro escrito al Tribunal, dejando sin efecto el anterior donde pedía la suspensión de la homologación, solicitando la urgencia del caso y la homologación del acuerdo.
Que en reiteradas oportunidades le informó a la parte intimada que por el estado de deterioro del inmueble y la camioneta antes mencionados, era preferible continuar con el juicio, haciéndoles ver que las consecuencias, el tiempo y los gastos que ocasionarían, ya que a los mismo había que practicarle las experticias e inspecciones pertinentes, así como el avaluó real de todos los bienes por parte de un perito Avaluador, que cuando en la demanda se estimó el valor total de los bienes muebles e inmuebles en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00), la parte intimada se comunicó vía telefónica en horas de la noche junto con la parte intimante para tomar una decisión, acerca de continuar con el juicio o suspender la homologación y ejercer las acciones pertinentes por los destrozos y deterioros de los mismos, acotando que toda esta última información, se la hizo saber a la secretaria del Tribunal.
Que después de un rato, el ciudadano Hoffmann Pardo llamó a la parte intimante para comunicarle que ya se había colocado de acuerdo con su hermana Yessica Pardo y que no le diera más larga al juicio porque estaban molestos con los sobrinos herederos al igual que con el ciudadano Aaron Villegas padre de los sobrinos (herederos), indicando que él era el culpable y responsable de todo eso, y como en reiteradas oportunidades los había hecho, el ciudadano Hoffmann Pardo dijo las siguientes palabras: “mire doctor, vamos a salir de … (omisiss) de una vez por todas Doctor, aunque estamos perdiendo, ya hable con Yessica y haga lo que sea necesario para la partición sin más perdedera de tiempo ya que vulgarmente nos jodieron…”. Que posteriormente a ello, se puso en comunicación con la ciudadana Yessica Pardo para proceder a lo manifestado por su hermano Hoffmann Pardo, y siendo de seguidas sus palabras: “Bueno Doctor, lo importante es que Hoffmann esté de acuerdo y ya eso me tranquiliza y él me comentó que si, que le dijo que procediera con lo del acuerdo de la partición y que pidiera la homologación los más rápido posible para salir de esto una vez por todas porque él se va a venir para Venezuela y tendrá que quedarse en el apartamento de Ruperto Lugo que volvieron un desastre esos … omisiss… y bueno Doctor después buscamos de recuperar el apartamento tipo estudio que está en el Estado Miranda y me ayuda, me acompaña para buscar la camioneta porque la señora del estacionamiento (Carmen) no la quiere entregar y ya estoy cansada de todo esto”
Que con relación a lo acotado por la ciudadana Yessica Pardo, que tanto a ella como al ciudadano Hoffmann Pardo les informó que aun cuando ellos estaban al tanto de que el apartamento que está ubicado en el Estado Miranda se encuentra invadido, y que una vez finiquitado la parte correspondiente a los honorarios profesionales y con la certificación de la homologación del tribunal de acuerdo a la partición, el abogado Omar Peraza contribuiría con la parte intimada para tratar de pedir la desocupación del mismo, y que se les entregara, pero que este siempre les advirtió que eso no era de su competencia, ya que el trabajo del mismo comprendía en la culminación del juicio o en su defecto llegar a un acuerdo entre las partes de manera extrajudicial, y que el acuerdo comprendía la distribución de los bienes según lo acordado entre tos los herederos, y que una vez dado ese acuerdo hasta allí llegaban sus servicios, y que solo los ayudaría con el apartamento del Estado Miranda, y que una vez tuvieran el carro Malibú disponible y operativo para el traslado de la parte intimante, y que ello no lo iba a cobrar ya que la parte intimada había acordado con el ciudadano Omar Peraza que le iban a cancelar parte de sus honorarios con uno de los muebles (la camioneta pick up), acotando que muchas veces antes de presentar la demanda de partición y aun después de presentada, le sugirió que colocara operativo el carro o que habilitaran uno para ir a ver el apartamento que estaba invadido pero señala que nunca se hizo nada.
