REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001107.
Parte Actora: ISKAR IRAZU DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.128.006.
Abogados asistentes: Abogado Elba Josefina Marcano Chalbaud, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.606.
PRESUNTO INHÁBIL: ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.332.892.
Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales, que la presente acción le correspondió el conocimiento y la sustanciación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2024, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de noviembre de 2023, abocándose quien suscribe por auto de fecha 02 de noviembre de 2023, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento se declaró la Interdicción provisional de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, designando como Tutora interina a la ciudadana ISKAR IRAZU DIAZ PEÑA, en fecha 07 de diciembre de 2023, en fecha 23 de abril de 2024, compareció la abogada Elba Josefina Marcano Chalbaud, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISKAR IRAZU DIAZ PEÑA, la cual pretende la INTERDICCIÓN CIVIL, de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, ambas anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual pone en conocimiento a este Juzgado de la Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015, caso Inés Margarita Medina, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determina la competencia de los Tribunales de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de oficio o a instancia de partes, del procedimiento de incapacidad de Tutela de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad obtengan una incapacidad, total o parcial de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de la competencia sugerida en autos, en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y observa lo siguiente:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida

Por su parte, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 735
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.


Es preciso señalar que de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
En atención a las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se observa que la incompetencia planteada en el caso de autos es en razón de la competencia, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la incompetencia, en el caso concreto, con respecto a la presunta interdicción civil de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, resulta oportuno señalar que según Informe Psiquiátrico de la ciudadana antes mencionada, de fecha 13 de junio de 2013, fue diagnosticada con Trastorno Generalizado del Desarrollo, Síndrome de Asperger, diagnosticada en SOVENIA por la Dra. Lilian Negrón en el año 2002, consignada junto al libelo, así como la Evaluación Psiquiátrica realizada por la Dra. Lucia Rodríguez, adscrita al Servicio nacional de Medicina Forense (SENAMECEF), el cual concluyo que el trastorno del desarrollo intelectual moderado (6A00.1 según CIE-11) se origina durante el periodo de desarrollo y se caracteriza por bajo nivel de rendimiento cognoscitivo, lo cual no le permite diferenciar claramente entre el bien y el mal, ameritando el cuidado y atención permanente, consignada en fecha 03 de octubre de 2023, por la abogada Elba Josefina Marcano Chalbaud, determinado dichos informes que la discapacidad intelectual surgido en el periodo entre la niñez y la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana ROSA YUSMARI DEL CARMEN OLAIZOLA PEÑA, intentada por la ciudadana ISKAR IRAZU DIAZ PEÑA, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001107
JTG/VP/amm