Que después de haberse firmado el acuerdo entre las partes y estar en los bienes que le fueron concedidos a la ciudadana Yessica Pardo, tanto esta última como el ciudadano Hoffmann Pardo quedaron en la cancelación de los honorarios profesionales, tal y como estaba establecido en el contrato, y con uno de los muebles, señalando que la parte intimante se ha colocado en comunicación con la ciudadana Yessica Pardo para finiquitar el pago con la entrega de la pick up, y que el resto sería cancelado por partes, y que la mencionada ciudadana ha fijado en varias oportunidades para la cancelación, pero que al llegar el día señalado lo pospone por cualquier motivo, lo que obligó a la parte intimante a contactar al ciudadano Hoffmann Pardo para hacerle la solicitud de que se comunicara con su hermana y así finiquitar la cancelación de sus honorarios profesionales siendo la respuesta la siguiente: “Ya hablé con Yessica Doctor, y así como quedamos en darle la camioneta pick up como parte del pago de sus honorarios, ella tiene que desocuparla porque tiene unas puertas de banco… pero ya hablé con ella”.
Que así fue transcurriendo el tiempo y que sus gestiones de cobro continuaron y su esposo el Señor Lino en varias ocasiones quedó en desocupar unas puertas que estaban en la camioneta y eso nunca se hizo y la ciudadana Yessica le arguyía que estaba molesta por el trabajo ya que los bienes no estaban en perfectas condiciones y que faltaba el apartamento del Estado Miranda, a lo que a su decir siempre le indicó y ella estuvo conteste, en que el contrato que habían firmado para introducir la demanda de partición, era el juicio o en el mejor de los casos el acuerdo de partición donde a cada heredero se le daba su parte como ello establecieran, y que en el mencionado contrato no se fijó que el ciudadano Omar Peraza tenía que ir a buscar vehículo alguno o apartamento, como tampoco que solventara la documentación de los muebles e inmuebles, ya que siempre decía que tenían que se tenían que reunir, pero que al llegar el momento le informaba que no podía.
Que nuevamente conversó con el ciudadano Hoffmann Pardo, y le comentó lo que estaba sucediendo con la ciudadana Yessica Pardo, exigiéndole muy respetuosamente hablara con Yessica para solventar la situación de pago, ya que el mismo había concluido con la firma del acuerdo de partición entre las partes, y que igual forma le había hecho saber que de no cumplir la ciudadana Yessica Pardo con lo establecido en el contrato que firmó para la demanda que se llevó a cabo, entonces iba a proceder por la vía jurídica, vale decir, con la demanda por intimación de mis honorarios profesionales, señalándole lo siguiente: “Mire Doctor, hábleme claro y sin rodeos, y comuníquese con Yessica porque yo no quiero saber más nada de eso, y es ella la que tiene que pagarle sus honorarios, ya yo hablé con ella y que le entregue lo que le tiene que entregar… y no quiero saber más nada Doctor, porque usted sabe que salimos jodidos gracias a ese desgraciado a la …. De Andrea”.
Que a lo manifestado por el ciudadano Hoffmann Pardo, el ciudadano Omar Peraza le indicó que ellos estaban en el conocimiento de que el apartamento del Estado Miranda estaba invadido, que el apartamento de Ruperto Lugo lo habían destrozado y dejado inhabitable y que la camioneta Bleazer presentaba problemas de operatividad, y que en varias oportunidades le sugirió continuar con el juicio para que se vendieran los bienes previo avaluó real y que a cada uno le tocara lo justo y ellos no quisieron, por lo que a su decir no podían alegar que estaban molestos o que fueron engañados ya que tuvieron su oportunidad hasta el último momento, inclusive que cuando conversó con la secretaria, está sugirió de suspender la homologación e ir hasta el final, pero que ellos se fueron por ir a un acuerdo voluntario y así quedó registrado en el Tribunal, por lo que cuando el ciudadano Hoffmann Pardo le indicó tajantemente que no quería saber más nada y que hablara con la ciudadana Yessica Pardo para que le resolviera lo que le correspondía por honorarios.
Que una vez revisado el expediente, se percató que la ciudadana Yessica Pardo lo había revocado sin notificación alguna, por lo que este procedió a comunicarse con ella a lo que ella le indicó lo siguiente: “Doctor haga lo que quiera, voy a utilizar sus palabras, por dinero nadie va preso, además yo no me estoy negando a pagar, y utilice la vía jurídica como dice, pero eso sí, avíseme cuando me vayan a notificar de la demanda o por mi correo electronico”, y allí el mencionado ciudadano le indicó que procedería a demandar y que tanto la ciudadana Yessica Pardo como el ciudadano Hoffmann Pardo estaban al tanto de todas las consecuencias y de cómo se encontraban los bienes.
Por último, solicitó que la presente demanda por intimación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los elementos de prueba especificados. Asimismo, solicitó cancelara la cantidad acordada en la celebración del contrato firmado por la ciudadana Yessica María Pardo Cadiz, equivalente al cinco por ciento del valor total estipulado al cumulo de bienes muebles e inmuebles objeto de la partición de herencia, cuyo monto se evaluó con el consentimiento de la referida ciudadana, en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00), al cambio fijado por tasa que rige para el momento según el Banco Central de Venezuela por el cinco (5%) que sería la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($3.750,00), al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00), los cuales fueron abonados al inicio y transcurso del proceso, quedando por pagar el monto de tres mil doscientos cincuenta dólares ($3.250,00). Solicitó se cancelaran los intereses de mora a partir de la fecha en que se materializó el acuerdo de partición de herencia con la entrega de la camioneta Bleazer, hasta la definitiva, calculados al 1% mensual, vale decir, 12% anual, se condenara a pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio, y cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses.
DE LA CONSTESTACIÓN
La parte intimada en la oportunidad correspondiente contestó la demanda aduciendo que rechazan, niegan y contradicen por ser falso, que exista un contrato de servicio entre la ciudadana Yessica María Pardo Cadiz, y el ciudadano Omar Ramón Peraza, ya que a su decir en el contrato quedó plenamente establecido que la ciudadana Yessica Pardo estaba en representación de su hermano Hoffmann Pardo, por lo tanto la obligación de pago es por cuenta del contratante de los servicios profesionales.
Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso que se hayan realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes para la partición sucesoral del acervo hereditario de los padres al momento de su fallecimiento.
Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso, que la partición sucesoral o mejor dicho el cumulo de bienes muebles e inmuebles sea por el monto de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00), debido a que se está en presencia de cuatro (04) inmuebles y tres (03) vehículos de data muy vieja en donde la suma de los mismos no llega a los Treinta y Cinco Mil Dólares ($35.000,00) y en el contrato de servicio firmado en fecha 18 de enero de 2022, en donde la ciudadana Yessica Pardo en representación de su hermano Hoffmann Pardo, los honorarios fueron establecidos en un cinco por ciento (5%) de acuerdo al quantum del valor total de los bienes a partir, quedando ello establecido en el término tercero del contrato de servicio.
Que rechazan, niegan y contradicen por ser falso e imposible cumplimiento el monto de los honorarios profesionales, debido a que el contrato de servicio firmado en fecha 18 de enero, en el cual la ciudadana Yessica Pardo en representación de su hermano Hoffmann Pardo, los honorarios profesionales se establecieron en un cinco (5%) de acuerdo al quantum del valor total de los bienes a partir, quedando esto establecido en el término tercero del contrato de servicio, mientras que en el libelo de la demanda incoada en contra de la parte intimada, se establecen en Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($3.750.00) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, a lo cual se debe deducir la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00) quedando un monto a pagar de Tres Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($3.250,00), pero que se debe tomar en consideración que en el libelo de demanda no se establece a que dólar se está haciendo referencia, ya que a su decir el dólar es la moneda oficial de 38 países y 7 territorios externos.
Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso el monto de los honorarios profesionales, establecidos por el ciudadano Omar Peraza, en la causa contenida en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000290, establecidos en Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($3.750.00) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, a lo cual se debe deducir la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00) quedando un monto a pagar de Tres Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($3.250,00), sin tomar en consideración los diferentes abonos que se realizaron durante la prestación de los servicios y en la espera del avaluó correspondiente.
Que rechazan, niegan y contradicen el monto de los honorarios profesionales, debido a que en el contrato de servicio firmado en fecha 18 de enero del 2022, en la cual la ciudadana Yessica Pardo en representación de su hermano Hoffmann Pardo, establecieron los honorarios profesionales en un cinco (5%) de acuerdo al quantum del valor total de los bienes a partir, quedando ello establecido en el término tercero del contrato de servicio, es decir, sobre la alícuota parte recibida por los contratantes que en ningún caso es todo el acervo probatorio.
Por último, solicitaron que el Tribunal se abstuviera de condenar en la sentencia definitiva y declare sin lugar la presente demanda.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, y visto el escrito presentado en la presente causa, estima este sentenciador preciso realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
La legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En el caso sub examine la parte demandada presentó escrito en el que alegó que la ciudadana Yessica María Pardo carecía de cualidad pasiva, ya que a su decir esta última estaba en representación del ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Cadiz, aduciendo que la obligación de pago iba por cuenta del contratante de los servicios profesionales, quien en este caso señalan que es el ciudadano Hoffmann Pardo. Así pues, la parte actora junto con su libelo de demanda consignó el contrato prestación de servicios dentro del cual se desprende lo que sigue:
“Entre YESSICA MARIA PARDO CADIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.780.962 en representación de mi hermano HOFFMANN EMILIO PARDO CADIZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.013.611, según se evidencia de poder otorgado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta (15°) del Municipio Libertador en fecha 05-09-2016, y el ciudadano OMAR RAMON PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.888.446, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.006, convengo en solicitar de sus servicios profesionales, para que actúe y nos represente en los siguientes términos”
De lo transcrito ut supra se colige que si bien es cierto la ciudadana Yessica Pardo Cadiz estaba en representación de su hermano Hoffmann Pardo Cadiz, no es menos cierto que del contrato de prestación de servicios se desprende la siguiente coletilla “para que actúe y nos represente”, denotándose que el abogado Omar Peraza estaba en representación de ambos ciudadanos y no solamente del ciudadano Hoffmann Pardo Cadiz, tal como lo aduce la ciudadana Yessica Pardo en su escrito de fecha 23 de febrero de 2023, en virtud de ello, considera este sentenciador que la parte demandada en la presente causa si tiene cualidad pasiva o legitimatio ad causam para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la estimación e intimación de honorarios, este Juzgador en primer lugar debe precisar que, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales fueron causados en el procedimiento que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000290, con la pretensión de que le sean cancelados la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($3.250,00). En este sentido, se observa que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a valorar las actuaciones judiciales promovidas por la parte intimante, los cuales se discriminan así:
Marcado con la letra “A” copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos Yessica Marías Pardo Cadiz, esta última en representación del ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Cadiz; y el ciudadano Omar Ramón Peraza, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, del cual se desprende que ambos suscribieron un contrato de servicio. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte intimada consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos Yessica Marías Pardo Cadiz, esta última en representación del ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Cadiz; y el ciudadano Omar Ramón Peraza, la cual ya fue valorada ut supra.
Marcado con la letra “B” copia simple de Certificado de Solvencia de fecha 02 de diciembre de 2020, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el No. de expediente 80200443, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, del cual se desprende la declaración de impuestos definitiva sobre sucesiones de la ciudadana Clemencia Elena Cadiz de Pardo. Así se establece.
Marcado con la letra “C” copia simple de Certificado de Solvencia de fecha 25 de junio de 2021, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el No. de expediente 80200444, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, del cual se desprende la declaración de impuestos definitiva sobre sucesiones del ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Bandera. Así se establece.
Marcado con la letra “P”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la titularidad que tiene el ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Bandera sobre un vehículo modelo Malibu, Marca Chevrolet, año 1981, Placa AG175DK. Así se establece.
Marcado con la letra “Q”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la titularidad que tiene el ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Bandera sobre un vehículo modelo C-10, Marca Chevrolet, año 1984, Placa A71DF4A. Así de establece.
Marcado con la letra “R”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la titularidad que tiene el ciudadano Hoffmann Emilio Pardo Bandera sobre un vehículo modelo Blazer 4*2, Marca Chevrolet, año 1993, Placa AG176DK. Así de establece.
Copia simple de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No. de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000290 con motivo de una partición de comunidad, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la homologación de una transacción celebrada entre las partes en fecha 27 de junio de 2022. Así de establece.
Marcado con la letra “D”, original de comprobante de pago, emitido por el ciudadano Lino Escobar, titular de la cédula de identidad No. V-13.717.444, observando este sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Marcado con la letra “E”, original de comprobante de pago, emitido por el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad No. V-10.377.181, observando este sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Marcado con la letra “F”, copia simple de recibo de Pago Móvil de fecha 04 de junio de 2022, emitido por el Banco Banesco, No. de Recibo 016816520537, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la transacción realizada al beneficiario con número de teléfono 04242138105, cédula V-5.888.446, Banco de Venezuela por la cantidad de Bs 60.00. Así de establece.
Marcado con la letra “G”, copia simple de recibo de Pago Móvil de fecha 06 de julio de 2022, emitido por el Banco Banesco, No. de Recibo 017007463592, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la transacción realizada al beneficiario con número de teléfono 04242138105, cédula V-5.888.446, Banco de Venezuela por la cantidad de Bs 165.00. Así de establece.
Marcado con la letra “H”, copia simple de recibo de Pago Móvil emitido por el Banco de Venezuela, No. de Recibo 865664831560, el cual se valora de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, desprendiéndose la transacción realizada al beneficiario con número de teléfono 04242138105, cédula V-5.888.446, Banco de Venezuela por la cantidad de Bs 25.00. Así de establece.
Detalladas las anteriores actuaciones, y vista las pruebas consignadas en la presente causa, este sentenciador observa que efectivamente el Abogado Omar Peraza, antes identificado, ejerció la representación de los ciudadanos Yessica María Pardo Cadiz y Hoffman Emilio Pardo Cadiz, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, quedando por tanto establecida la relación abogado-cliente. Así se deja establecido.
Asimismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte intimante consignó contrato de prestación de servicio, en el cual se logra constatar en el particular tercero lo siguiente: “En cuanto al monto a fijar de los honorarios profesionales, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Honorarios Mínimos, y de acuerdo al quantum del valor total de los bienes a partir que va a reflejar el respectivo avalúo de los bienes, considero que aun estando por debajo de la quinta parte de lo que fija la Ley, con concurro que el Cinco por Ciento (5%) se ajusta perfectamente, el cual se calculará al momento de tener el monto del avaluó”, por lo que de conformidad con lo antes transcrito la parte intimante señaló que los muebles e inmuebles objeto de partición, daban un monto de Setenta y Cinco Mil Dólares ($75.000,00), y que el cinco por ciento (5%) de ello sería Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($3.750.00) a lo cual se le debía deducir la cantidad de Quinientos Dólares ($500.00), los cuales fueron abonados a decir de la parte al inicio y en el transcurso del proceso, quedando por pagar el monto de Tres Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($3.250,00). Asimismo este Sentenciador observa que en autos no consta que la parte intimada se haya acogido al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide observa que la parte Intimante trajo a los autos prueba de sus actuaciones mientras que la representación judicial de la parte intimada, no obstante admitir el hecho de haber solicitado los servicios profesionales del Abogado Intimante y de haberle otorgado poder al mismo, al establecer su defensa se opuso al monto estimado por los honorarios, alegando que a la parte intimante se le realizaron varios abonos durante la prestación de servicio, lo cual no fue desconocido por la parte intimante, sin embargo, tales pagos no resultan equiparables al monto reclamado, ni se evidenció que la parte intimada se haya acogido al derecho de retasa, por lo que al no haber traído a los autos la parte intimada elemento probatorio alguno que enerve la pretensión del actor, debe quien decide declarar que el Abogado OMAR RAMÓN PERAZA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada ciudadana YESSICA MARÍA PARDO CADIZ, cuyo monto estimo en la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares americanos ($3.750.00), de lo cual deberá descontarse la suma de Quinientos Dólares americanos ($500.00) ya cancelados por la parte intimada, quedando un total a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($3.250,00), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada YESSICA MARIA PARDO CADIZ, para para sostener el presente juicio que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoara en su contra el ciudadano OMAR RAMON PERAZA, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano OMAR RAMÓN PERAZA, en contra de la ciudadana YESSICA MARÍA PARDO CADIZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por consiguiente, el Abogado OMAR RAMÓN PERAZA, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales derivados de las gestiones que efectuó en representación de la parte intimada ciudadana YESSICA MARÍA PARDO CADIZ, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($3.250,00), y deberá ser cancelado por la parte intimada al Abogado Intimante.
Tercero: Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de noviembre de 2022, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000290
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